REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000001
ASUNTO : IP01-P-2016-000001
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva por admisión de hechos en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar relacionada con la causa IP01-P-2016-000001, instruida contra el imputado: MISAEL JOSÉ CORONADO CHIQUITO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos MARCOS DURAN Y LUZ PINTO.
Cabe destacar, que en la audiencia preliminar, el secretario, coloco por error, el delito accesorio de Porte Ilícito de Arma de fuego, siendo lo correcto, conforme al precepto jurídico aplicado, tanto en la audiencia oral de imputación como el contenido en el escrito acusatorio, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, veintitrés (23) de agosto de 2016, siendo las 9:00 horas de la mañana, oportunidad hora fijada por el Tribunal Segundo de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para celebrar la audiencia preliminar al ciudadano MISAEL JOSE CORONADO CHIQUITO, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en Articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MARCOS DURAN y el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, se constituyó el Tribunal a cargo de la ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ, en presencia del Secretario ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza instruye al secretario de sala, se sirva verificar la presencia de las partes. Sé deja constancia de la comparecencia de la Representación de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público Abg. Neucrates Labarca. Se deja constancia de la comparecencia del Abg. José David Ortiz Defensor Público Segundo Penal. Se deja constancia de la incomparecencia del imputado ciudadano MISAEL JOSE CORONADO CHIQUITO, previo traslado desde su sitio de reclusión. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima ciudadano MARCOS DURAN, de quien no consta resulta de Boleta de Notificaron por parte del Ministerio Público, la misma fue enviada con oficio N° 2C0- 1104-2016, de fecha 01/08/2016, recibido en el Despacho Fiscal en fecha 05 de Agosto de 2016. Seguidamente el Ministerio Publico solicita la palabra y expone que este Despacho Judicial notifico vía telefónica a la victima. Seguidamente la ciudadana Jueza expuso la naturaleza, significado e importancia del acto, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, conforme lo dispone en el Decreto. con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza concede la palabra al ciudadano Fiscal 3° del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano MISAEL JOSE CORONADO CHIQUITO, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en Articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MARCOS DURAN y el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 302 ‘del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado es identificado conforme a la ley, el primero de los Acusados manifestando llamarse MISAEL JOSE CORONADO CHIQUITO, venezolano, titular de la cédula N° y- 25.925.601, fecha de nacimiento 09/09/1994, de años 21 de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, domiciliado en Urbanización Las Calderas. Calle Principal, casa N 70, Municipio Colina, Estado Falcón, teléfono 0426-969-1 073 pertenece a su progenitora Rosainys Coronado. Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Segunda Penal Abg. José David Ortiz, quien manifestó al Tribunal: “En conversación que mantuve con mi defendido me manifestó su deseo de admitir los hechos, es por lo que solicito se le imponga de la rebaja de ley correspondiente, igualmente solicito copias del presente Asunto Penal, es todo”. Seguidamente este Tribunal de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego dar a conocer la parte dispositiva la cual es del siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Resuelve: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público contra del ciudadano MISAEL JOSE CORONADO CHIQUITO, venezolano, titular de la cédula N° V- 25.925.601. SEGUNDO: Se acoge la precalificación de los delitos de por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en Articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MARCOS DURAN y el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se admiten todos los medios probatorios documentales y testimoniales promovidos por la Fiscalia. CUARTO: Se admite el escrito de Contestación de la Acusación presentado por la defensa por ser tempestivo, se declara sin lugar las excepciones opuestas, se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa. QUINTO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al imputado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y dei procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas, Alternativas de Prosecución del Proceso o al Procedimiento especial POR ADMISION DE HECHOS, señalando cada uno de de ellos, libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. SEXTO: Seguidamente, el Tribunal Oída la manifestación libre de los acusados de admitir los hechos, este Tribunal condena a cumplir la pena de CUATRO (04) ANOS Y OCHO MESES DE PRISION, al ciudadano MISAEL JOSE CORONADO CHIQUITO, venezolano, titular de la cédula N° V25.925.601, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en Articulo 458 del Código Pena! en perjuicio del ciudadano MARCOS DURAN y el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Defensa solicito la palabra y expone: visto que mis defendidos fueron condenados a una pena igual y menor a cinco años, solcito la Revisión de la Medida de conformidad con el articulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se revisa la medida de Privación Preventiva de libertad, por la Admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ser una pena menor a los ocho años y por ser política del estado para evitar e congestionamiento de las cárceles y se revisa la medida y se le impone una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada ocho (08) días por ante este Tribunal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida como va hacer el cumplimiento de la pena impuesta. SEPTIMO: Se ordena remitir el presente asunto a los Tribunales de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Líbrese Boleta de Excarcelación al Coordinador del Área de Alguacilazgo, se sirva dejar en libertad al ciudadano MISAEL JOSE CORONADO CHIQUITO, venezolano, titular de la cédula N° V- 25.925.601. Ofíciese al Comisionado Jefe del Cuerpo de Policía del Estado Falcón participándole lo aquí decidido. Se acuerda la solicitud de copias realizadas por la defensa por no ser contrarias a derecho. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro del lapso de ley. Quedan todos los presentes conformes con los pronunciamientos antes expuestos Es todo, se terminó y conformes firman siendo las 9:30 horas de la mañana…”
DE LOS HECHOS
Señaló la representación Fiscal del Ministerio Público que los hechos atribuidos al imputado de autos son: “Se le Atribuye al imputado MISAEL JOSE CORONADO CHIQUITO, los hechos acontecidos en fecha 30 de diciembre del 2015, cuando aproximadamente siendo las 05:30 horas de la tarde, se encontraban las hoy victimas MARCOS DURAN y LUZ PINTO en compañía de su familiares en los medanos de Coro, mejor conocido como “Paseo monseñor lturriza” siendo el caso que se les acercaron tres ciudadanos entre ellos una mujer con una bebe en los brazos y dos ciudadanos quienes portando armas de Fuegos los apuntaron y amenazaron de muerte, logrando despojarlos de sus pertenencias, motivo este por el cual se trasladaron hasta el cuerpo policial del Municipio Miranda del estado Falcón con la finalidad de formular denuncia, en vista de la información suministrada por las victimas de la presente investigación, los funcionarios LUIS GARCIA, JESUS GONZALEZ, OLLARVEZ RENNIEL y GOITIA RAFAEL se trasladaron en comisión hasta los medanos de coro a verificar la situación y pasados unos minutos lograron avistar a unas personas que se desplazaban silenciosamente por los matorrales de los medanos de coro, dándole voz de alto a los mismos haciendo caso omiso iniciándose una persecución por la mencionada zona logrando darle captura a uno de ellos quedando el mismo identificado como MISAEL JOSE CORONADO CHIQUITO al cual se le incauto a la altura de la cintura del lado derecho UN FLOWER TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO, y a pocos metros se incauto UN FLOWER TIPO PISTOLA DE COLOR PLATEADO CON EL MANGO NEGRO, logrando huir el otro ciudadano en la oscuridad. En vista de lo ocurrido procedieron con la aprehensión definitiva del hoy imputado MISAEL JOSE CORONADO CHIQUITO, siendo trasladado el mismo conjuntamente con las evidencias incautadas hasta el cuerpo Policial del Municipio Miranda del estado Falcón y puesto a la Orden de este despacho fiscal....”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 78 al 84 de la única pieza, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado, MISAEL JOSÉ CORONADO CHIQUITO, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 79 al 81 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 81 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 82 al 83 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Falcón contra el imputado MISAEL JOSÉ CORONADO CHIQUITO y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal establecida en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito imputado es ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos MARCOS DURAN Y LUZ PINTO, toda vez que existen elementos o pruebas que lo acreditan; acompañando el Ministerio Público, los mismos elementos de convicción que sirvieron de fundamento una vez que presenta al imputado de autos al momento de celebrar la audiencia oral de Presentación. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía 3° del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal con fundamento en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representante Fiscal.
Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal el hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos MARCOS DURAN Y LUZ PINTO, en por lo cual se inicia la investigación y nace el presente procedimiento, el cual según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrió en fecha el 30/12/2015, tal y como constan en los hechos narrados anteriormente y los cuales se dan por reproducidos en este capitulo.
Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios promovidos por la representación del Ministerio Público, para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 9º del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.
De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con el hecho para el ciudadano MISAEL JOSÉ CORONADO CHIQUITO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos MARCOS DURAN Y LUZ PINTO; admitiendo por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el precitado escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporará en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decretando por esta razón. Y así se decide.-
TERCERO: Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, el acusado de marras MISAEL JOSÉ CORONADO CHIQUITO, fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo, que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia con la rebaja respectiva.
CUARTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, el delito para el ciudadano MISAEL JOSÉ CORONADO CHIQUITO, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos MARCOS DURAN Y LUZ PINTO, el primero y delito principal que prevé pena de prisión de diez a diecisiete años y por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable para el delito mencionado cuya sumatoria es veintisiete (27) años de prisión y cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, son trece (13) años y seis (06) meses de de prisión, pero como quiera, que nos encontramos ante un delito frustrado, que el ciudadano MISAEL JOSÉ CORONADO CHIQUITO, es primario al momento de cometer dicho hecho, y menor de 21 años al momento de cometer el hecho, en aplicación del artículo 74.1.4 del Código Penal, se parte de la pena mínima a imponer para dicho delito, es decir, de diez años, se toma conforme al 74.1.4 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un la mitad de la pena a dicha cantidad, o sea cinco (05) años, sumándole a la misma, la pena por el delito accesorio, de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en aplicación de la concurrencia de delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal, se toma de la misma, un año, con la rebaja a esa sumatoria de seis años, como ya se explicó, quedando la misma en definitiva a cumplir para el ciudadano, MISAEL JOSÉ CORONADO CHIQUITO, la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-
QUINTO: Conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le revisa la medida de Privación Judicial decretada en contra del mismo, y se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación periódica cada ocho (08) días por ante éste Tribunal, establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena impuesta, que entra dentro del Plan Cayapa, para evitar el hacinamiento carcelario en penas que en definitiva, no superen los cinco años de prisión, a los fines de garantizar las resulta del proceso y que sea el Tribunal de Ejecución que lo determine en su oportunidad. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE, PRIMERO: Conforme al artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en contra del acusado ciudadano MISAEL JOSÉ CORONADO CHIQUITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.925.601, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos MARCOS DURAN Y LUZ PINTO; SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Fiscalia 3° del Ministerio Publico. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo: SI ADMITO LOS HECHOS, por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir para el ciudadano MISAEL JOSÉ CORONADO CHIQUITO de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente. CUARTO: Se admite el escrito de Contestación de la Acusación presentado por la defensa por ser tempestivo, se declara sin lugar las excepciones opuestas, se admite la Comunidad de la Prueba invocada por la defensa. QUINTO: Conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le revisa la medida de Privación Judicial decretada en contra del mismo, y se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación periódica cada ocho (08) días por ante éste Tribunal, establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, de la pena impuesta que entran dentro del Plan Cayapa, para evitar el hacinamiento carcelario en penas que en definitiva, no superen los cinco años de prisión, a los fines de garantizar las resulta del proceso y que sea el Tribunal de Ejecución que lo determine en su oportunidad. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro, al primer (01) día de Noviembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO,
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
ASUNTO: IP01-P-2016-000001
RESOLUCIÓN N° PJ0022016000316
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