REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JURISDICCIÓN CIVIL
ARCHIVO

EXP. 3225


DEMANDANTE: EIRO JOSÉ ACOSTA MEDINA
Apod.Jud: Abgs. BERKYS MAGDALENO Y ANYOHELY BERMUDEZ .

DEMANDADOS: GLADYS JOSEFINA MEDINA Y JOSÉ ABRAHAN MORLES


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

07
NOVIEMBRE
2016




DECISIÓN: INADMISIBLE

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Tucacas, 7 de Noviembre de 2016
Años: 206° y 157°
Vista la demanda presentada en fecha 02 de Noviembre de 2016, por el ciudadano EIRO JOSÉ ACOSTA MEDINA, mediante apoderadas judiciales, abogadas BERKIS MAGDALENO y ANYOHELY BERMUDEZ, inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 220.471 Y 102.517, respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En tal virtud, procede este tribunal a verificar los presupuestos de admisibilidad de la pretensión propuesta, con base en las siguientes consideraciones:
La demanda constituye el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, y se dirige al órgano correspondiente, para obtener la aplicación de dicha voluntad.
Una vez presentada la demanda, el tribunal la admitirá siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, tal como lo ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a esas nociones de orden público y buenas costumbres, según interpretación de nuestro máximo Tribunal, el primero es un concepto jurídico indeterminado acerca de lo que es fundamental para la subsistencia del estado de derecho y de la convivencia social; y la segunda atiende a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad social, y por ello el concepto varía en el tiempo y en el espacio, y con relación a determinados tipos de negocios o actos jurídicos.
En relación al tercer supuesto del artículo 341, que la demanda no sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, está referida a que el ejercicio de la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen; y es deber del juez verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, ello en virtud del principio de conducción del proceso, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Así lo tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°779, dictada el 14 de abril del 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García, en la cual se estableció lo siguiente:
“De acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez, están llamados a controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…. Omissis..”.
Así mismo, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 29 señala lo siguiente:
“… la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.

En referencia a la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, salvo excepciones establecidas.
La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios. Para conocer este reparto, el Código nos remite a un orden de prelación de fuentes: Primero al Código de Procedimiento Civil Segundo, a la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió mediante la Resolución Nro. 2009- 006 de fecha 18 de marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, disponiendo en el artículo 1° lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).”
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)” (resaltado nuestro).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto .. (resaltado nuestro)…
Los efectos procesales de esta resolución tendrán efectos Ex Nunc, es decir, desde el momento de su publicación hacia el futuro y nunca retroactivamente, por lo que su vigencia temporal comenzó a imperar en fecha 02 de abril de 2.009, con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152.”.

Por lo que se infiere que es un deber del accionante expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla, estableciéndole su equivalente en unidades tributarias, (UT) por así ordenarlo la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia en fecha 2 de abril de 2009 con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152, ya que, que si bien es cierto que la referida Resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito establecido en el Artículo 1 de la misma, la inadmisión de la demanda, no es menos cierto que en dicha resolución se señalaba en forma imperativa y obligante que el Demandante debe expresar EL MONTO DE LA DEMANDA EN UNIDADES TRIBUTARIAS, situación ésta que no puede quedar al arbitrio de las partes ni del Juez cumplir o no con la resolución y al incumplir el demandante con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso y por lo tanto mal puede el Juez subsanar el cuestionable error de la parte actora, que omitió dicha formalidad, más aún, se puede indicar, que no se trata de simples formalidades a las que se refieren los artículos 26 y 367 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que muy por el contrario se refiere a una formalidad esencial del proceso y una obligación ineludible por la parte accionante, establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia.
En este sentido, en virtud de que la parte demandante no determinó de forma precisa la cuantía de la demanda ni en bolívares ni en unidades tributaria, ni existe alguna forma de determinarla presentándose una situación que es aun mas complicada por que no aparece reflejada el quantum de ninguna forma, inobservando lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil:
“ Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara…”.
Por los motivos antes señalados, considera quien aquí juzga, que el hecho de no haber cumplido la actora con la formalidad esencial señalada, en la citada resolución, la cual establece el deber de la actora de expresar, debidamente la cuantía de la demanda; en Unidades Tributarias, y en bolívares la acción resulta INADMISIBLE, por cuanto resulta indeterminable la competencia o no de este Tribunal. Y así se establece.

Por las razones y consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Falcón con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por el ciudadano EIRO JOSÉ ACOSTA MEDINA, mediante apoderadas judiciales, abogadas BERKIS MAGDALENO y ANYOHELY BERMUDEZ, inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 220.471 Y 102.517, respectivamente, contra los ciudadanos GLADYS JOSEFINA MEDINA y JOSÉ ABRAHAN MORLES.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias del Tribunal.
El Juez Provisorio,

Abg. CRÍSPULO ALEJANDRO BLANCO CH.
La Secretaria Temporal,

Abg. NORFA INÉS NEIRA RODRIGUEZ
En misma fecha se le dio entrada bajo el N° 3.225, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Temporal