REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Tucacas, 09 de Noviembre de 2016
Años: 206° y 157°
Visto el escrito presentado el 08-11-2016, por los abogados SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN, Inpreabogados Nros. 51.303 y 60.858, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: ERWIN JOSÉ RINCON COHEN Y GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA, contentivo de contestación de la demanda y de apelación a la decisión dictada por este Tribunal el 01 de noviembre de 2016, relacionada con las cuestiones previas por ellos opuestas, valga decir, ordinal 6° el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y 5° y 7° del articulo 340, ejusdem, en este sentido, se hace necesario recordarle a los mencionados abogados lo siguiente:

Nuestro Código de procedimiento Civil, en su Capítulo III - De las Cuestiones Previas establece:
“… Artículo 350 Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
…Omissis…
Artículo 352 Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes. (resaltado nuestro)..
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.
…Omissis..
Artículo 354 Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.
…Omissis…
Artículo 357 La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código..” (resaltado nuestro)”.
Igualmente, cabe señalar que la decisión del juez donde se pronuncia sobre cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de


Procedimiento Civil relativa al defecto de forma de la demanda no tiene apelación.
Ahora bien, el apelante delata que la decisión apelada e impugnada es contraria al debido proceso, tal y como lo consagra el artículo 49 y 334 de la Constitución, en ese sentido, considera quien aquí juzga que la presunta violación de derechos constitucionales no es argumento válido para que sea escuchada una apelación que expresamente está vedada por nuestra legislación; además de que dicha aseveración resulta incongruente, pues lo que pretende la cuestión previa citada es que el demandante subsane los errores existentes contenidos en el libelo para continuar la causa, saneando así el proceso, de conformidad con lo pautado en los artículos 350 y 354 ejusdem.
Por tanto, resulta obvio que si existe una prohibición expresa del legislador de darle apelación a la decisión inicial que resuelve la cuestión previa pautada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, faltando tramitar la actividad de subsanación y posterior decisión final sobre la cuestión previa, es lógico, por aplicación extensiva del artículo 357 ejusdem, que dichos fallos no sean recurribles.
En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal no oye la apelación interpuesta por los demandados a través de sus apoderados judiciales y así se decide.
El Juez Provisorio

Abg. CRISPULO ALEJANDRO BLANCO CH.
La Secretaria Temporal

Abg. NORFA INES NEIRA R.