JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Tucacas, 23 de Noviembre de 2016
Años: 206° y 157°
Visto el escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2016, por la abogada YRAIDA JOSEFINA ROJAS MORA, Inpreabogado N° 184.852, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano SUHAIL EL HAMRA CABRERA, cédula de identidad N° 12.277.663, parte codemandada en la presente causa, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Acogido como ha sido el criterio cambiante en cuanto a la interpretación del lapso para ejercer el reclamo en contra de la experticia complementaria del fallo, y al ser el último fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio que el lapso para impugnar la experticia complementaria del fallo, es de cinco (5) días de despacho, tomado por ser el mismo lapso para la apelación, al ser dicha experticia complementaria del fallo ejecutoriado, tal como lo establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acoge dicho criterio y así se establece.
Así las cosas, tenemos que las partes tenían un lapso de cinco (5) días hábiles para reclamar contra la experticia complementaria del fallo, y de la revisión de las actas que componen el presente expediente se evidencia que dicha impugnación se encuentra dentro del lapso establecido por la ley.
Aclarado lo anterior, este Tribunal observa que la apoderada actora en su escrito de impugnación señaló:
“…Ciudadano Juez con su debido respeto y en harás de hacer cumplir el derecho a la defensa y el debido proceso de mi representado solicito ante tribunal la IMPUGNACIÓN de la “Experticia Complementaria” consignada el 14 de noviembre de 2016 por los ciudadanos expertos GUSTAVO ENRIQUE CARRASQUEL NÚÑEZ, ANGEL ALBERTO ACEVEDO RODRÍGUEZ Y ALFREDO ORLANDO FUENTES APONTE, plenamente identificados en auto; por cuanto a que en su debido momento y estando dentro del lapso prudencial conforme a la ley se le fue solicitado ante su digno tribunal fijar la oportunidad para la designación del nuevo experto tomando en cuenta la RENUNCIA de la ciudadana PATRICIA DEL VALLE PEDEMONTE AGUIRRE, experta plenamente identificada y nombrada por mi representado, lo que configura una falta absoluta de su cargo tal como lo estipula el Artículo 470 del Código de Procedimiento Civil, y aun así su distinguido tribunal de inmediato designa al nuevo experto sin previa notificación a mi representado violando flagrantemente su derecho a la defensa y normas procesales, todo ello en conformidad con el artículo 15 y 17 ejusdem…”.
En este orden de ideas, tenemos que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249, contempla:
“Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos”.
Del preinserto dispositivo legal se infiere, que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, la cual requiere de la labor del experto el cual debe determinar cuantitativa la hipotética condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que deben indicarse en la sentencia, para los cuales es necesario emplear conocimientos especiales.
Por otra parte tenemos que el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la experticia, establece:
Artículo 451 La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

Artículo 454 Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento, el experto será designado por el Juez.
Si no convinieren en que se practique por un solo experto, cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto a este último no se acordaren en su nombramiento”.


En ese sentido, tenemos que este Tribunal cumplió con el requisito de fijar oportunidad para la designación de expertos, la cual se realizó el 16 de septiembre de 2016, tal y como consta en el folio 74 de la pieza N° 5 del presente expediente N° 2942, y que habiendo sido impugnada la experta designada por la parte demandada, ciudadana MAYRA JOSEFINA VASQUEZ VELIZ, cédula de identidad N° 9.671.792, en fecha 23 de septiembre de 2016, se revocó el nombramiento de la misma y se fijó nueva oportunidad para el nombramiento de expertos, la cual se realizó en fecha 28-09-2016, designando a la ciudadana PATRICIA PEDEMONTE por la parte demandada, quien renunció al cargo el 31-10-2106, procediendo este Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2016, a designar al ciudadano ALFREDO ORLANDO FUENTES APONTE, cédula de identidad N° 3.602.097, Contado Público, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, con el N° 6.157, como experto por la parte demandada.
Hecha estas consideraciones, tenemos que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23 de julio de 2008, número 1202, hace interpretación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“… Ahora bien, sobre la posibilidad de impugnar la experticia complementaria del fallo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha señalado expresamente, lo siguiente:
“…esta Sala debe expresar, que el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones requeridas para la procedencia de la experticia complementaria del fallo…la cual debe ser ordenada por el juez ejecutor, quien nombrará un solo experto. Además, el Código de Procedimiento Civil, prevé un incidente de conocimiento y revisión de la experticia complementaria evacuada. Asimismo, la ley establece la posibilidad de impugnación por parte del ejecutado por considerar la estimación exagerada, o por parte del ejecutante, si la considera exigua, caso en el cual el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, de ser este el supuesto, o a otros dos expertos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente..” (resaltado nuestro).
En el presente caso, se observa que la presente IMPUGNACIÓN a la experticia realizada por la abogada YRAIDA JOSEFINA ROJAS MORA, apoderada judicial del ciudadano SUHAIL EL HAMRA CABRERA, está referida a que este Tribunal no fijó nueva oportunidad para la designación de expertos por ella solicitada, tal y como consta en autos de fecha 08-11-2016, del cual la apoderada actora apeló en fecha 10-11-2016, y oída en un solo efecto, tal y como lo establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 16 de noviembre de 2016 (folio 124); así como la apelación interpuesta el 10-11-2016 del auto de la misma fecha y oída en un solo efecto en fecha 21-11-2016 (folio 129).
Resuelto lo anterior, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN a la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada, en virtud de que la misma no está fundamentada en causales contempladas en la ley, Y ASÍ SE ESTABLECE.
El Juez Provisorio
Abg. CRISPULO ALEJANDRO BLANCO CH.

La Secretaria Temporal
Abg. NORFA INES NEIRA RODRÍGUEZ.
En la misma fecha, 23-11-2016, se publicó la presente decisión.
La Secretaria Temporal
Abg. NORFA INES NEIRA RODRÍGUEZ.



EXPEDIENTE N° 2942

DEMANDANTES: JUSTINIANA CRISTINA BASTIDAS DE CASTILLO

DEMANDADOS: SUHAIL EL HAMRA CABRERA Y OTROS

MOTIVO<. RETRACTO LEGAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


FECHA: 23-11-2016