REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE No.: 3203
PARTE DEMANDANTE: JAIRO JESÚS RAMIREZ PETIT, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.381.409.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DALILA DEL VALLE CLEMENTE, MALVIT JOSÉ ZARATE GUEDEZ, ALESSANDRA FRANCHESCA PEDROZA DE ZARATE, JHOHANA ELIZABETH PADRON FERNANDEZ, y JAIBERT MOISES RAMIREZ MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 173.031, 122.932, 122.186, 118.504, y 228.923, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ERWIN JOSÉ RINCON COHEN y GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.832.218 y 9.126.995, en su condición de GERENTE GENERAL y DIRECTOR GERENTE de la Sociedad de Comercio “AGROINTEGRADA DEL CAMPO 2021, C.A”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO, ANNY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN, SERGIO RAMÓN ARANGUREN DUARTE, YOALDY ABIGAIL COHEN MORILLO, CARLOS ENRIQUE ARANGUREN DUARTE, ELISANDER JOSÉ FERNÁNDEZ MEJÍAS y HÉCTOR MANUEL ARANGUREN GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.791, 51.303, 51.307, 60.858, 131.018, 215.225, 247.070, 249.785, y 260.373, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA Y DAÑOS Y PERJUICIOS. (Sentencia Interlocutoria de Cuestiones Previas).
I
En fecha 04 de Agosto de 2016, los apoderados judiciales de los demandados, consignaron escritos contentivos de Contestación a la demanda y de oposición a las Cuestiones Previas, los cuales fueron agregados a los autos del presente expediente por auto de fecha 05 de agosto del presente año.
En su escrito de contestación a la demanda señalaron:
PRIMERO: Como punto previo, impugnaron la cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por considerarla exagerada, excesiva, mal intencionada, y por no corresponder a la realidad estimatoria, por cuanto no señala cual es el presunto daño que se le ha causado al demandante, ni en que consiste en especifico ese daño principal que alude, no los individualiza, solo se limita a señalar que se le imposibilita ejercer la representación legal de la empresa, lo cual le ocasiona un daño, pero no señala en que consiste, procediendo solo a cuantificarlo.
SEGUNDO: Negaron, rechazaron y contradijeron, tanto en los hechos, como en derecho la demanda que por nulidad de asamblea fuera intentada por el ciudadano JAIRO JESÚS RAMIREZ PETIT, contra sus mandantes, por cuanto no es cierto que el accionante JAIRO JESÚS RAMIREZ PETIT, estuviere ausente de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que pretende sea anulada, siendo que si estuvo presente en la mencionada asamblea, tal como se desprende de Acta de Asamblea General Extraordinaria del 28 de julio de 2015, donde también se desprende que el ciudadano JAIRO JESÚS RAMIREZ PETIT, certifica el acta mencionada, quedando demostrado que efectivamente asistió y junto a los demás socios, tomaron deliberaciones en esa asamblea.
Negaron, rechazaron y contradijeron, que la celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa OPERADORA TURÍSTICA LA COSTA 2019., se haya realizado de mala fe, y que se modificaran los estatutos de la sociedad, a los fines de perjudicar al accionante económicamente y disminuir su derecho a la toma de las decisiones de la junta directiva, por cuanto dicho acto no es irrito y fue celebrado con estricto apego a la ley.
En su escrito de oposición de cuestiones previas los apoderados judiciales de los demandados expusieron lo siguiente:
Primero: opone el defecto de forma del libelo, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 5° y 7º del artículo 340 eiusdem. Indicó que la parte demandante no determinó, ni precisó, ni especifica en que consistieron los daños que sufrió, así como los perjuicios que le ocasionó la parte demandada, solo se limitó a cuantificarlos y plantear su procedencia en forma genérica, sin detallar los daños y sus causas.

El 20 de Octubre de 2016, este Tribunal se pronunció con relación a las cuestiones previas opuestas y declaró CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 5° y 7° del artículo 340 ejusdem, señalando a la parte demandante que debía proceder a subsanar la cuestión previa opuesta, presentando con toda claridad y precisión cuál es el objeto de su demanda, explicando de manera precisa, ordenada, clara y coherente la relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se basa dicha pretensión, con sus respectivas conclusiones, dentro del lapso establecido en los artículos 354 y 350 del Código de procedimiento Civil.
II
El 31 de octubre de 2016, observa este Tribunal que la parte demandante presentó escrito en cinco (5) folios útiles, contentivo de subsanación a las cuestiones previas opuestas, el cual se agregó al expediente por auto de la misma fecha, siendo ese el último día de la articulación probatoria, dentro del cual debía realizarse dicha subsanación.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y habiendo revisado el contenido del escrito presentado, declara:
Primero: SUBSANADA la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340, ejusdem, por cumplir el escrito de subsanación con los requisitos establecidos en el mismo, y así se decide.
Segundo: SUBSANADA la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340, ejusdem, por cumplir el escrito de subsanación con los requisitos establecidos en el mismo, y así se decide.
No hay condenatoria en costas por no haber resultado la parte demandante totalmente vencida en la presente incidencia.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En Tucacas, al primer (1°) día del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. CRISPULO ALEJANDRO BLANCO CHIRINOS
El Secretario Temporal

ASNALDO JOSÉ GIL

En la misma fecha de hoy, 1° de noviembre de 2016, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:25 p.m.
El Secretario Temporal

ASNALDO JOSÉ GIL