REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de noviembre de 2016
AÑOS: 206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007115
ASUNTO : IP01-P-2014-007115
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO
Por cuanto en fecha 07 de abril de 2016 fue consignado por parte del Defensor Publico ABG. PEDRO LUCES PIRONA, Original de BAUCHE del Banco Bicentenario y RECIBO DE PAGO, suscrito tanto por los acusados como por la Victima, en señal de cumplimiento del Acuerdo Raparatorio celebrados entre los mismos ante el Tribunal, es decir entre RENZO JOSE PROTILLO LAMEDA Y ORLANDO JOSE PROTILLO LAMEDA, señalando la defensa que finalizó satisfactoriamente el cumplimiento de dicho acuerdo, indicando que los ciudadanos RENZO JOSE PROTILLO Y ORLANDO JOSE PROTILLO, cumplieron con el pago de dinero a la ciudadana MARÍA BOZO, con motivo a que en fecha 19 de noviembre de 2015, se le planteó en la Audiencia Preliminar el Acuerdo Reparatorio, en la causa seguida por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA BOZO, así mismo una vez verificado el cumplimiento de tal acuerdo, el Tribunal a los fines de decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 49.6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 31 de Agosto de 2016, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó Acusación en contra de los Ciudadanos RENZO JOSE PROTILLO Y ORLANDO JOSE PROTILLO, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA BOZO.
SEGUNDO: En fecha 19 de noviembre de 2015, se realizó Audiencia Preliminar y se planteó un ACUERDO REPARATORIO entre las partes del Proceso por el plazo de mes y medio, caducando el mismo en fecha 11/01/2016 para los Ciudadanos: RENZO JOSE PROTILLO Y ORLANDO JOSE PROTILLO, consistente en: OBLIGACION DE PAGAR EL MONTO DE MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS BOLIVARES FUERTES (1.500,00) Y UNA LAMINA DE ACEROLIT A LA CIUDADANA MARIA BOZO.
TERCERO: El Tribunal fijó como plazo de régimen de prueba para el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio por el plazo de mes y medio, prescribiendo el mismo, en fecha 11/01/2016.
CUARTO: A tal efecto, transcurrido el lapso de tiempo otorgado para el total cumplimiento del acuerdo reparatorio, se verificó que efectivamente los acusados han cumplido cabalmente con el pago de lo acordado, corroborado esto, con la consignación de Bauche de depósito del Banco Bicentenario, de fecha 01/04/2016, por la cantidad de 21.980,00 Bolívares fuertes y acta de Recibo de pago, firmada tanto por los imputados como por la victima, en señal de conformidad, situación por la cual, el Defensor Publico ABG. PEDRO LUCES PIRONA, solicita el SOBRESEIMIENTO, en virtud de que sus defendidos cumplieron con el acuerdo reparatorio planteado ante éste Tribunal, razón suficiente, por lo que se declara extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el ordinal 6mo del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el sobreseimiento de la causa, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 300 Ejusdem.
QUINTO: Se ordena oficiar a la Oficina de la Sala Situacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sistema de Información Policial (SIIPOL) de la Ciudad de Caracas, a los fines de la exclusión de pantalla de los ciudadanos RENZO JOSE PROTILLO LAMEDA Y ORLANDO JOSE PROTILLO LAMEDA.
En consecuencia este Tribunal verificado como fue el cumplimiento del acuerdo reparatorio planteado entre las partes, debe proceder a declarar extinguida la acción penal de acuerdo a lo pautado en el ordinal 6° del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que es causal de Sobreseimiento de conformidad con el numeral 3° del artículo 300 ejusdem, por tanto decreta el sobreseimiento en el presente asunto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Segundo de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en el asunto seguido contra del ciudadano RENZO JOSE PROTILLO LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.783.603 Y ORLANDO JOSE PROTILLO LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.783.601, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA BOZO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo pautado en el ordinal 3° del artículo 300 Ejusdem. Se ordena oficiar a la Oficina de la Sala Situacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sistema de Información Policial (SIIPOL) de la Ciudad de Caracas, a los fines de la exclusión de pantalla del ciudadano RENZO JOSE PROTILLO LAMEDA Y ORLANDO JOSE PROTILLO LAMEDA. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, Notifíquese a las partes. Díctese el corresponderte auto de firmeza en su oportunidad legal y remítase con oficio al Archivo Judicial para su custodia y Archivo Definitivo. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
SECRETARIO
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2014-007115
RESOLUCIÓN N° PJ0022016000336
|