EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº. 3.147.
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALFONSO VASQUEZ GALLEGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.930.523.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada RAFNERIS M. RIERA DE LERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 189.006.
PARTE DEMANDADA: DESARROLLO TURISTICO MARYSOL 00 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 6, Tomo 44-A Segundo, de fecha 04 de Agosto de 1.987, en la persona de su Presidente BENITO MARIO BERTOLONI, italiano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, cedulado E-81.528.561.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUAN CARLOS ZAMORA, Inpreabogado N°.94.886.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, por escrito de demanda, junto con sus recaudos anexos, presentada por el ciudadano: CARLOS ALFONSO VASQUEZ GALLEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.930.523, asistido por el Abg. ROBERT RODRIGUEZ NORIEGA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.238, por REIVINDICACIÓN, en contra de la empresa DESARROLLO TURISTICO MARYSOL 00 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 6, Tomo 44-A Segundo, de fecha 04 de Agosto de 1.987, en la persona de su Presidente BENITO MARIO BERTOLONI, italiano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, cedulado E-81.528.561, en fecha 03/03/2015. (Folios 01 al 30).
En fecha 06 de marzo de 2015, el Tribunal mediante auto, admite la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. (Folios 30 y 31).
El Abg. ROBERT RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 19.238, consignando los emolumentos necesarios para a práctica de la citación ordenada. (folio 32).
La parte actora en fecha 13 de marzo de 2015, confiere poder apud acta al abogado ROBERT RODRIGUEZ NORIEGA y CARLOS RODRIGUEZ, inscritos n el I.P.S.A., bajo los números 19.238 y 231.534, respectivamente. (Folio 33 y 34).
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2016, la parte actora consigna original del documento de propiedad del inmueble en litigio, a los fines del pronunciamiento del Tribunal respecto a las medidas. (Folio 35 al 39).
El Alguacil del Tribunal consignó diligencia en fecha 16 de marzo de 2015, dejando constancia de la recepción de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. (folio 40).
El Tribunal mediante auto, dictado en fecha 18 de marzo de 2015, se decretó medida innominada, consistente en la suspensión de cualquier obra o edificación sobre el inmueble objeto de litigio, ordenando abrir el correspondiente cuaderno de medidas. (Folio 41).
Se recibió diligencia del alguacil del Tribunal, de fecha 26 de marzo de 2015, dejando constancia de su imposibilidad de practicar la citación de la demandada de autos, así como de entregar el oficio contentivo de la medida innominada dictada. (Folios 42 al 52).
La parte actora, mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2015, solicitó se librara citación por cartel, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 53).
Se acordó mediante auto de fecha 20 de abril de 2015, librar cartel de citación y se ordenó su publicación en os diarios “La Costa” y “Notitarde”. (Folios 54 y 55).
La secretara del Tribunal diligenció en fecha 30 de abril de 2015, dejando constancia de haber cumplido la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 56).
El apoderado judicial de la parte demandante, diligenció el 08 de mayo de 2015, consignando la publicación de los carteles librados. (Folios 57 al 59).
En fecha 12 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, diligenció solicitando la designación de defensor judicial al demandado de autos. (Folio 62).
Se designó mediante auto de fecha 17 de junio de 2015, a la Abg. KENNY LUGO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 102.432, como defensora Ad Litem de la demandada de autos. Se ordenó su notificación. (Folios 63 y 64).
El alguacil consignó mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2015, la notificación debidamente firmada por la defensora Ad Litem designada. (Folio 65)
En fecha 29 de junio de 2015, se juramentó la defensora Ad Litem designada. (Folio 67).
Se libró mediante auto la citación de la Defensora Judicial (Folio 69 y su vuelto).
El Alguacil del Tribunal diligenció en fecha 21 de julio de 2015, consignando recibo de citación debidamente firmado, librado a la defensora judicial, Abg. KENNY LUGO. (Folios 70 y 71).
La Defensora Ad Litem presentó diligencia en fecha 31 de Julio de 2015, renunciando a ser defensora ad litem. (Folios 72 y 73).
El 12 de agosto de 2015, el Tribunal mediante auto, designa a la Abg. RAFNERIS RIERA, I.P.S.A., N° 189.006, como Defensora Ad Litem, del demandado de autos. Se ordenó su notificación. (Folios 77 y 78).
En fecha 01 de diciembre de 201, el alguacil del Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada, librada a la Abg. RAFNERIS RIERA. (Folios 79 y 80)
El Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2015, juramenta a la defensora judicial designada. (Folio 81).
Se ordenó la citación de la Abg. RAFNERIS RIERA, mediante auto del Tribunal de fecha 15 de febrero de 2016. (Folio 83 y su vuelto).
El 16 de febrero de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Abg. RAFNERIS RIERA. (Folios 84).
Se recibió diligencia de fecha 18 de febrero de 2016, de la defensora Judicial, Abg. RAFNERIS RIERA, consignando publicación de la notificación por carteles y recibo de telegrama urgente. (Folios 86 al 89).
En fecha 11 de marzo de 2016, se recibió escrito de contestación de la demanda, constante de 04 folios y anexos. (Folios 91 al 97).
El Abg. CRISPULO ALEJANDRO BLANCO CHIRINOS, Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, en fecha 04 de abril de 2016. (Folio 99).
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que creyeron convenientes, dentro del lapso legal establecido. (Folios 102 al 109).
El Tribunal, mediante auto de fecha 10 de mayo de 2016, admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folios 11 al 114).
Se evacuó la testimonial del ciudadano SAUL MOLINA CARBONE, titular de la cédula de identidad N° 4.107.079. (Folio N° 118 y 119).
En fecha 30 de mayo de 2016, se evacuó la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora. (Folio 121).
Se procedió a la designación de expertos mediante acta de fecha 30 de mayo de 2016. (Folio 122 al 125).
La parte demandante apeló del auto donde negó la admisión de la prueba documental descrita en el particular primero Plano del sector El Playón. (Folio 126).
Se juramentó al ciudadano JESÚS ANTONIO HERNANDEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 7.049.647, como experto. (Folio 127).
La parte demandada consignó mediante escrito de fecha 14 de junio de 2016, copia certificada de documento. (Folio128 al 133).
El alguacil del tribunal consignó mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2016, boletas de notificación debidamente firmadas libradas a los expertos designados por el Tribunal. (Folios 137 al 139).
El demandante diligenció en fecha 11 de julio de 2016, revocando poder otorgado al Abg. ROBERT RODRIGUEZ NORIEGA. (Folio 144).
El Tribunal mediante auto de fecha 14 de julio de 2016, se designaron nuevos expertos, recayendo tal designación en la persona de los ciudadanos: El Tribunal mediante auto de fecha 14 de julio de 2016, se designaron nuevos expertos, recayendo tal designación en la persona de los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO VELARDE MIRENA y ENRRIQUE JOSÉ LÓPEZ MADURO, titulares de las cedulas de identidad Nº 19.981.521 y 18.769.652, respectivamente, librándose boletas de notificación respectivas. (Folios 145 al 147).
Mediante auto del Tribunal de fecha 14 de Julio de 2016, se tiene por revocado el poder Apud Acta otorgado por el ciudadano: CARLOS ALFONSO VASQUEZ GALLEGO. (Folio 148).
Se recibió diligencia del ciudadano CARLOS ALFONSO VASQUEZ GALLEGO, actuando con el carácter acreditado en autos, asistido por la Abg. RAFNERIS RIERA, I.P.S.A., Nº 189.006, solicitando prorroga del lapso probatorio. (Folio Nº 149).
La parte actora en fecha 18 de Julio de 2016, confirió poder Apud Acta a la Abg. RAFNERIS RIERA, I.P.S.A. Nº 189.006. (Folio 150 y su vuelto).
El Tribunal mediante auto, acuerda prorrogar el lapso probatorio, por quince (15) días de despacho. (Folio 151 y su vuelto).
El Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmadas, libradas a los ciudadanos: ENRRIQUE JOSÉ LÓPEZ y JOSÉ ANTONIO VELARDE MIRENA, respectivamente. (Folios 153 al 155).
El 21 de Julio de 2016, el Tribunal juramentó a los expertos designados, los ciudadanos: ENRRIQUE JOSÉ LÓPEZ y JOSÉ ANTONIO VELARDE MIRENA, respectivamente. (Folios 156 y 157).
Los expertos designados, diligenciaron en fecha 22 de Julio de 2016, fijando sus honorarios profesionales. (Folios 158).
El Tribunal le concedió mediante auto de fecha 22 de Julio de 2016, diez (10) días de despacho para que los expertos consignen informes. (Folios 159).
El 04 de agosto de 2016, diligenció JESUS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.049.647, Experto designado, consignando Informe Técnico. (Folios 161 al 162).
El 04 de agosto de 2016, diligenció JOSÉ ANTONIO VELARDE MIRENA, titular de la cédula de identidad Nº 19.981.521, Experto designado, consignando Informe Técnico. (Folios 163 al 165).
El 04 de agosto de 2016, diligenció ENRRIQUE JOSÉ LÓPEZ MADURO, titular de la cédula de identidad Nº 18.769.652, Experto designado, consignando Informe Técnico. (Folios 166 al 174).

II
MOTIVA
Surge la presente acción, con motivo de la demanda por REIVINDICACIÓN, presentada por el ciudadano: CARLOS ALFONSO VASQUEZ GALLEGO, titular de la cédula de identidad Nº 12.930.523, asistido por el Abg. ROBERT RODRIGUEZ NORIEGA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 19.238, en contra de DESARROLLO TURISTICO MARYSOL 00 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 6, Tomo 44-A Segundo, de fecha 04 de Agosto de 1.987, en la persona de su presidente, ciudadano: BENITO MARIO BERTTOLONI, Italiano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.528.561.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para resolver la presente causa, paso a hacerlo en los términos siguientes:
II.1. ALEGATOS DE LAS PARTES:
La parte actora en su escrito libelar señaló entre otros hechos los siguientes:
1. Que consta en sentencia dictada el 30/06/1.994, en la demanda incoada por ERNESTO VICENCIO PLATT AMPIES, contra la COMUNIDAD DE CHICHIRIVICHE, MARITE, SAN JOSÉ Y SANARE, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la acción declarativa de Prescripción Adquisitiva y le adjudicó la plena propiedad de varios inmuebles contiguos y las bienhechurías edificadas sobre los mismos, ubicados en la jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, sentencia debidamente Protocolizada en fecha 30/09/1994, según documento Nº 12, folios 71 al 86, Protocolo Primero, Tomo 10º, Tercer Trimestre del año 94, de los libros de Registro llevados por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón.
2. Que entre los inmuebles adjudicados se encuentra un lote, identificado con la letra “I”, denominado “Sabanas de Playón”, pasadero “Taratara”, dentro de los siguientes linderos, NORTE: Fundos que son o fueron de Graciela Rivero, Guillermo Marcano, Arturo Rivero y Ezequiel Muñoz. SUR: Carretera Nacional que conduce a Chichiriviche, ESTE: Fundos que son o fueron de Rosendo Pennot, Marcos Escobar, Jonás Jiménez y ensanche de población y OESTE: Fundo que es o fue de Domingo Gómez.
3. Que formaba parte del lote “I” el distinguido bajo el particular “Primero” de la sentencia, con una mensura de Cinco mil trescientos ochenta metros cuadrados (5.380 Mts2) cuyos linderos son los siguientes, NORTE: Terreno que es o fue cedida a Rafael Ortega y calle de por medio, SUR: Calle en proyecto, ESTE: Calle 8 y OESTE, Calle 9, del cual su propietario ERNESTO VICENCIO PLATT AMPIES me vendió una porción de dos mil doscientos sesenta y cinco metros cuadrados (2.265 Mts2), según consta de documento de fecha 18/05/2009, bajo el Nº 2009-1152, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 340-9-15-1.297, correspondiente al folio real del año 2009, de la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza del Estado Falcón, sector El Playón, hoy la Tuna, cuyos linderos y medidas son las siguientes, NORTE: en sesenta y ocho metros con treinta y dos centímetros (68,32 mts) con terrenos que es o fue de Ernesto Platt; SUR: en cincuenta metros con noventa centímetros (50,90 mts), con terrenos que es o fue de Maritza Rojas de Manzano; ESTE: en cuarenta y cinco metros con nueve centímetros (45,09 mts) con terrenos que son o fueron de Marcos Escobar Soto, hoy Conjunto Residencial Agua Mar Suite y OESTE: en treinta metros (30 mts) con Calle Nº 9, que anexó marcado “B”.
4. Que los citados linderos reflejados en el Sistema de Proyección Cartográfica Transversal Mercator (UTM) acorde al Sistema de Referencia Geocéntrico para América del Sur (SIRGAS), del cual forma parte la Red Geodésica Venezolana (REGVEN), constan en el plano elaborado por el Topógrafo Wilson Meza, TSU 879, que anexó marcado “C”, son los siguientes SUR: a partir del punto P1 (norte 1209900.815 Este 577605.334, en sentido sureste hasta el punto P2, norte 1209931.721, este 577657.582; ESTE: a partir del punto P2 en sentido sur-noroeste hasta el punto P3 norte 1209975,193, este 57633.803, NORTE: a partir del punto P3 en sentido este sur este hasta el punto oeste sur este hasta el punto P1 cerrando la poligonal.
5. Que al tratar de ponerse en posesión del inmueble se encontró con unos ciudadanos limpiando el lote de malezas por instrucciones del ciudadano BENITO MARIO BERTOLONI, quien se decía su dueño.
6. Que al entrevistarse con dicho ciudadano para aclarar la situación le informó que había comprado al ciudadano SAUL JESUS MOLINA CARBONE, en nombre de la empresa DESARROLLO TURISTICO MARYSOL 00 C.A., unas bienhechurías en el sector “Aeropuerto” que formaba parten de los terrenos de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare y le hizo entrega de un documento otorgado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, bajo el Nº 18, Tomo VI, Protocolo Primero del año 2007, pero ejerciendo funciones notariales, es decir, se trataba de un documento autenticado, del cual acompañó copia certificada, marcada con la letra “D”.
7. Que inútiles han sido los esfuerzos hechos para hacerle entender al citado BENITO MARIO BERTOLONI, de la superioridad de su título registrado, toda vez que en la oportunidad del juicio de Prescripción llevado por su causante, se cumplieron todos los requisitos y trámites para garantizar el debido proceso, muy en especial al librarse los carteles de emplazamiento a los poseedores y todas las personas que reclaman derechos sobre el inmueble a quienes se le reconocieron, como consta en el texto de la sentencia y que en la misma se declaran prescritos los terrenos del sector “Sabanas de Playón, pasadero Taratara”, es decir lo que le vendió el ciudadano SAUL JESUS MOLINA CARBONE a la empresa DESARROLLO TURISTICO MARISOL 00 C.A., no se encuentran comprendidos dentro del lote “I” identificadas en el particular segundo, sino a otro lote denominado Sector Aeropuerto Las Tunitas, dentro del lote “L”, careciendo además de eficacia la supuesta venta por cuanto el pretendido vendedor no era propietario del inmueble en referencia, sino ERNESTO VICENCIO PLATT AMPIES, en virtud de la prescripción adquisitiva dictada a su favor.
8. Que ante tal situación y la ocupación ilegitima de DESARROLLO TURISTICO MARYSOL 00 C.A., no le queda más que ejercer la acción reivindicatoria.
9. Se fundamentó en el artículo 548, 1359, 545, 1924 del Código Civil, 115 de la Constitución.
La parte demandada en su escrito de contestación señaló entre otros hechos los siguientes:
1. Que su representada, Sociedad Mercantil DESARROLLO TURISTICO MARYSOL 00 C.A. a través de su presidente, ciudadano BENITO MARIO BERTOLONI, ambos suficientemente identificados en autos, compró legalmente al ciudadano SAUL JESÚS MOLINA CARBONE, titular de la cédula de identidad 4.107.079, en fecha 16/11/2007, tal como se puede evidenciar del documento consignado en copia certificada por el propio demandante en el escrito de demanda marcado “D”.
2. Que el mencionado inmueble pertenecía al ciudadano SAUL JESUS MOLINA CARBONE antes identificado, según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 26/10/1992, bajo el Nº 4, folios 13 al 17, Protocolo Primero, Tomo Tercero y que como se puede evidenciar del documento consignado en copia certificada por el propio demandante con el escrito de demandada marcado “D”, su representada viene detentando la plena propiedad y posesión del antes identificado bien inmueble de forma legal, pacifica, continua, pública y notoria, con ánimo e intención inequívoca de dueño para sí mismo desde el día 16/11/2007, hace ya siete años y cuatro meses, tal y como lo establece el artículo 772 del Código Civil.
3. Rechaza, niega y contradice en nombre de su representada, tanto los hechos como el derecho alegado por el demandante.
4. Rechaza, niega y contradice que su representada, sociedad Mercantil DESARROLLO TURISTICO MARYSOL 00 C.A., ocupe en forma ilegítima algún terreno propiedad del demandante, ciudadano CARLOS ALFONSO VASQUEZ GALLEGO, por cuanto y de acuerdo al documento consignado por el demandante con el escrito de demanda marcado “B”, con el cual pretende el demandante demostrar la propiedad de un inmueble , el cual según los linderos establecidos en el mencionado documento son diferentes al inmueble propiedad de su representada (error de identidad del inmueble), lo que se puede evidenciar al compararlos con los linderos señalados en el documento consignado en copia certificada por el mismo demandante con el escrito de demanda marcado “D”
5. Rechaza, niega y contradice que su representada, sociedad Mercantil DESARROLLO TURISTICO MARYSOL 00 C.A., ocupe de forma ilegítima algún terreno propiedad del demandante, aun cuando en el supuesto negado de que la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante, ciudadano CARLOS ALFONSO VASQUEZ GALLEGO, y el poseído por la demandada Sociedad Mercantil DESARROLLO TURISTICO MARYSOL 00 C.A., fuesen iguales (Y no lo son), la fecha del documento de propiedad que aparece en el documento consignado es del 16/11/2007 (anterior por más de dos años) al documento consignado marcado “B”, que es de fecha 18/05/2009 (documento en el cual se evidencia el error de identidad en el terreno sobre el cual se pretende ejercer la presente acción reivindicatoria) según el cual los linderos del pretendido terreno del accionante son diferentes al inmueble propiedad de mi representada.
6. Que se puede evidenciar que el documento consignado por el propio demandante, marcado “D”, el derecho de propiedad que tenía el ciudadano SAUL JESUS MOLINA CARBONE, para venderle a su representada, viene dada por el documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 26/10/92, bajo el Nº 4, folios 13 al 17, Protocolo Primero, Tomo Tercero, es anterior por más de dos años al documento que le otorga el derecho al ciudadano ERNESTO VICENCIO PLATT AMPIES, para venderle al demandante CARLOS ALFONSO VASQUEZ GALLEGO, el cual fue registrado el 30/09/1.994.
7. Que a todo lo explanado se puede agregar que, aun cuando en el supuesto negado de que la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del demandante y el poseído por la demandada fuesen iguales (Y no lo son por todo lo anteriormente señalado), el artículo 788 del Código Civil establece que es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir de un título capaz de transferir el dominio , aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor y según el artículo 789 del mismo código Civil, la buena fe se presume siempre y quien alegue la mala deberá probarla.
II.2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: Este Tribunal para decidir sobre la procedencia o no de la acción propuesta, hace previamente las siguientes consideraciones:
Conviene dejar claro primeramente que, para la procedencia de una acción de esta naturaleza, se requiere que concurran las condiciones o presupuestos procesales establecidos por la ley.
El artículo 548 del Código Civil venezolano, preceptúa la base que ha de sostener la reclamación de la acción reivindicatoria, pues afirma que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla, de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes, expresando:

“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador… ”
Ha sentado nuestra doctrina que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa del derecho real por excelencia: el de propiedad. Ella tiende a hacer que ese derecho del propietario le sea reconocido, y obtener la restitución de la cosa, por ello ha de ser propuesta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador. Para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados “presupuestos procesales”: a) El derecho de propiedad o dominio del actor. b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. c) La falta de derecho a poseer del demandado. d) Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa).
Por lo que el actor, deberá necesariamente probar en el juicio: a) Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya. b) Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien. c) Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa. d) Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente título alguno que acredite la tenencia de esa cosa.
En el caso bajo análisis, Observa este Operador de Justicia, que el actor dice ser propietario legítimo de un inmueble constituido por un lote de terreno de dos mil doscientos sesenta y cinco metros cuadrados (2.265 Mts2), según consta de documento de fecha 18/05/2009, bajo el Nº 2009-1152, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 340-9-15-1.297, correspondiente al folio real del año 2009, de la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza del Estado Falcón, ubicado en el sector El Playón, hoy la Tuna, Jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, cuyos linderos y medidas son las siguientes, NORTE: en sesenta y ocho metros con treinta y dos centímetros (68,32 mts) con terrenos que es o fue de Ernesto Platt; SUR: en cincuenta metros con noventa centímetros (50,90 mts), con terrenos que es o fue de Maritza Rojas de Manzano; ESTE: en cuarenta y cinco metros con nueve centímetros (45,09 mts) con terrenos que son o fueron de Marcos Escobar Soto, hoy Conjunto Residencial Agua Mar Suite y OESTE: en treinta metros (30 mts) con Calle Nº 9, siendo los linderos reflejados en el Sistema de Proyección Cartográfica Transversal Mercator (UTM) acorde al Sistema de Referencia Geocéntrico para América del Sur (SIRGAS), del cual forma parte la Red Geodésica Venezolana (REGVEN), los siguientes SUR: a partir del punto P1 (norte 1209900.815 Este 577605.334, en sentido sureste hasta el punto P2, norte 1209931.721, este 577657.582; ESTE: a partir del punto P2 en sentido sur-noroeste hasta el punto P3 norte 1209975,193, este 57633.803, NORTE: a partir del punto P3 en sentido este sur este hasta el punto oeste sur este hasta el punto P1 cerrando la poligonal, que anexó al libelo de la demanda marcados “B” y “C”.
Señalando a su vez, que al tratar de ponerse en posesión del inmueble se encontró con unos ciudadanos limpiando el lote de malezas por instrucciones del ciudadano BENITO MARIO BERTOLONI, quien se decía su dueño y al entrevistarse con dicho ciudadano para aclarar la situación le informó que había comprado al ciudadano SAUL JESUS MOLINA CARBONE, en nombre de la empresa DESARROLLO TURISTICO MARYSOL 00 C.A., unas bienhechurías en el sector “Aeropuerto” que formaba parte de los terrenos de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare y le hizo entrega de un documento otorgado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, bajo el Nº 18, Tomo VI, Protocolo Primero del año 2007, pero ejerciendo funciones notariales, es decir, se trataba de un documento autenticado, del cual acompañó copia certificada, marcada con la letra “D”.
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, la demandada de autos, alegó que su representada, Sociedad Mercantil DESARROLLO TURISTICO MARYSOL 00 C.A. a través de su presidente, ciudadano BENITO MARIO BERTOLONI, ambos suficientemente identificados en autos, compró legalmente al ciudadano SAUL JESÚS MOLINA CARBONE, titular de la cédula de identidad 4.107.079, en fecha 16/11/2007, tal como se puede evidenciar del documento consignado en copia certificada por el propio demandante en el escrito de demanda marcado “D”, y que el mencionado inmueble pertenecía al ciudadano SAUL JESUS MOLINA CARBONE antes identificado, según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 26/10/1992, bajo el Nº 4, folios 13 al 17, Protocolo Primero, Tomo Tercero y que como se puede evidenciar del documento consignado en copia certificada por el propio demandante con el escrito de demandada marcado “D”, su representada viene detentando la plena propiedad y posesión del antes identificado bien inmueble de forma legal, pacifica, continua, pública y notoria, con ánimo e intención inequívoca de dueño para sí mismo desde el día 16/11/2007, hace ya siete años y cuatro meses, tal y como lo establece el artículo 772 del Código Civil.
En el caso de autos, la Doctrina y la Jurisprudencia, han estado contestes en que hay que distinguir los supuestos que deben ser probados, para que la acción de Reivindicación pueda ser declarada Con Lugar. De manera que, como anteriormente se dijo, para la procedencia de ésta Acción, su declaratoria con lugar se encuentra condicionada a la concurrencia y prueba de los siguientes requisitos: a) del derecho de propiedad del reivindicante (lo cual se demuestra plenamente a los autos); b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada (lo cual logra demostrar el Actor), esto es, la identidad, la cosa reclamada tiene que ser la misma sobre la cual el Actor alega derechos como propietario. Tal ha sido el criterio, por demás reiterado de nuestros Tribunales, cuando han expresado:
“... AL EXAMINAR EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, ENCUENTRA LA SALA QUE LOS DEMANDADOS NO ACEPTARON EXPRESA O TÁCITAMENTE LA IDENTIDAD ENTRE EL INMUEBLE CUYA REIVINDICACIÓN SE PRETENDE Y AQUÉL POR ELLOS POSEÍDO, PUES AFIRMARON EN DICHA CONTESTACIÓN QUE “LA PARTE ACTORA NO HA DEMOSTRADO EN FORMA ALGUNA, NI PODRÁ DEMOSTRAR JAMÁS, QUE ES PROPIETARIA DEL INMUEBLE QUE TRATA DE REIVINDICAR, ... NI QUE EXISTE PLENA IDENTIDAD ENTRE LA COSA INDEBIDAMENTE POSEÍDA POR LOS DEMANDADOS Y LO QUE PRESUNTAMENTE ES DE SU PROPIEDAD....” (Sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del 21 de julio de 1.999. R Marqués contra C.A. Ortiz).
Igualmente la Sala Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, había expresado:
“... LA SALA CONSIDERA QUE, LA IDENTIDAD QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL INMUEBLE QUE SE REIVINDICA Y EL POSEÍDO POR EL DETENTADOR DEMANDADO, COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN, ES UNA CUESTIÓN DE DERECHO CONTENIDA EXPLÍCITAMENTE EN EL ARTÍCULO 548 DEL CÓDIGO CIVIL, DONDE SE EXPRESA QUE “EL PROPIETARIO DE UNA COSA TIENE EL DERECHO DE REIVINDICARLA DE CUALQUIER POSEEDOR O REIVINDICADOR”, LOCUCIÓN QUE MANIFIESTAMENTE EVIDENCIA QUE LA COSA QUE SE REIVINDICA DEBE SER LA MISMA QUE LA DETENTADA POR EL DEMANDADO. CONSIGUIENTEMENTE, EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE, AÚN DE OFICIO SOBRE ESE EXTREMO DE PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN, AUNQUE NO LO ALEGUE LA PARTE, Y AL ACTUAR DE ESA MANERA Y DECLARAR QUE EXISTE O NO EXISTE ESA IDENTIDAD NO SUPLE UNA DEFENSA DE HECHO A LA PARTE...”. (Sentencia del 13 de Julio de 1.989, Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Sucesión de Michele contra Agro Industrial Playa Linda).
En efecto, para la acción Reivindicatoria, se necesita el Justo Título o Plena Prueba Pública del derecho de propiedad del inmueble, cuya Reivindicación se pretende; pero en relación al resto de los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción, tales como: el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa Reivindicada; y la identidad de la cosa reclamada, sí puede admitirse la ficción de confesión, que en el caso de autos, al demostrar plenamente el actor, su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya Reivindicación se pretende; a través de un documento público registrado con valor de plena prueba, en el cual se evidencia que el actor adquirió un lote de terreno pertenecientes al ciudadano: ERNESTO VICENCIO PLATT AMPIES, según consta en sentencia dictada el 30/06/1.994, en la demanda incoada por el antes mencionado ciudadano, contra la COMUNIDAD DE CHICHIRIVICHE, MARITE, SAN JOSÉ Y SANARE DEL ESTADO FALCÓN, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se declaró con lugar la acción declarativa de Prescripción Adquisitiva y le adjudicó la plena propiedad de varios inmuebles contiguos y las bienhechurías edificadas sobre los mismos, ubicados en la jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, sentencia ésta, debidamente Protocolizada en fecha 30/09/1994, según documento Nº 12, folios 71 al 86, Protocolo Primero, Tomo 10º, Tercer Trimestre del año 94, de los libros de Registro llevados por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, donde se evidencia que entre los inmuebles adjudicados se encuentra un lote, identificado con la letra “I”, denominado “Sabanas de Playón”, pasadero “Taratara”, dentro de los siguientes linderos, NORTE: Fundos que son o fueron de Graciela Rivero, Guillermo Marcano, Arturo Rivero y Ezequiel Muñoz. SUR: Carretera Nacional que conduce a Chichiriviche, ESTE: Fundos que son o fueron de Rosendo Pennot, Marcos Escobar, Jonás Jiménez y ensanche de población y OESTE: Fundo que es o fue de Domingo Gómez; igualmente se evidencia que formaba parte del lote “I” el distinguido bajo el particular “Primero” de la sentencia, con una mensura de Cinco mil trescientos ochenta metros cuadrados (5.380 Mts2) cuyos linderos son los siguientes, NORTE: Terreno que es o fue cedida a Rafael Ortega y calle de por medio, SUR: Calle en proyecto, ESTE: Calle 8 y OESTE, Calle 9, del cual su propietario ERNESTO VICENCIO PLATT AMPIES le vendió a la parte demandante, ciudadano: CARLOS ALFONSO VASQUEZ GALLEGO, plenamente identificado en autos, una porción de dos mil doscientos sesenta y cinco metros cuadrados (2.265 Mts2), según consta de documento de fecha 18/05/2009, bajo el Nº 2009-1152, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 340-9-15-1.297, correspondiente al folio real del año 2009, de la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza del Estado Falcón, sector El Playón, hoy la Tuna, cuyos linderos y medidas son las siguientes, NORTE: en sesenta y ocho metros con treinta y dos centímetros (68,32 mts) con terrenos que es o fue de Ernesto Platt; SUR: en cincuenta metros con noventa centímetros (50,90 mts), con terrenos que es o fue de Maritza Rojas de Manzano; ESTE: en cuarenta y cinco metros con nueve centímetros (45,09 mts) con terrenos que son o fueron de Marcos Escobar Soto, hoy Conjunto Residencial Agua Mar Suite y OESTE: en treinta metros (30 mts) con Calle Nº 9, que corre inserto como anexo marcado “B”.
Aunado a lo alegado por la parte demandada, relativo a que en nombre de su representada Sociedad Mercantil DESARROLLO TURISTICO MARYSOL 00 C.A. a través de su presidente, ciudadano BENITO MARIO BERTOLONI, ambos suficientemente identificados en autos, compró legalmente al ciudadano SAUL JESÚS MOLINA CARBONE, antes mencionado, como se puede evidenciar del documento que corre inserto como anexo a la demanda marcado “D”, que vende unas bienhechurías consistentes en cercas de alambres y estantillos de madera, construidas sobre una parcela de terreno de llamada comunidad de Chichiriviche Marite, San José y Sanare del Distrito Silva del Estado Falcón.
El actor trajo a los autos: sentencia dictada el 30/06/1.994, en la demanda incoada por ERNESTO VICENCIO PLATT AMPIES, contra la COMUNIDAD DE CHICHIRIVICHE, MARITE, SAN JOSÉ Y SANARE, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la acción declarativa de Prescripción Adquisitiva y le adjudicó la plena propiedad de varios inmuebles contiguos y las bienhechurías edificadas sobre los mismos, ubicados en la jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, sentencia debidamente Protocolizada en fecha 30/09/1994, según documento Nº 12, folios 71 al 86, Protocolo Primero, Tomo 10º, Tercer Trimestre del año 94, de los libros de Registro llevados por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, en el cual consta que el ciudadano: ERNESTO VICENCIO PLATT AMPIES, adquirió la propiedad de varios lotes de terrenos, mediante la acción de Prescripción Adquisitiva, incoada en contra de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare del Estrado Falcón, al referido documento, este juzgador, observa que el mismo no fue tachado ni impugnado en el curso del proceso, le otorga pleno valor probatorio por emanar de un funcionario público y por haber sido autorizado con las solemnidades de ley por los funcionarios autorizados para tal fin de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE. -
Consignó igualmente el Actor documento de fecha 18/05/2009, bajo el Nº 2009-1152, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 340-9-15-1.297, correspondiente al folio real del año 2009, de la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza del Estado Falcón, donde se evidencia que ERNESTO VICENCIO PLATT AMPIES le vendió una porción de dos mil doscientos sesenta y cinco metros cuadrados (2.265 Mts2), en sector El Playón, hoy la Tuna, cuyos linderos y medidas son las siguientes, NORTE: en sesenta y ocho metros con treinta y dos centímetros (68,32 mts) con terrenos que es o fue de Ernesto Platt; SUR: en cincuenta metros con noventa centímetros (50,90 mts), con terrenos que es o fue de Maritza Rojas de Manzano; ESTE: en cuarenta y cinco metros con nueve centímetros (45,09 mts) con terrenos que son o fueron de Marcos Escobar Soto, hoy Conjunto Residencial Agua Mar Suite y OESTE: en treinta metros (30 mts) con Calle Nº 9, al demandante, ciudadano dos mil doscientos sesenta y cinco metros cuadrados (2.265 Mts2), en sector El Playón, hoy la Tuna, cuyos linderos y medidas son las siguientes, NORTE: en sesenta y ocho metros con treinta y dos centímetros (68,32 mts) con terrenos que es o fue de Ernesto Platt; SUR: en cincuenta metros con noventa centímetros (50,90 mts), con terrenos que es o fue de Maritza Rojas de Manzano; ESTE: en cuarenta y cinco metros con nueve centímetros (45,09 mts) con terrenos que son o fueron de Marcos Escobar Soto, hoy Conjunto Residencial Agua Mar Suite y OESTE: en treinta metros (30 mts) con Calle Nº 9, al demandante, ciudadano CARLOS ALFONSO VASQUEZ GALLEGO. El mismo no fue tachado ni impugnado en el curso del proceso, le otorga pleno valor probatorio por emanar de un funcionario público y por haber sido autorizado con las solemnidades de ley por los funcionarios autorizados para tal fin de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE. -
Anexó marcado “C”, levantamiento topográfico, efectuado por el Topógrafo Wilson Meza, observa este Juzgador que la documental referida, no impugnada en el juicio otorgándole pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano. ASÍ SE DECIDE.
Consignó documento otorgado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, bajo el Nº 18, Tomo VI, Protocolo Primero del año 2007. El mismo no fue tachado ni impugnado en el curso del proceso, le otorga pleno valor probatorio por emanar de un funcionario público y por haber sido autorizado con las solemnidades de ley por los funcionarios autorizados para tal fin de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE. -
Promovió Inspección Judicial, para dejar constancia que es la demandada de autos quien ocupa el inmueble objeto de litigio. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió Experticia para demostrar que el lote de terreno se encuentra dentro de las coordenadas dentro del lote denominado Sabanas del Playón y que las mismas coinciden con las del lote de su propiedad. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, debe tenerse como cierta la afirmación del accionante respecto a su derecho de propiedad, sobre el lote de terreno dos mil doscientos sesenta y cinco metros cuadrados (2.265 Mts2), en sector El Playón, hoy la Tuna, en jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, cuyos linderos y medidas son las siguientes, NORTE: en sesenta y ocho metros con treinta y dos centímetros (68,32 mts) con terrenos que es o fue de Ernesto Platt; SUR: en cincuenta metros con noventa centímetros (50,90 mts), con terrenos que es o fue de Maritza Rojas de Manzano; ESTE: en cuarenta y cinco metros con nueve centímetros (45,09 mts) con terrenos que son o fueron de Marcos Escobar Soto, hoy Conjunto Residencial Agua Mar Suite y OESTE: en treinta metros (30 mts) con Calle Nº 9. En consecuencia, téngase como propietario de este bien al ciudadano dos mil doscientos sesenta y cinco metros cuadrados (2.265 Mts2), en sector El Playón, hoy la Tuna, cuyos linderos y medidas son las siguientes, NORTE: en sesenta y ocho metros con treinta y dos centímetros (68,32 mts) con terrenos que es o fue de Ernesto Platt; SUR: en cincuenta metros con noventa centímetros (50,90 mts), con terrenos que es o fue de Maritza Rojas de Manzano; ESTE: en cuarenta y cinco metros con nueve centímetros (45,09 mts) con terrenos que son o fueron de Marcos Escobar Soto, hoy Conjunto Residencial Agua Mar Suite y OESTE: en treinta metros (30 mts) con Calle Nº 9, al demandante, ciudadano CARLOS ALFONSO VASQUEZ GALLEGO. ASÍ DE ESTABLECE.
Asimismo, el demandado, en la oportunidad legal establecida para promover pruebas, lo hizo aportando al proceso:
Certificado de empadronamiento catastral Nº 11 15 03 01 14 03 10 00 00 00 a nombre de SAUL JESÚS MOLINA CARBONE, donde se indican los linderos del terreno propiedad de su representada así como la fecha y datos de protocolización de origen de la propiedad de su representada, en esta documental este Juzgador logra observar que indica que el terreno sobre el cual se encuentran las bienhechurías propiedad del ciudadano antes mencionado son propiedad de la Comunidad de Chichiriviche Marite San José y Sanare. La misma, no impugnada en el juicio otorgándole pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano. ASÍ SE DECIDE.
Copia fotostática simple de factura de pago del Servicio de televisión por cable emitido por Inter Corporación Telemic, C.A., con el Nº 542, a nombre de su representada. La misma, no fue impugnada en el juicio otorgándole pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano, ASÍ SE DECIDE.
Analizados como han sido la totalidad de los medios probatorios aportados por las partes en el presente procedimiento, este juzgador observa: El actor ha probado su propiedad o dominio sobre el bien que reclama como suyo mediante el ejercicio de la presente acción reivindicatoria, cumpliéndose así uno de los presupuestos procesales antes mencionados, requeridos para la procedencia de la acción reivindicatoria, referido a la legitimación del actor; ha de recordarse que también se requiere la concurrencia en el proceso de la legitimación del accionado y la comprobación de la posesión del demandado respecto a la cosa reclamada. Al respecto este operador de justicia advierte que el actor demostró a este Tribunal la existencia de posesión ejercida sobre el bien que ha identificado como suyo, y reclamado en reivindicación, pues de las actas que cursan en el proceso, constan medios probatorios que llevan a este servidor a la convicción de que la parte demandada está ocupando el inmueble objeto de litigio el cual quedó demostrado que es un bien propiedad del actor. ASI SE DECIDE.
En efecto, el derecho a reivindicar, inherente al dominio, lo constituye la Acción Reivindicatoria. Para el Civilista Francés Puig Brutau, la Reivindicación es: “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no pueda alegar un título jurídico, como fundamento de su posesión.” Para De Page, la Acción Reivindicatoria es: “aquélla a través de la cual, una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de la cosa de la cual se pretende propietario”. Este Juzgador, comparte, el criterio de que la Reivindicación, es la acción que le da la Legislación Sustantiva Civil, al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. Así, el artículo 548 del Código Civil, expresa:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo en las excepciones establecidas por las leyes…”
De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Esa CUALIDAD o DERECHO de Accionar, corresponde pues, al propietario de la cosa que se reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). De manera que la acción reivindicatoria, supone en el actor, la plena prueba del Derecho de Propiedad; para que exista la “Cualidad”, el reivindicante necesita tener título de dominio; éste debe ser, de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos “Título Justo”, es decir, un acto traslativo. En definitiva, el carácter o sello distintivo de la acción reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad, que le acredita a su vez la cualidad de parte actora, por tener interés conforme lo consagra el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera, el que quiera demostrar su propiedad, - dice COLIN Y CAPITAT -, debe demostrar el hecho del cual resulte su derecho. En el caso de autos, el Actor consigna como soporte de su derecho de propiedad, una Instrumental Pública Registrada, otorgada por ante la Oficina de Registro Público correspondiente. Tal instrumental, es una documental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, la cual es oponible perfectamente ante terceros, siendo que el excepcionado, no utilizó los medios o remedios de impugnación de tal instrumental pública para que este Tribunal pudiera desecharla, como sería por ejemplo el haber intentado la acción autónoma de nulidad de asiento registral o la tacha de documentales públicas, y no habiéndolo hecho así, tal instrumental se valoró plenamente, a través de la tarifa legal impuesta por el Código Sustantivo Civil en el sentido de que el actor ciudadano Carlos Alfonzo Vásquez Gallego, adquirió dicho inmueble cuyas medidas y linderos se especifican supra, con lo cual se da por demostrado el primer supuesto de la reivindicación vale decir, el derecho de propiedad o dominio del actor-reivindicante, surgiendo los demás elementos de la reivindicación como consecuencia del acervo probatorio, aunado a que la pretensión de reivindicación no es contraria a derecho.
De la misma manera se observa a los autos, que en fecha 30 de Mayo de 2.016, este Juzgado, se trasladó al inmueble cuya reivindicación se pretende a practicar inspección Judicial, donde se dejó constancia que el inmueble se encuentra cercado y que por información suministrada por los notificados dicho inmueble es ocupado por la Sociedad de Comercio Desarrollo Turístico Marisol “00” C.A., , la cual se valora a través de la Sana Crítica, surgiendo un indicio de que efectivamente en la parcela cuya reivindicación se pretende se encuentra construido tal inmueble y que el mismo se encuentra en posesión de la parte demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se observa en la experticia efectuada, que el lote de terreno objeto de litigio, es que el mismo pertenece a un lote de terreno de mayor extensión, el cual según expediente de registro pertenece a Ernesto Platt y que fue vendido a Carlos Vasquez, igualmente se corresponde tanto en linderos como en coordenadas UTM, con el lote de terreno vendido a la parte actora.
Ahora bien, de conformidad con los Artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba del derecho de propiedad sobre los bienes cuya Reivindicación se pretende, corresponde al actor, y así lo ha señalado nuestra reiterada jurisprudencia, citada por el Código Civil de Venezuela (Colección Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. Tomo XIX, Caracas, 1.994, Pág. 127), quien citando jurisprudencia de RAMIREZ y GARAY, ha expresado:
“…ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo que el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad.”

Así lo ha entendido igualmente, la totalidad de la doctrina nacional, encabezada por el Civilista GERT KUMMEROW, en su texto BIENES Y DERECHOS REALES, (Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1.969), donde expresó: “…faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio…”.
Criterio reiterado por el Civilista QUINTERO MURO, GONZALO, en su texto ACCION REIVINDICATORIA (Caracas, Editorial Artes Gráficas Soler, 1.967, Pág. 16), donde expresó: “…para que pueda prosperar la acción Reivindicatoria es indispensable probar que el actor es dueño o propietario de la cosa que se Reivindica. El actor debe demostrar que es propietario, y esto suele señalarse como diferencia fundamental entre las acciones petitorias y las acciones posesorias, expresándose que las primeras exigen como condición fundamental la demostración de la titularidad del derecho sobre la cosa, mientras las otras sólo requieren la existencia de la posesión. Dado que el actor tiene que ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho…”.
Así lo ha venido afirmando igualmente, la Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 05 de Febrero de 1.987 (Nugopar C.A contra M. Franco), donde expresó:
“…el derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción Reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario. De aquí que, con respecto a la acción Reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar ésta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: En Primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; y en Segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe llevar al Juez, los medios legales y el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en propiedad, y en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende Reivindicar…”.

En conclusión, siguiendo la tesis de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, encabezada por el Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI G. (Sentencia del 16 de Marzo del 2.002, N° 45), este Juzgador observa, que en el caso de autos, no existe duda alguna, que la acción Reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar la reivindicación de un inmueble poseído por la accionada y cuya propiedad demuestra la Actora fehacientemente, a través de Documento Público de Propiedad, de fecha 18/05/2009, bajo el Nº 2009-1152, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 340-9-15-1.297, correspondiente al folio real del año 2009, de la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza del Estado Falcón, ubicado en el sector El Playón, hoy la Tuna, cuyos linderos y medidas son las siguientes, NORTE: en sesenta y ocho metros con treinta y dos centímetros (68,32 mts) con terrenos que es o fue de Ernesto Platt; SUR: en cincuenta metros con noventa centímetros (50,90 mts), con terrenos que es o fue de Maritza Rojas de Manzano; ESTE: en cuarenta y cinco metros con nueve centímetros (45,09 mts) con terrenos que son o fueron de Marcos Escobar Soto, hoy Conjunto Residencial Agua Mar Suite y OESTE: en treinta metros (30 mts) con Calle Nº 9, con una superficie aproximada de dos mil doscientos sesenta y cinco metros cuadrados (2.265 Mts2), cuyas coordenadas UTM, son las siguientes SUR: a partir del punto P1 (norte 1209900.815 Este 577605.334, en sentido sureste hasta el punto P2, norte 1209931.721, este 577657.582; ESTE: a partir del punto P2 en sentido sur-noroeste hasta el punto P3 norte 1209975,193, este 57633.803, NORTE: a partir del punto P3 en sentido este sur este hasta el punto oeste sur este hasta el punto P1 cerrando la poligonal. Tal instrumental, es una documental pública con valor de Plena Prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, el cual es oponible perfectamente a terceros, siendo que el excepcionado, no utilizó los medios o remedios de impugnación de tal instrumental pública para que éste Juzgador pudiera desecharla, por lo cual se valoró plenamente, en el sentido de que el actor, adquirió el inmueble antes descrito, lo cual le acredita, el carácter de propietario del inmueble cuya reivindicación pretende, cumpliendo así, con lo establecido en el artículo 545 del Código Civil; artículo el cual, es una regulación del contenido de rango Constitucional del cual nos refiere el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancias cuya prueba se encuentra plenamente vertida en relación a la propiedad de la Actora y a la posesión de la Accionada, por lo cual, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al existir plena prueba de la acción deducida, ésta debe ser declarada Con Lugar y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Acción Reivindicatoria, intentada por el Ciudadano: CARLOS ALFONSO VASQUEZ GALLEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.930.523, asistido por el Abg. ROBERT RODRIGUEZ NORIEGA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.238, por REIVINDICACIÓN, en contra de la empresa DESARROLLO TURISTICO MARYSOL 00 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 6, Tomo 44-A Segundo, de fecha 04 de Agosto de 1.987, en la persona de su Presidente BENITO MARIO BERTOLONI, italiano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, cedulado E-81.528.561, en fecha 03/03/2015. SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada, restituir a la parte accionante, el objeto de la pretensión, que pertenece a ésta según documento de fecha 18/05/2009, bajo el Nº 2009-1152, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 340-9-15-1.297, correspondiente al folio real del año 2009, de la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza del Estado Falcón y que consiste en: una parcela de terreno ubicada en el sector El Playón, hoy la Tuna, con una superficie aproximada de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2.265 Mts2), cuyos linderos y medidas son las siguientes, NORTE: en sesenta y ocho metros con treinta y dos centímetros (68,32 mts) con terrenos que es o fue de Ernesto Platt; SUR: en cincuenta metros con noventa centímetros (50,90 mts), con terrenos que es o fue de Maritza Rojas de Manzano; ESTE: en cuarenta y cinco metros con nueve centímetros (45,09 mts) con terrenos que son o fueron de Marcos Escobar Soto, hoy Conjunto Residencial Agua Mar Suite y OESTE: en treinta metros (30 mts) con Calle Nº 9. Cuyas coordenadas UTM, son las siguientes SUR: a partir del punto P1 (norte 1209900.815 Este 577605.334, en sentido sureste hasta el punto P2, norte 1209931.721, este 577657.582; ESTE: a partir del punto P2 en sentido sur-noroeste hasta el punto P3 norte 1209975,193, este 57633.803, NORTE: a partir del punto P3 en sentido este sur este hasta el punto oeste sur este hasta el punto P1 cerrando la poligonal.
TERCERO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas a los Dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. CRISPULO A. BLANCO CHIRINOS.
La Secretaria Temporal,


Abg. NORFA INES NEIRA RODRIGUEZ.

En la misma fecha de hoy, se publicó la sentencia definitiva, siendo las 02:00 pm.
La Secretaria Temporal,


Abg. NORFA INES NEIRA RODRIGUEZ.



Expediente N°. 3.147