REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 04 DE NOVIEMBRE DE 2016
AÑOS: 206º Y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000167
ASUNTO : IP01-D-2015-000167
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
El Tribunal recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el presente asunto penal procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, en cuyo folios 28 al 32, riela escrito suscrito por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y conforme a los argumentos que expone solicita de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; concatenado con el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida a los adolescentes (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, para decidir observa:
El día 30 de Marzo de 2015, fueron presentados por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, los adolescentes (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, representada por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, para quienes solicitó la imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, declarando el Tribunal SIN LUGAR, la solicitud fiscal, decretando a favor de los adolescentes investigados la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 44 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 548 de la Ley Especial, ya que el día 29 de Marzo del 2015, los funcionarios: S/1 CASAMAYOR GONZALES WUILER, S/1 RIVERO COLMENAREZ CESAR, S/1 GUEDEZ VARGAS CARLOS Y S/2 RUJANO CONTRERAS JOSE adscritos al destacamento de Seguridad Urbana Comando de Zona numero 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Falcón, cuando reciben llamada vía telefónica a través de las cuales les informan que presuntamente unos sujetos desconocidos se encontraban dentro de las instalaciones de la Escuela Lucas Adames, robando, razón por la cual la comisión se traslado hasta el lugar de los hechos donde una vez allí, ingresaron a las instalaciones de la referida institución donde fueron abordados por un ciudadano quien informo a la comisión que el trabajaba en dicha institución permitiéndole el acceso a los funcionarios, seguidamente una vez dentro logro la comisión percibirse de que detrás de la pared de la escuela se encontraban tres ciudadanos a quienes los funcionarios le dieron la voz de alto, quienes intentaron emprender veloz huida, siendo repelida dicha acción por los funcionarios siendo interceptados y neutralizados dichos ciudadanos por la comisión, a quines posteriormente se les realizo la respectiva revisión corporal no logrando incautarles alguna evidencia de interés criminalística adheridos a su cuerpo o a sus ropas, manifestando durante la aprehensión estos ciudadanos una actitud hostil contra la comisión por lo que los funcionarios procedieron a la detención definitiva de los ciudadanos en cuestión siendo identificados como: El adulto: ALEXANDER NEPTALI YEDRA GARCIA y los Adolescentes (Cuyas identidades se omiten de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente), imponiendo de sus derechos así como del motivo de su aprehensión, siendo colocados a la orden de la Fiscalía correspondiente.
MOTIVA
El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, establece lo siguiente: Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:…d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria, para imponer la sanción…" Alegando la vindicta pública como fundamento de su solicitud, que si bien del análisis efectuados a las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudiera presumir que se está en presencia de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a los adolescentes investigados, ya que para el momento de su aprehensión no les fue incautada ninguna evidencia de interés criminalístico, así como tampoco existen testigos que reafirmen el dicho de los funcionarios aprehensores que actuaron en el procedimiento, por lo que no existiendo pruebas suficientes que demuestren la culpabilidad de los adolescentes imputados en el presente hecho; tipificado en el artículo 218 del Código Penal, para atribuirle responsabilidad penal a los adolescentes imputados, considera procedente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, ya que la misma se ajusta a lo previsto en el artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece como procedente el sobreseimiento de la causa, cuando: “El hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado”.
Ahora bien, dentro de la etapa de investigación se practicaron las siguientes diligencias: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29 de Marzo de 2015, suscrita por los funcionarios: Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de Marzo del 2015, suscrita por los funcionarios: S/1 CASAMAYOR GONZALES WUILER, S/1 RIVERO COLMENAREZ CESAR, S/1 GUEDEZ VARGAS CARLOS Y S/2 RUJANO CONTRERAS JOSE, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Comando de Zona numero 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Falcón; en las que dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales se suscitó la aprehensión de los adolescentes imputados. 2) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 30 de Marzo de 2015, practicada en el sitio del suceso. Evidenciando esta juzgadora que de las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público, no existen pruebas suficientes que demuestren la culpabilidad de los adolescentes en el hecho imputado, previsto en el artículo 218 del Código Penal, compartiendo esta juzgadora el criterio del Ministerio Público de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los adolescentes imputados, ya que para el momento de su aprehensión no les fue incautada ninguna evidencia de interés criminalístico, ni existen declaración de testigos que hayan presenciado el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, para atribuirles responsabilidad penal, considerando procedente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, solicitado por la vindicta pública, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida a los adolescentes (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírseles a los adolescentes imputados. Se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.
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