REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DECORO, 04 DE NOVIEMBRE DE 2016
AÑOS: 206º Y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000336
ASUNTO : IP01-D-2015-000336
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 23 de Julio de 2015, por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual riela a los folios 26 al 30, mediante el cual y conforme a los argumentos que expone solicita de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; concatenado con el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, para decidir observa:
El día 12 de Junio de 2015, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón, representada por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, para quien solicitó la imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, declarando el Tribunal CON LUGAR, la solicitud fiscal, e imponiéndosele al adolescente imputado, la medida cautelar solicitada, ya que en fecha 11 de junio de 2015, siendo las 01:00 de la tarde, momentos en que los funcionarios: DETECTIVE JEFE EMIRO SANCHEZ, DETECTIVE AGREGADO LUBIN GONZALEZ, DETECTIVE DAGOBERTO DIAZ, WLADIMIR VASQUEZ, ANDEMAR ACOSTA Y LUIS ARTEAGA, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de la ciudad, a bordo de vehículos particulares, con la finalidad de realizar labores de investigación, relacionado con los diferentes hurtos y robos, acaecidos en esta jurisdicción, luego de relazar recorridos por los sectores San José y Cinco de Julio, se trasladaron hacia el Sector Bobare y cuando se desplazaban por el callejón Jurado con calle El Sol de dicho Sector observamos una persona Adulta, de sexo masculino, estatura alta, su contextura delgada quien vestía un pantalón jeans de color azul y franela de color blanco y gorra de color azul, quien se desplazaba en sentido de la calle El Sol y quien al notar la presencia de la comisión tomo una actitud sospechosa, retrocediendo de inmediato y al mismo tiempo tratando de ocultar entre sus partes intimas un objeto el cual no se distinguía, por tal motivo descendimos de los vehículos y le dimos la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco, haciendo caso omiso de dicha orden y emprendiendo veloz huida, originándose una persecución a pie introduciéndose en una vivienda pintada de color azul con rejas blancas , en virtud de dicha acción y presumiendo que el mismo tenia oculto algún objeto de interés criminalístico se vieron en la imperiosa necesidad de ingresar a la vivienda donde una vez en su interior observaron al sujeto antes descrito en compañía de cuatro (04) personas adultas entre ella una femenina y un adolescente procediendo a realizar con precaución una revisión corporal no logrando colectar ninguna evidencia de interés criminalístico así mismo se le inquirió sobre el objeto que intentaba ocultar entre sus partes intimas, manifestando que en ningún momento realizo dicha acción, procediendo a realizar la revisión del inmueble logrando ubicar en el primer cubículo que funge como dormitorio específicamente debajo de la cama, un arma de fuego, tipo escopeta, recortada, niquelada, con cacha de madera de color marro, marca Ruger, serial N°6601 y dos cartuchos para escopeta calibre 1, uno con color blanco, uno con color azul, los cuales son colectados siendo identificados como: el 1ero. JAIRO JOSE SANGRONIS SANGRONIS, el 2do.LUIS GREGORIO PALENCIA GUARECUCO, el 3ro. EDGARDO JOSE ARTEGA RIVERO, el 4to. VARGAS LUIS ROBERTO, el 5to. GONZALEZ LUPE VEL, (ADULTOS) y el 6to. (ADOLESCENTE) (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente), procediendo a la aprehensión definitiva de estas personas y trasladados a la sede del cuerpo detectivesco imponiendo al adolescente de sus derechos constitucionales.
MOTIVA
El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, establece lo siguiente: Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:…d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria, para imponer la sanción…" Alegando la vindicta pública como fundamento de su solicitud, que una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual no se le puede atribuir al adolescente imputado (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que no existen suficientes elementos de convicción en las actas procesales, para atribuirles responsabilidad penal al adolescente imputado, ya que los funcionarios aprehensores no tenían una orden de visita domiciliaria ni testigos que avalaran el procedimiento, aunado al hecho de que el arma no se le puede atribuir la posesión al adolescente imputado, considerando que la misma se ajusta a lo previsto en el artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece como procedente el sobreseimiento de la causa, cuando: “El hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado”.
Ahora bien, dentro de la etapa de investigación se practicaron las siguientes diligencias: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de Junio del 2015, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE JEFE EMIRO SANCHEZ, DETECTIVE AGREGADO LUBIN GONZALEZ, DETECTIVE DAGOBERTO DIAZ, WLADIMIR VASQUEZ, ANDEMAR ACOSTA Y LUIS ARTEAGA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón; quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado. 2) ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 11 de Junio del 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE EMIRO SANCHEZ, DETECTIVE AGREGADO LUBIN GONZALEZ, DETECTIVE DAGOBERTO DIAZ, WLADIMIR VASQUEZ, ANDEMAR ACOSTA Y LUIS ARTEAGA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón; efectuada en el sitio del suceso. 3) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA No. 1310-15, de fecha 11 de Junio de 2015, en la que se describe el arma de fuego y los cartuchos incautados en el procedimiento. 4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-060-B-368, de fecha 11 de Junio de 2015, realizada a las evidencias colectadas en el procedimiento. Evidenciando esta juzgadora que de las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente imputado en el delito investigado, compartiendo esta juzgadora el criterio del Ministerio Público de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele, ya que no consta en las actas procesales orden de visita domiciliaria alguna, ni testigos que avalaran el procedimiento efectuados por los funcionarios actuantes, y el arma de fuego incautada en el procedimiento no se le puede atribuir su posesión por cuanto la misma fue ubicada en un cubículo que funge como dormitorio específicamente debajo de la cama, sin que se señale cuales de los aprehendidos la haya colocado previamente; considera procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al adolescente investigado. Se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.
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