REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-007021
ASUNTO : IP01-P-2016-007021
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUIVA DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO DE SALA: ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG, ANGEL GARCÍA
VICTIMA: JUAN GABRIEL ALCALA
IMPUTADOS: YENDLER RAFAEL LEAL SIERRA y FREDDY ARGENIS CHIRIOS POLANCO (Privados de Libertad) y GREGORIO GUTIERREZ ARIAS (Medida de Presentación)
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. YELITZA SEGOVIA Y ABG. JOSÉ GREGORIO GRATEROL NAVARRO
DELITO: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de Imposición de Medidas Cautelares a la privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha, 14/11/2016, peticionada ésta medida, únicamente para el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ ARIAS, y para los ciudadanos YENDLER RAFAEL LEAL SIERRA y FREDDY ARGENIS CHIRINOS POLANCO, el Ministerio Público solicita se le imponga MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se decreta la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del Procedimiento Ordinario, establecida en el artículo 373 ejusdem, todo ello en virtud de haber recibido por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 13 de noviembre de 2016 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público representada por la Abogada JUDITH MEDINA, contra los ciudadanos YENDLER RAFAEL LEAL SIERRA y FREDDY ARGENIS CHIRINOS POLANCO y GREGORIO GUTIERREZ ARIAS, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, pero es el caso, que la audiencia oral de presentación le toca conocer por la materia al Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. ÁNGEL GARCÍA, quien fue el que asistió a la Audiencia, y solicitó lo antes señalado, interponiendo posteriormente el Recurso de Apelación de Efectos Suspensivo contra la decisión que decreta la Libertad bajo medida cautelar a los ciudadanos YENDLER RAFAEL LEAL SIERRA y FREDDY ARGENIS CHIRIOS POLANCO.
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 3:20 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 08, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Segundo de Control, a cargo de la ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ, acompañada del secretario de sala ABG. DANIEL EDUARDO DIAZ y del alguacil asignado a sala, a fin de celebrar la audiencia oral solicitada por el Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. ANGEL GARCIA, contra el ciudadano YENDLER RAFAEL LEAL SIERRA, FREDDY ARGENIS CHIRIOS POLANCO y GREGORIO GUITIERREZ ARIAS. Acto seguido la ciudadana Juez solicitó al secretario que verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. ANGEL GARCIA, y a los ciudadanos YENDLER RAFAEL LEAL SIERRA, FREDDY ARGENIS CHIRIOS POLANCO y GREGORIO GUITIERREZ ARIAS, previo traslado del órgano aprehensor. Seguidamente el Juez procedió a preguntar al ciudadano si tenía abogado de confianza respondiendo: “SI”, por que se realizo llamado y paso a sala a los Abogados JOSE GRATEROL y YELITZA SEGOVIA. Se deja constancia que se le otorga tiempo suficiente a la defensa para imponerse de las actas y conversar con su defendido. Seguidamente la ciudadana Juez, explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal 1° del Ministerio Público del estado Falcón ABG. ANGEL GARCIA quien narró los hechos atribuidos a los ciudadanos YENDLER RAFAEL LEAL SIERRA, FREDDY ARGENIS CHIRIOS POLANCO y GREGORIO GUITIERREZ ARIAS precalificando los hechos para el como el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos YENDLER RAFAEL LEAL SIERRA, FREDDY ARGENIS CHIRIOS POLANCO, por estar llenos los requisitos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el ciudadano GREGORIO GUITIERREZ ARIAS, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el Articulo 242.3.6 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada 15 días y prohibición de acercarse a la victima, se siga por el procedimiento ordinario, es todo. Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 128 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal . Se deja constancia que el juez les explicó se manera sencilla y clara las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio identificar a los imputados, el primero de ellos manifestó llamarse YENDLER RAFAEL LEAL SIERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.769.613, fecha de Nacimiento: 18/01/1987, edad: 29 años, Profesión u oficio: pescador. Dirección: Sector José Gregorio, Parroquia Río Seco, Municipio Miranda, estado Falcón. Teléfono de contacto: 0426-766-01-36, pertenece a su progenitora. La Juez advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Y manifestó: “SI DESEO DECLARAR” y expone: “Bueno nos estan poniendo eso, somo tres marinos, el otro marino no lo garraon el se fue, el estaba llamando al señor, el le estaba quitando 200, por la redes, la redes estaban em mi casa, el me decia que las queria vender, yo le decia que no, si la señora ya habia dicho que eran de ella, y yo le dije que no las podiamos vender sin la autorizacion de ella, yo si en algun momento la hubiera querido venderla, yo lo hubiera hecho antes si queria dinero, por que yo las tenía en la csa, pero el otro si la queria vender, yo no salgo de la casa cuidandolas, yo hable con ella, ella me dijo que le iba dar algo por esas manga me iban a dar 60000 bolivares, pero el otro la estaba llamando, el era que las queria vender. Seguidamente la Representacion Fiscal al imputado 1. Quien es pesrona a quien tu le trabajas y como se llama el patron: R. Jose Gregorio. 2. Tu tienes telefono. R. Si me lo tiene alla. 3. Tu que hacias con esa red. R. Yo me la consigui en alta mar sin bandera. 4. Tu sabias que esa malla pertenecia a otra persona. R. No por que se habian encontrado otras asi, sin banderas, el dueño de la embarcacion se molesto porque el queria que se la entregaramos a él, el puso la denuncia en cabecera. 5. Tu tienes conocimiento si El patron haya llamado a la victima. R. El no sabe leer ni pasar mensaje. Seguidamente el Defensor Abg. Jose Grateriol pregunta a la imputado. 1. Usted en la declaracion nombra a una señora quien es esa señora. R. Esa señora es la dueña, ella reconoce a la red porque tiene nylon anarajado y otro azul, y asi idendifico su red, ahí fue cuando hablamos del trabajo que le hicimos. 2. Que te dijo la señora. R. Ella me dijo que nos iba a dar 15 mil bolivares a cada uno para limpiarla, estaba enredada, teienia una ryas muertas, la Señora me dijo que no nos preocuraramos. 3. Usted conoces a esa señora. R. No, 4. Como cuantos años tiene la señora. R. Como unos ciencuenta y pico. 5. Ella andaba con alguíen más. R. Ella andaba sola y despues ella llego con un señor, me dijo que era jubilado un sargento, el era que la estaba embullando, el otro marino que no esta aquí era el que estaba puyando la vaina. 6. Donde lo agarran a usted. R. En la casa. 7. Quien lo agarra a Usted. R. El CONAS 8. Cuantos funcionarios eran R. Eran varios. 9. Ellos le mostraron un papel para registra su casa. R. No nada. 10. Usted tiene conocimiento por que fueron a su casa R. De mi casa no, ellos me decia de qién era esta pistola, aquí no hay pistola. 11. Que tiempo tiene usted siendo pescador. R. De Varios años. 12. Ese señor a quien llamaba a el. R. Al señor, ahí estan las grabaciones. 13. Cuando lo agrarran a Usted. R. Me traen para buscar al Patron Jose Gregorio., el chamo que esta aquí como vive al lado y cuando llego el CONAS, el se los llevo también. 14. Habian persona de civiles. R. Si se los llevaron a uno pero lo bajaron a en el camino. 15. Quén es el ciudadano Juan Alacala. R. No se como se llaman. Es todo. Seguidamente pregunta la Defensora Yelitza Segovia. 1. Cuando tu dices el dueño de la embarcacion. R. Lo conocen como Cheo Reyes. 2. El otro marino como se llama. R. Creo que se Dixon Gonzalez o Gomez, le dicen Cachacon. 3. A quien te refiere como Cachacon R. El que estaba insitiendo, cahacon. él era que la queria vender. Seguidamente la Juez pregunta. 1. Cuando tu dices que te boto, como se llama ese señor. R. CHEO REYES o cheo bigote. 2. Ese ciudadano tiene alguna relacion con la ciudadana Dueña de la red. R. No creo, el llamo a todas la personas, que tenia la red, sino se queda con la red. Seguidamente se paso a identificar al segundo de los imputados quién manifesto llamarse FREDDY ARGENIS CHIRINOS POLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.562.698, fecha de Nacimiento: 02/09/1995, edad: 21 años, Profesión u oficio: pescador. Dirección: Parroquia de Río seco, sector San Gregorio, casa S/N, al lado de la escuela, Municipio Miranda, estado Falcón. Teléfono de contacto: NO POSEE. La Juez advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Y manifestó: “Si DESEO DECLARAR” y expone: Bueno yo estoy aquí, porque el día que los agarraron al señor Yendler, yo soy pescador, yo estaba al lado de la casa del él, allí esta la parada, el sentó al lado y me pregunto si tenia chimo, y yo le di, eso llego el carro y el se fue para su casa, llego el carro llegaron los oficiales, y me esposaron de una, incluso, el dueño del chinchorro, dijo que no me conocías, y el decía que no estaba metido en ese problema, el otro es cachapon, yo estoy aquí inocente, yo no trabajo con ellos, es todo. Seguidamente la Fiscalia pregunta al imputado. 1. Que hacia tu allí. R. En la parada esperando carro. 2. Con quien estaba tu alli. R. Con el Yendler. 3. Quién es el ciudadano Capón R. El es otro marino. 4. Tú trabajas con cachapon. R. No. 5. Tú lo conoces. R. No. 6. Ahí en el procedimiento había una red. R. Yo no estaba enterado si allí había una red. 7. Para donde ibas tú. R. Para Río Seco a trabajar. 8. Tú conoces al otro señor que quedo detenido. R. NO 9. Tu tenia teléfono. R. No, no tengo teléfono. Seguidamente ni la Defensa, ni el Tribunal realizaron preguntas. Seguidamente se paso a identificar al tercero de los imputados quién manifesto llamarse JOSE GREGORIO GUITIERREZ ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.915.465, fecha de Nacimiento: 15/03/1992, edad: 46 años, Profesión u oficio: pescador, Dirección: San Isidro, sector Cabecera, Parroquia Río seco, casa S/N, Municipio Miranda, estado Falcón. Teléfono de contacto: NO POSEE. La Juez advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Y manifestó: “SI DESEO DECLARAR” y expone: Bueno el miércoles, el chinchorro venia enredada con el de nosotros, ese tenia tiempo perdido, las señora quedo en darnos algo por la manga y desenredarlos, pero el otro señor que andaba con nosotros empezó a embromar, el que llaman cachapon, es todo. Seguidamente la Represtación Fiscal, pegunta al imputado: 1. Usted sabe leer y escribir. R. No. 2. Usted envió mensaje. R. No. 3. Como atiende las llamadas tu. R. cuando me llaman de otro número me dan el número de ellos. 4. En su agenda tiene grabado a algún numero. R. No. 5. Quien es cachapon. R. Es un pescador, es primera vez que pesca conmigo. 6. Que nombre tiene cachapon. R. No lo se el vive vía cajuaro. 7. Usted porque quedo detenido. R. Yo estaba cortando leña, y cuando llegue me llevaron preso.8. Usted conoce al señor Juan Alcalá. R. NO. 9. Usted realizo llamada a Juan Alcala. R. No. 10.Que hacían Usted con esa red. R. Esa es de una señora que dijo que era de ella, cachapon era el que hablaba con ella, el que vino para comandancia fue cachapon, debe de ser el. 11. Tu tienes mucho tiempo conociéndolos a ellos. R. Si a el tengo siete años como pescados, y al señor de amarillo, no. 12. Porque le dice el Patrón. R. Porque soy el dueño de la lancha. 13. En donde encontraron la red. R. En la mar como cinco brazadas. 14. Porque la red se la dieron a una señora. R. Por que es de ella, ella llego allá, y dijo que era de ella y que le iba dar 60 por la red, por haberla limpiado. Seguidamente la Juez pregunta al imputado. 1. Que son brazadas. R. Son medidas de profundidad. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada JOSE GRATEROL, quien expuso: “Como punto previo yllama poderosamente la atencion a esta defensa , porque aparce como vitima un ciudadano de nonbre Juan Grabriel Alcala, presuntamente dueño de la red, donde segun el testimonio de los hoy imputados, libre de coaccion y apremio, y de manera conteste, identifica a una ciudadana, igualmente llama la atencion a esta defensa, el porque la presunta victima de apellido Alcala, en su declararion o acta de entrevista, o en su denuncia, manifiesta de que la red se le estravio, el dia 30 de octubre, y posteriormente cuando es inerrogado por los funcionarios actuantes, dice, que empienza a recibir llamadas el 06 de noviembre de 2016 y que en la misma acta de denuncia, todo ocurrio el dia 30 de octubre, lo que se evidencia que hay una incongrencia, una contradiccion el dicho de la presunta victima y los funcionario actuante, es mas, el ciudadano Alcala, dice en su denuncia, menciona al dueño de la embarcacion, con nombre de Cheo Bigote, que observo ver las redes, porque los funcionario, no detuviero a Cheo Bigote, igualmente se deja constancia en el acta de denuncia, de que cuando lo llaman a el por telefono lo unico, que maniefiesta a la persona quien llama es “que si yo quiero recuperar mis redes, tengo que pagarle la cantidad de 150 mil bolivares”, se evidencia del mismo testimonio de la presunta victima, no hay una amenaza, una violencia, de la persona quien llamo, a la presunta acta, no hay una denuncia por parte de la victima que se le extravio la red, y no hay un documento que se le acedite la propiedad de la misma a la victima, mal podria imputarsele el delito de extorsion, ya que no esta configurado dicho delito, es mas los funcionario actuante dejan constancia, que hicieron, que recibieron llamada y mensajes de texto a la presunta victima, y de acta se evidencia en el folio 30 vuelto y 31, donde no hay mesajeria de texto, solo hay tres elementos recibido, que no guardan relacion alguna, que estos ciudadanos esten amenazando a la presunta victima, es más, dice, que estando ellos en el comando de la guardia, reciben una llamada de telefono, y dejan constacia de un numero de telefono que es el siguiente 04269621630, y dejan constancia a 13:53, folio 5 y vuelto, y según la experticia del vaciado de los telefonos, dejan constancia que de ese numero es una llamada entrante a la 11:55, a las 11 de noviembre, totalmente diferente a la llamada qe reciben ellos, igualmente dejan constancia que recbieron una llamada 04267592769, el dia 10 de noviembre de 2016 a la 1:59 y ese telefono le corresponde a uno de mis de defendido y este telefono se le incauta al ciudadano Jose Gregorio, no hay elemntos que diga que destruya la inocencia de mis defendidos, ni los otros ciudadanos, no se evidencia, aquí hay una señora que dice que es la dueña de la red, porque no solcitaron una orden de allanamiento, y el testimonio de Yendler Leal, de que llegaron a sus casa sin orden de allanamiento emanada por un Tribuinal, y por tal ranzon solcito la Nulidad del Acta Policial y de la Dencia, en virtud de que no llenan los requisitos de ley, dicha nulidad de conformidad con los articulos 174 y 175 de Código Orgánico Procesal Penal, fueron obetenidas en contravension de la Constitucion Bolivariana de Venezuela y Tratados Internacionales, otras de las causa, no hay experticia de los objetos y de la autencida de los mismos, es por lo que no tome en cuenta el registro de Cadena de Custodia. Ahora bien el delito Extorsion, Articulo 16, la personas a quien llamo y el Ministerio Publico no señala quien es la victima si es un hombre o una mujer, en las supuestas llamadas, no hay violencia ni amenzaas, mal podria el Tribunal acoger el delito de extorsion, por todo lo ante este Tribunal una medida cautelar a las dos presionas que el Ministerio Publico solcito la Privativa de Liberatd y la Libertad plena, para el ciudadano que le solcito el Ministerio Público al que le solcito una Medida cuatelar, y en caso contrario una medida de arresto domiciliario, es todo”. Seguidamente el Juez atendidas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Resuelve: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, contra los ciudadanos YENDLER RAFAEL LEAL SIERRA, FREDDY ARGENIS CHIRINOS POLANCO y GREGORIO GUITIERREZ ARIAS, en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Articulo 242.3.6 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada 15 días por ante este Tribunal y prohibición de acercarse a la victima. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de nulidad del Acta Policial de Aprehensión y sin lugar el Acta de Denuncia. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal de los delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. CUARTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. QUINTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Seguidamente la Representación Fiscal solicita la palabra y expone: En este acto ejerzo el Recurso de Efecto Suspensivo, con relación a la decisión dictada en contra de los ciudadanos YENDLER RAFAEL LEAL SIERRA y FREDDY ARGENIS CHIRIOS POLANCO y lo solicitado por la defensa en este proceso, ya que fue mutilado por la defensa el articulo del delito de Extorsión, se evidencia que se ve consumada el delito de extorsión, el Tribunal da por precipitado los hechos, que se concatena en el procedimiento realizado por los funcionarios, que la victima Juan Alcalá, recibe una llamada por teléfono de un numero MOVILENET, solicitándole una cantidad por una red de pesca, de lo establecido en articulo 16, estamos en presencia de un hecho denunciado que le esta causando un daño al patrimonio de la victima, el Tribunal esta siendo precipitado, es así ante una extorsión, cuando el ciudadano Yendler, fue aprehendido de manera flagrante, y de lo establecido e el Articulo 204 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí no estamos hablando de correspondencia, aquí estamos hablando de liquidez monetaria, estamos obviando la declaración de la victima, es por que el Ministerio Publico, este valorando acta y participaciones, actas investigativas, estamos en presencia de que los ciudadanos que por su labores, no se puede abstraerse al proceso, y y por la gravedad del delito imputado, es por que se interpone en esta misma sala el Recurso de Efecto Suspensivo, de conformidad con el Articulo 374, por que llenan los extremos de ley para su interposición, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Abg. José Graterol: Visto lo solicitado por el Ministerio Público en relación al efecto suspensivo , y donde manifiesta, que el tribual de manera prematura, valoro, una prueba, se evidencia con claridad meridiana, de que estamos en presencia en una etapa incipiente, y que el Ministerio Publico debió como imperativo legal, cumplir como lo establece el legislador patrio, en relación con lo que es una entrega vigilada, como deja constancia los funcionarios en el caso de marras, no se pueden, tomar en consideración para por de fundamentar solicitud de privativas, solo por simples dichos de victimas o de funcionarios, en el caso de marras el Ministerio Publico se aparto de la obligación que tiene como dueños de la acción penal, de la cumplir con las exigencias de ley, como la que el establece el legislador patrio en el desarrollo de un investigación, se aparto del principio de buena fe, y es muy evidente de acta, de que no existe elementos de convicción que determine, que nuestro patrocinados hayan sido autor o participe en el delito de extorsión, ciudadano Magistrado de la Corte le solicito, declare sin lugar el efecto suspensivo, por no cumplir, con lo que establece la norma legal, solcito dos juegos de copias certificadas del presente asunto penal, es todo. Líbrese Boleta de Libertad al ciudadano GREGORIO GUITIERREZ ARIAS, debido a que el mismo este Tribunal le Decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad de conformidad con el Articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Comando Nacional Antiextorsión y secuestro, GAES 13 (Falcón), a los fines de que mantenga en calidad de detenidos a los ciudadanos YENDLER RAFAEL LEAL SIERRA y FREDDY ARGENIS CHIRIOS POLANCO, hasta que la Corte de Apelaciones resuelva el presente Recurso de Efecto Suspensivo. Se acuerdan las copias del asunto solicitadas pro la defensa privada y por la Fiscalia del Ministerio Publico. Este Tribunal publicara el Auto Motivado dentro del lapso de ley. Quedando a Derecho las partes, siendo las 6:38 horas de la noche, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-“
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA DE APREHENSIÓN POLICIAL, de fecha 13/11/2016, suscrita por los funcionarios SM3 GONZÁLEZ GONZÁLEZ LUIS, S/1 PEDROZA GODOY, S/1 CARVAJAL ROMERO, S/2 MEDINA GARCÉS, S/2 ONTRERAS GELVEZ y S/2 DÍAZ FLOREZ adscritos al Grupo de Antiextorsión y Secuestro N° 13 (falcón) de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia: “…Siendo las 11:00 horas de la Mañana se procedió a conformar comisión integrada por los efectivos militares S/1 PEDROZA GODOY, 5/2 MEDINA ARCES S12 DIAZ FLOREZ 5/2 CONTRERAS GELVEZ y quien J suscribe al mando del SM3. GONZALEZ GONZALEZ LUIS en vehículo Militar Marca Toyota, modelo Tacoma, color negro. placa GNB 02492, con destino a la población de Río Seco del Municipio Miranda del Estado Falcón, con la finalidad de atender, una denuncia interpuesta del día 10 de Noviembre del presente año ante este despicho con el numero causa interna CONAS- GAES-FAL-SC-3 2016 interpuesta por el ciudadano JUAN GABRIEL ALCALA (VICTIMA), quien manifestó que [a estado recibiendo llamadas telefónicas por parte de una persona desconocida solicitándole la cantidad de ciento setenta mil bolívares (170.000 bsf) a cambio de entregarle unas redes de pesca el cual le fue robado el día 30 de Octubre del presente año, por tal motivo se asesoró a la víctima denunciante en cuanto al procedimiento a realizar una vez estando en el lugar acordado para la entrega del dinero por parte de la víctima antes mencionada por medio de orientación de los efectivos militares y la insistencia del sujeto llamador se acordó para una entrega vigilada con la previa satisfacción de la víctima donde también se le hizo conocimiento a la Ciudadana: ABG Judith Medina fiscal de guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que se realizaría dicho procedimiento en la jurisdicción por parte de los efectivos tácticos, especializados en esta materia antes mencionados. posteriormente siendo aproximado 12:30 horas de la tarde llegando a la vía principal san Gabriel de la parroquia río seco del Municipio Miranda del Estado Falcón aproximadamente a 4 kilómetro de la carretera nacional Falcón Zulia vía a la playa se dispersaron los efectivos antes al rededor del “CDI” el cual queda en la vía principal de San Gabriel de la parroquia río seco, para envolverse en el ambiente, cuando siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde se apersono el ciudadano JUAN GABRIEL ALCALA, (VICTIMA) ya con las indicaciones y orientaciones por parte de los funcionarios actuantes llevando con él un sobre de color Amarillo de papel vegetal que su interior simulaba el dinero en efectivo exigido por los extorsionadores el cual se instaló en el lugar antes mencionado, el mismo procedió a instalarse en los alrededores del CDI” cuando aproximadamente frente al lugar antes mencionado específicamente siendo las 13:00 horas de la tarde se acercó al ciudadano antes mencionado, posterior a eso la víctima denunciante recibió una señal por parte de una persona donde inmediatamente el ciudadano JUÁN GABRIEL ALCALÁ, (VICTIMA) se acercó a la persona que se encontraba en la acera del lado izquierdo de la vía con sentido a la playa, quien parecía haberlo esperado por un tiempo y pocos metros donde se encontraba el ciudadano se logra observar un elemento de pesca, donde ya eran aproximadamente 13:00 horas de la tarde después de un corto intercambio de palabras le hizo entrega de un sobre amarillo que simulaba el dinero en efectivo a su vez haciendo la seña acordada que el ciudadano que lo estaba Extorsionando estaba en el lugar antes resaltado a los funcionarios encubiertos que estaban en los alrededores del CDI antes señalado procedieron abordar al ciudadano y al acompañante el cual era una persona de contextura fina de color de piel morena y quien para el momento de la detención se encontraba vestido con un pantalón tipo pescador de color blanco y chemi manga corta de color amarillo y zapatos playero de color rosado y a su vez el acompañante era una persona de contextura delgada, de piel morena quien para el momento de la detención se encontraba vestido con un Sean pescador de color gris y camisa manga corta de color azul y zapatos playeros de color negro con marrón, los funcionarios al momento de abordar a los sujetos de inmediato nos identificamos como Efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana (CONAS) donde se le solicito a los ciudadanos abordados donde el S/2 CONTRERAS GELVES, le solicito a los Ciudadanos, YOBANNY AREVALO Y NTHONY PALENCIA (Demás datos Filiatorios se reserva uso exclusivo del Ministerio Publico) para que nos sirviera de testigo presencial de un procedimiento que se estaba llevando a cabo por parte de los efectivos, donde el cual libre de apremio y coacción aceptaron, inmediatamente el S/2 MEDINA GARCÉS, procedió a solicitarle a los ciudadanos, que mostraran su cedula de identidad laminada y quedando identificados como YENDLER RAFAEL SIERRA CIV4 .769.613 de nacionalidad Venezolano, de fecha de nacimiento 18 de Enero de 1987 de 25 años de edad residenciado en la vía principal de la parroquia río seco, a quien se le procedió hacerle la inspección corporal con la presencia de l4s testigo donde en su bolsillo izquierdo se le logro relucir un teléfono celular; MARCA VTELCA DE SERIAL DE IMEI 868663007516632, DE COLOR BLAÑCO CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR NEGRO MARCA ZTE DE SERIAL 100910112201086955 Y UN SIM CARD MOVILNET DE SERIAL 89580 0001096963323 CON EL ABONADO TELEFONICO, CON QUE EL CUAL SE E STABAN REALIZANDO LLAMADAS INSISTENTE DE MANERA EXTORSIVAS, y UNA (01) RED DE PESCA TIPO RALLERA DE 26 METROS DE BRASA POR METRO Y MEDIO DE UNA APROXIMACION DE 100 METROS DE LARGO POR TRES DE ANCHO, por la cual se realiza investigación interna CONAS- GAE-FAL-SC344-2016, y al ciudadano quien para el momento de la detención no poseía documentación alguna a la vez dijo llamarse FREDDY ARGENIS CHIRINOS POLANCO CIV-24.562.689 de nacionalidad Venezolano de fecha de nacimiento 02 de septiembre de 1995 de 21 años de edad residenciado en la en la vía principal de la parroquia río seco, donde se le solicito de manera amable que dejara visualizarse lo que contenía entre su brazo derecho donde el ciudadano obtusamente niega la petición de los funcionarios actuantes, donde delante de la presencia de los testigo se logra incautar, un(O1) sobre amarillo de papel el cual había sido entregado por la victima el cual en su interior poseía dos billetes del banco central de Venezuela de la denominación de cien bolívares de serial AM1694094, P68305975, posteriormente se procedió a informar a los mencionado ciudadanos que estaban incurso en un delito de hehco punible y el S/2 CARVAJA ROMERO procedió a dar la lectura de loS derechos a los ciudadanos de acuerdo a nuestra carta magna de la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente quien suscribe. Procedió Solicitar información al Sistema integrado de información Policial (SlIPOL) donde el operador de guardia Sargento Mayc4 De Tercera Gil Daboín, nos informó que no tenían Plataforma Para ese Momento Para Generar Datos, seguidamente la comisión se retira del sitio para dirigirnos hacia la sede de nuestro comando en fin de realizar las actas correspondientes y trasladando bajo custodia militar a los ciudadanos detenidos los materiales, retenido con destino al comando de nuestra jurisdicción de ciudad de Coro, ya aproximadamente a las siendo las 13:53 horas de la tarde, ya encontrándonos en nuestro comando natural el ciudadano JUAN GABRIEL ALCALA, (VICTIMA) recibió una llamada telefónica por parte del abonado telefónico 0426 9621036, a su teléfono personal de número 0426-4660542. donde le hablo una persona de voz masculina, insistiendo que ese no era parte del negocio que ellos habían acordado, donde la persona desconocida se identificó como CHEGOLLO y solicitaba que liberaran a los ciudadanos antes aprendidos, es cuando el ciudadano, JUAN GABRIEL ALCALA, (VICTIMA) con orientación por parte de los funcionarios de esta unidad táctica, le manifestó que se apersonara este comando para esclarecer lo acontecido, cuando aproximadamente a las 15:30 horas de la tarde se apersono un ciudadano de piel morena de estatura mediana de contextura gruesa, manifestando al funcionario de guardia S/l PEDROZA GODOY dijo llamarse JOSE GREGORIO GUTIERREZ ARIAS, alía CHEGOYO, una vez encontrándose en esta unidad libre de coacción y apremio manifiesta que ellos solo recibían instrucciones de una persona que se apoda el PATRÓN, notando la voz quebrantadora y comprometedora de mencionado ciudadano, el S/1 PEDROZA GODOY le procedió hacerle la inspección corporal, al ciudadano d4 acuerdo al Código Orgánico Procesal donde en su bolsillo se procedió a extraerle una cedula laminada con el nombre de JOSE GREGORIO GUTIERREZ ARIAS, Titular de la cedula de identidad 15.915.465 de fecha de nacimiento’24’41e septiembre de 1970 y en su mano izquierda se le incauto UNTELEFONO CLULAR VERGATARIO MODELO VTELCASI33 CEDMA SERIAL DE IMEI A000004E244656 DE COLOR AMARILLO CON GRIS CON SU RESPECTIVA SATERIA DE COLOR BLANCO DE SERIA 10091407231743170 CON EL ABONADO TELEFONICO 0426-7592769, posteriormente se procedió a informar al ciudadano mencionado que estaban incurso en un delito de hecho punible y el S/1 PEDROZA GODOY, procedió a darle lectura de los derechos de acuerdo a nu4stra carta magna de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se procedió a informarle a la ABG. YUDITH MEDINA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la circunscripción penal del Estado falcón, la cual giró instrucciones de realizar las actas correspondientes…”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previstos en la normativa sustantiva penal, como son EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión,.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal vigente en su artículo 236 lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuyas acción penal no se encuentra evidentemente prescritas como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual prevee: “Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o el de un tercero o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, o documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años….”.
En el presente caso se encuentra acreditado en autos para el delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en unos términos un poco ambiguos conforme a los hechos narrados en el acta policial de aprehensión, púes se despende de la DENUNCIA interpuesta por la supuesta Víctima JUAN GABRIEL ALCALÁ, en fecha 10/11/2016, por ante el Grupo de Antiextorsión y Secuestro N° 13 (falcón) de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia: “todo comenzó el día 30 de octubre cuando me encontraba en matica de yagua, específicamente en el municipio Buchivacoa, pescando, cuando fue a buscar mis redes de pesca logro observar que no se encontraba en el lugar donde yo los guardo, en vista de eso empecé a preguntar a todos los marinos de pesca que si no se habían encontrado unas redes de pesca que me habían robado, y uno de los marinos me dice que me llegue hasta que un señor que le dicen Cheo bigote a preguntarle por mis redes porque al parecer la había visto ahí, y supuestamente uno de sus tripulantes se había encontrado unas redes de pesca, cuando llegó a la embarcación del señor Cheo bigote logro observar mis redes, y le digo a Cheo que esa eran mis redes, y en vista de que él le dice a sus tripulante que entreguen esa redes los tripulantes no le hicieron caso al señor Cheo, posteriormente el día domingo 06 de noviembre aproximadamente a las 03:40 horas de la tarde empiezo a recibir una serie de mensajes y llamadas extorsivas por parte del número telefónico 0416-8590284 a mi teléfono 0426- 4660542, donde me habla una persona de voz masculina y me dice que si yo quiero recuperar mi redes de pesca tengo que pagarle la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares, yo al escuchar eso lo que me dice esa persona le dije que me diera chance de buscar la plata porque yo no tengo ese dinero a la mano, en ese mismo momento la persona me dijo que los buscara porque si no iban a t2ender mis redes, posteriormente hasta la presente fecha esa persona me sigue llamando y enviando mensajes de texto preguntándome que había pasado con el dinero, porque si no iba a vender las redes, yo le digo que me dé chance que yo estoy buscando el dinero emprestado porque no lo tengo. Posterior a eso me dirigí hacia la oficina del GAES A formular la denuncia Seguido el funcionario investigador procedió a realizar tas siguientes preguntas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora cuando ocurrieron los hechos antes narrados? RESPONDIO: bueno todo comenzó el 30 de octubre del presente año cuando me robaron mis redes de pesca y comencé a recibir las llamadas los mensajes extorsivos por parte de la persona desconocida desde el día 06 de noviembre del presente año hasta la actualidad. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce o sabe a quién pertenece el abonado telefónico (0416-8590284 Extorsionador), RESPONDIÓ: no, desconozco ese número telefónico TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga usted, que cantidad de dinero le está exigiendo la persona que se comunica a través de los abonados telefónicos (0416-8590284 Extorsionador) y a cambio de qué? RESPONDIÓ: me está exigiendo que le pague la cantidad de ciento setenta mil bolívares (170.000bs) a cambio de • entregarme mis redes de pesca CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que familiar o allegado a usted está recibiendo llamadas extorsivas por parte del presunto extorsionador? RESPONDIO: no, solo a mi persona QUINTA PREGUNTA; ¿Diga Usted, es primera vez que le sucede este tipo de situación? RESPONDIO sí, es primera vez que me sucede esta situación SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se dedica? RESPONDIO: soy pescador SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga usted, ha tenido problemas con alguien? RESPONDIO: no, gracias a Dios con nadie. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga ud, tiene algo más que agregar a la presente denuncia? Respondió: Si, me ayuden a conseguir mis redes de pesca, porque es mi medio de vivir. Es todo, se leyó y conformes firman”…”
De las anteriores actuaciones se desprende las evidencias que acompaña el ciudadano Fiscal a los fines de imputar a los ciudadanos GREGORIO GUTIERREZ ARIAS, YENDLER RAFAEL LEAL SIERRA y FREDDY ARGENIS CHIRINOS POLANCO, la comisión de un hecho punibles de reciente data (10/11/2016) y que merece pena privativa de libertad.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
ACTA DE APREHENSIÓN POLICIAL, de fecha 13/11/2016, suscrita por los funcionarios SM3 GONZÁLEZ GONZÁLEZ LUIS, S/1 PEDROZA GODOY, S/1 CARVAJAL ROMERO, S/2 MEDINA GARCÉS, S/2 ONTRERAS GELVEZ y S/2 DÍAZ FLOREZ adscritos al Grupo de Antiextorsión y Secuestro N° 13 (falcón) de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia: “…Siendo las 11:00 horas de la Mañana se procedió a conformar comisión integrada por los efectivos militares S/1 PEDROZA GODOY, S/2 MEDINA ARCES S12 DIAZ FLOREZ 5/2 CONTRERAS GELVEZ y quien J suscribe al mando del SM3. GONZALEZ GONZALEZ LUIS en vehículo Militar Marca Toyota, modelo Tacoma, color negro. placa GNB 02492, con destino a la población de Río Seco del Municipio Miranda del Estado Falcón, con la finalidad de atender, una denuncia interpuesta del día 10 de Noviembre del presente año ante este despicho con el numero causa interna CONAS- GAES-FAL-SC-3 2016 interpuesta por el ciudadano JUAN GABRIEL ALCALA (VICTIMA), quien manifestó que [a estado recibiendo llamadas telefónicas por parte de una persona desconocida solicitándole la cantidad de ciento setenta mil bolívares (170.000 bsf) a cambio de entregarle unas redes de pesca el cual le fue robado el día 30 de Octubre del presente año, por tal motivo se asesoró a la víctima denunciante en cuanto al procedimiento a realizar una vez estando en el lugar acordado para la entrega del dinero por parte de la víctima antes mencionada por medio de orientación de los efectivos militares y la insistencia del sujeto llamador se acordó para una entrega vigilada con la previa satisfacción de la víctima donde también se le hizo conocimiento a la Ciudadana: ABG Judith Medina fiscal de guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que se realizaría dicho procedimiento en la jurisdicción por parte de los efectivos tácticos, especializados en esta materia antes mencionados. posteriormente siendo aproximado 12:30 horas de la tarde llegando a la vía principal san Gabriel de la parroquia río seco del Municipio Miranda del Estado Falcón aproximadamente a 4 kilómetro de la carretera nacional Falcón Zulia vía a la playa se dispersaron los efectivos antes al rededor del “CDI” el cual queda en la vía principal de San Gabriel de la parroquia río seco, para envolverse en el ambiente, cuando siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde se apersono el ciudadano JUAN GABRIEL ALCALA, (VICTIMA) ya con las indicaciones y orientaciones por parte de los funcionarios actuantes llevando con él un sobre de color Amarillo de papel vegetal que su interior simulaba el dinero en efectivo exigido por los extorsionadores el cual se instaló en el lugar antes mencionado, el mismo procedió a instalarse en los alrededores del CDI” cuando aproximadamente frente al lugar antes mencionado específicamente siendo las 13:00 horas de la tarde se acercó al ciudadano antes mencionado, posterior a eso la víctima denunciante recibió una señal por parte de una persona donde inmediatamente el ciudadano JUÁN GABRIEL ALCALÁ, (VICTIMA) se acercó a la persona que se encontraba en la acera del lado izquierdo de la vía con sentido a la playa, quien parecía haberlo esperado por un tiempo y pocos metros donde se encontraba el ciudadano se logra observar un elemento de pesca, donde ya eran aproximadamente 13:00 horas de la tarde después de un corto intercambio de palabras le hizo entrega de un sobre amarillo que simulaba el dinero en efectivo a su vez haciendo la seña acordada que el ciudadano que lo estaba Extorsionando estaba en el lugar antes resaltado a los funcionarios encubiertos que estaban en los alrededores del CDI antes señalado procedieron abordar al ciudadano y al acompañante el cual era una persona de contextura fina de color de piel morena y quien para el momento de la detención se encontraba vestido con un pantalón tipo pescador de color blanco y chemi manga corta de color amarillo y zapatos playero de color rosado y a su vez el acompañante era una persona de contextura delgada, de piel morena quien para el momento de la detención se encontraba vestido con un Sean pescador de color gris y camisa manga corta de color azul y zapatos playeros de color negro con marrón, los funcionarios al momento de abordar a los sujetos de inmediato nos identificamos como Efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana (CONAS) donde se le solicito a los ciudadanos abordados donde el S/2 CONTRERAS GELVES, le solicito a los Ciudadanos, YOBANNY AREVALO Y NTHONY PALENCIA (Demás datos Filiatorios se reserva uso exclusivo del Ministerio Publico) para que nos sirviera de testigo presencial de un procedimiento que se estaba llevando a cabo por parte de los efectivos, donde el cual libre de apremio y coacción aceptaron, inmediatamente el S/2 MEDINA GARCÉS, procedió a solicitarle a los ciudadanos, que mostraran su cedula de identidad laminada y quedando identificados como YENDLER RAFAEL SIERRA CIV4 .769.613 de nacionalidad Venezolano, de fecha de nacimiento 18 de Enero de 1987 de 25 años de edad residenciado en la vía principal de la parroquia río seco, a quien se le procedió hacerle la inspección corporal con la presencia de l4s testigo donde en su bolsillo izquierdo se le logro relucir un teléfono celular; MARCA VTELCA DE SERIAL DE IMEI 868663007516632, DE COLOR BLANCO CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR NEGRO MARCA ZTE DE SERIAL 100910112201086955 Y UN SIM CARD MOVILNET DE SERIAL 89580 0001096963323 CON EL ABONADO TELEFONICO, CON QUE EL CUAL SE LE ESTABAN REALIZANDO LLAMADAS INSISTENTE DE MANERA EXTORSIVAS, y UNA (01) RED DE PESCA TIPO RALLERA DE 26 METROS DE BRASA POR METRO Y MEDIO DE UNA APROXIMACION DE 100 METROS DE LARGO POR TRES DE ANCHO, por la cual se realiza investigación interna CONAS- GAE-FAL-SC344-2016, y al ciudadano quien para el momento de la detención no poseía documentación alguna a la vez dijo llamarse FREDDY ARGENIS CHIRINOS POLANCO CIV-24.562.689 de nacionalidad Venezolano de fecha de nacimiento 02 de septiembre de 1995 de 21 años de edad residenciado en la en la vía principal de la parroquia río seco, donde se le solicito de manera amable que dejara visualizarse lo que contenía entre su brazo derecho donde el ciudadano obtusamente niega la petición de los funcionarios actuantes, donde delante de la presencia de los testigo se logra incautar, un (O1) sobre amarillo de papel el cual había sido entregado por la victima el cual en su interior poseía dos billetes del banco central de Venezuela de la denominación de cien bolívares de serial AM1694094, P68305975, posteriormente se procedió a informar a los mencionado ciudadanos que estaban incurso en un delito de hehco punible y el S/2 CARVAJA ROMERO procedió a dar la lectura de loS derechos a los ciudadanos de acuerdo a nuestra carta magna de la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente quien suscribe. Procedió Solicitar información al Sistema integrado de información Policial (SlIPOL) donde el operador de guardia Sargento Mayc4 De Tercera Gil Daboín, nos informó que no tenían Plataforma Para ese Momento Para Generar Datos, seguidamente la comisión se retira del sitio para dirigirnos hacia la sede de nuestro comando en fin de realizar las actas correspondientes y trasladando bajo custodia militar a los ciudadanos detenidos los materiales, retenido con destino al comando de nuestra jurisdicción de ciudad de Coro, ya aproximadamente a las siendo las 13:53 horas de la tarde, ya encontrándonos en nuestro comando natural el ciudadano JUAN GABRIEL ALCALA, (VICTIMA) recibió una llamada telefónica por parte del abonado telefónico 0426 9621036, a su teléfono personal de número 0426-4660542. donde le hablo una persona de voz masculina, insistiendo que ese no era parte del negocio que ellos habían acordado, donde la persona desconocida se identificó como CHEGOLLO y solicitaba que liberaran a los ciudadanos antes aprendidos, es cuando el ciudadano, JUAN GABRIEL ALCALA, (VICTIMA) con orientación por parte de los funcionarios de esta unidad táctica, le manifestó que se apersonara este comando para esclarecer lo acontecido, cuando aproximadamente a las 15:30 horas de la tarde se apersono un ciudadano de piel morena de estatura mediana de contextura gruesa, manifestando al funcionario de guardia S/l PEDROZA GODOY dijo llamarse JOSE GREGORIO GUTIERREZ ARIAS, alía CHEGOYO, una vez encontrándose en esta unidad libre de coacción y apremio manifiesta que ellos solo recibían instrucciones de una persona que se apoda el PATRÓN, notando la voz quebrantadora y comprometedora de mencionado ciudadano, el S/1 PEDROZA GODOY le procedió hacerle la inspección corporal, al ciudadano d4 acuerdo al Código Orgánico Procesal donde en su bolsillo se procedió a extraerle una cedula laminada con el nombre de JOSE GREGORIO GUTIERREZ ARIAS, Titular de la cedula de identidad 15.915.465 de fecha de nacimiento’24’41e septiembre de 1970 y en su mano izquierda se le incauto UN TELEFONO CELULAR VERGATARIO MODELO VTELCASI33 CEDMA SERIAL DE IMEI A000004E244656 DE COLOR AMARILLO CON GRIS CON SU RESPECTIVA SATERIA DE COLOR BLANCO DE SERIA 10091407231743170 CON EL ABONADO TELEFONICO 0426-7592769, posteriormente se procedió a informar al ciudadano mencionado que estaban incurso en un delito de hecho punible y el S/1 PEDROZA GODOY, procedió a darle lectura de los derechos de acuerdo a nu4stra carta magna de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se procedió a informarle a la ABG. YUDITH MEDINA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la circunscripción penal del Estado falcón, la cual giró instrucciones de realizar las actas correspondientes…”.
Asimismo, acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, DENUNCIA interpuesta por la supuesta Víctima JUAN GABRIEL ALCALÁ, en fecha 10/11/2016, por ante el Grupo de Antiextorsión y Secuestro N° 13 (falcón) de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia: “todo comenzó el día 30 de octubre cuando me encontraba en matica de yagua, específicamente en el municipio Buchivacoa, pescando, cuando fue a buscar mis redes de pesca logro observar que no se encontraba en el lugar donde yo los guardo, en vista de eso empecé a preguntar a todos los marinos de pesca que si no se habían encontrado unas redes de pesca que me habían robado, y uno de los marinos me dice que me llegue hasta que un señor que le dicen Cheo bigote a preguntarle por mis redes porque al parecer la había visto ahí, y supuestamente uno de sus tripulantes se había encontrado unas redes de pesca, cuando llegó a la embarcación del señor Cheo bigote logro observar mis redes, y le digo a Cheo que esa eran mis redes, y en vista de que él le dice a sus tripulante que entreguen esa redes los tripulantes no le hicieron caso al señor Cheo, posteriormente el día domingo 06 de noviembre aproximadamente a las 03:40 horas de la tarde empiezo a recibir una serie de mensajes y llamadas extorsivas por parte del número telefónico 0416-8590284 a mi teléfono 0426- 4660542, donde me habla una persona de voz masculina y me dice que si yo quiero recuperar mi redes de pesca tengo que pagarle la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares, yo al escuchar eso lo que me dice esa persona le dije que me diera chance de buscar la plata porque yo no tengo ese dinero a la mano, en ese mismo momento la persona me dijo que los buscara porque si no iban a t2ender mis redes, posteriormente hasta la presente fecha esa persona me sigue llamando y enviando mensajes de texto preguntándome que había pasado con el dinero, porque si no iba a vender las redes, yo le digo que me dé chance que yo estoy buscando el dinero emprestado porque no lo tengo. Posterior a eso me dirigí hacia la oficina del GAES A formular la denuncia Seguido el funcionario investigador procedió a realizar tas siguientes preguntas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora cuando ocurrieron los hechos antes narrados? RESPONDIO: bueno todo comenzó el 30 de octubre del presente año cuando me robaron mis redes de pesca y comencé a recibir las llamadas los mensajes extorsivos por parte de la persona desconocida desde el día 06 de noviembre del presente año hasta la actualidad. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce o sabe a quién pertenece el abonado telefónico (0416-8590284 Extorsionador), RESPONDIÓ: no, desconozco ese número telefónico TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga usted, que cantidad de dinero le está exigiendo la persona que se comunica a través de los abonados telefónicos (0416-8590284 Extorsionador) y a cambio de qué? RESPONDIÓ: me está exigiendo que le pague la cantidad de ciento setenta mil bolívares (170.000bs) a cambio de • entregarme mis redes de pesca CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que familiar o allegado a usted está recibiendo llamadas extorsivas por parte del presunto extorsionador? RESPONDIO: no, solo a mi persona QUINTA PREGUNTA; ¿Diga Usted, es primera vez que le sucede este tipo de situación? RESPONDIO sí, es primera vez que me sucede esta situación SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se dedica? RESPONDIO: soy pescador SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga usted, ha tenido problemas con alguien? RESPONDIO: no, gracias a Dios con nadie. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga ud, tiene algo más que agregar a la presente denuncia? Respondió: Si, me ayuden a conseguir mis redes de pesca, porque es mi medio de vivir. Es todo, se leyó y conformes firman”…”
Asimismo, acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los fines de acreditar la comisión del delito de EXTORSIÓN, la ENTREVISTA rendida por el ciudadano, que además de denunciar el delito in comento, también rinde entrevista ante por ante el Grupo de Antiextorsión y Secuestro N° 13 (falcón) de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 11/11/2016 de la cual se extracta: “(…) Todo comenzó el día 30 de octubre del presente año cuando me robaron mis redes de pesca, posteriormente comencé a recibir llamadas extorsivas por parte de personas desconocidas del número telefónico 0426-9621036, hasta el día de ayer 10 de noviembre del presente año que me acerque hasta la oficina del Conas con el fin de formular denuncia de lo que me estaba sucediendo, una vez encontrándome en las oficina del conas los funcionarios me orientaron a fin de realizar una negociación con los extorsíonadores, donde quedamos de acuerdo que el día de hoy aproximadamente a las 12:00 de la tarde yo le iba a hacer entrega de la cantidad de ciento setena mil bolívares 170.000 a cambio de hacerme entrega de mis redes de pesca que se me habían perdido, el día de hoy aproximadamente a las 12:50 horas de la tarde, cuando nos encontrábamos en la vía san Gabriel de la parroquia río seco cuando sitio acordado con los extorsionadores para realizarle la entrega del dinero, cuar1do se me acerca una persona que vestía un chemi manga larga de color amarillo si le hago entrega de un sobre manila de color amarillo donde en su interior simulaba la cantidad de dinero exigido por los extorsionadores. Seguido el funcionario investigador procedió a realizar las siguientes preguntas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, fecha y lugar donde se encontraba al momento que los funcionarios le detienen y le dice que los acompañe para el procedimiento RESPONDIENDO: el día de hoy 11 de noviembre cuando me encontraba en la vía san Gabriel de la parroquia río seco SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, fue obligado por parte de los funcionarios para que fuera testigo en el procedimiento que iban a realizar? RESPONDIÓ: no, en ningún momento ellos me obligaron TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas persona usted logro observa que los funcionarios detuvieron? RESPONDIÓ: logre observar que los funcionarios detuvieron a do: personas CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que logro observar que los funcionarios le incautaron a los ciudadanos detenidos? RESPONDIO: logre observar que los funcionarios a uno le incauto uno que vestía con un suéter manga corta de color amarillo le incautaron un sobre de color amarillo que su interior poseía la simulación del dinero, y al otro que vestía con un suéter manga corta de color azul le incautaron un teléfono celular y una red de pesca. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro observar si los funcionarios incautaron otras pertenencias? RESPONDIO: no solamente vi que incautaron lo antes mencionado, SEXTA PREGJNTA: ¿Diga usted, hubo maltrato físico por parte de los funcionarios hacías los detenidos RESPONDIÓ: no en ningún momento hubo maltrato por parte de los funcionarios SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, vio alguna actitud sospechosa por parte de los funcionarios? RESPONDIO: no, en ningún momento OCTAVA PREGUNTA: ¿diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? RESPONDIO: RESPONDIO: no. Es todo se leyó y conformes”
Se acompaña igualmente, como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano YOBANNY AREVALO, en fecha 11/11/2016, (en calidad de testigo) por ante el Grupo de Antiextorsión y Secuestro N° 13 (falcón) de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 11/11/2016 de la cual se extracta: “(…) el día de hoy aproximadamente a las 12:20 hora de la tarde me encontraba en la vía san Gabriel de la parroquia río seco, cuando se me acerca unas persona y se identifican como funcionarios de la guardia nacional y me dicen que los acompañe en calidad de testigo para un procedimiento que iban a realizar yo sin negarme les dije que si, una vez encontrándome cerca del sitio antes mencionado, logro observar una persona mayor que en sus manos tenía un sobre de manila de color amarillo que se lo entrega a una persona que vestía un chemi manga larga de color amarillo, y seguido los funcionarios le dan la voz de alto y lo detienen, y también detienen a otra persona que se encontraba cerca y de la persona que recibe el sobre amarillo que para el momento vestía una camisa manga corta y de color azul y los funcionarios le incautan una red de pesca que tenía a su lado y también le retienen un teléfono celular, posteriormente nos trasladamos en compañía de los testigo y de los funcionarios hacia el comando de coro a fin de realizar entrevista de lo sucedido. Seguido el funcionario investigador procedió a realizar las siguientes preguntas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, fecha y lugar donde se encontraba al momento que los funcionarios le detienen y le dice que los acompañe par el procedimiento RESPONDIENDO: el día de hoy 11 de noviembre cuando me encontraba en la vía san Gabriel de la parroquia río seco .SEGUNDA PRÉGUNTA: ¿Diga usted, fue obligado por parte de los funcionarios para que fuera Testigo en el procedimiento que iban a realizar? RESPONDIÓ: no, en ningún momento ellos me obligaron TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas persona usted logro observa que los funcionarios detuvieron? RESPONDIÓ: logre observar que los funcionarios detuvieron a dos personas CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que logro observar que los funcionarios le incautaron a los ciudadanos detenidos? RESPONDIO: logre observar que los funcionarios a uno le incauto uno que vestía con un suéter manga corta de color amarillo le incautaron un sobre de color amarillo que su interior poseía la simulación del 4linero, y al otro que vestía con un suéter manga corta de color azul le incautaron un teléfono celular y una red de pesca QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro observar si los funcionarios incautaron otras pertenencia? RESPONOIO: no solamente vi que incautaron lo antes mencionado, SEXTA PREGUNTA; Diga usted, hubo maltrato físico por parte de los funcionarios hacía los detenidos RESPONDIÓ: no en ningún momento hubo maltrato por parte de los funcionarios SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, vi alguna actitud sospechosa por parte de los funcionarios? RESPONDIO: no, en ningún momento OCTAVA PREGUNTA: ¿diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? RESPONDIO: RESPONDIO: no. Es todo se leyó y conforme Firman”
Se acompaña igualmente como elemento de convicción ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano ANTHONY PALENCIA, en fecha 11/11/2016, (en calidad de testigo) por ante el Grupo de Antiextorsión y Secuestro N° 13 (falcón) de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 11/11/2016 de la cual se extracta: “(…) el día de hoy aproximadamente a las 12:25 horas de la tarde me encontraba en la vía san Gabriel de la parroquia río seco cuando se me acerca unas personas y se identifican como funcionarios de la guardia nacional y me dicen que los acompañe en calidad de testigo para un procedimiento que iban a realizar yo sin negarme les dije que sí, una vez encontrándome cerca del sitio antes mencionado, logro observar una persona mayor que en sus mano tenía un sobre de manila de color amarillo que se lo entrega a una persona que vestía un chemi manga larga de color amarillo, y seguido los funcionarios le dan la voz de alto y lo detienen, y también detienen a otra persona que se encontraba cerca y de la persona que recibe el sobre amarillo que para el momento vestía una camisa manga corta y de color azul y los funcionarios le incautan una red de pesca que tenia a su lado y también le retienen un teléfono celular, posteriormente nos trasladamos en compañía de los testigos y de los funcionarios hacia el domando de coro a fin de realizar entrevista :de lo sucedid6. Seguido el funcionario investigador procedió a realizar las siguientes preguntas, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, fecha y lugar donde se encontraba al momento que los funcionarios le detienen y le dice que los acompañe par el procedimiento RESPONDIENDO: el día de hoy 11 de noviembre cuado me encontraba en la vi san Gabriel de la parroquia río seco SEGUNDA PRÉGUNTA: ¿Diga usted, fue obligado por parte de los funcionarios para que fuera testigo en el procedimiento que iban a realizar? RESPONDIÓ: no, en ningún momento ellos me obligaron TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas usted logro observa que los funcionarios detuvieron? RESPONDIÓ: logre observar que los funcionarios detuvieron a dos personas CUARTA PREOUNTA: ¿Diga usted, que logro observa que los funcionarios le incautaron a los ciudadanos detenidos? RESPONDIO: logre observar que los funcionarios a uno le incauto uno que vestía con un suéter manga corta de color amarillo le incautaron un sobre de color amarillo que su interior poseía la simulación del 4linero, y al otro que vestía con un suéter manga corta de color azul le incautaron vi teléfono celular y una red de pesca QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro observa si los funcionarios incautaron otras pertenencia? RESPONDIO: p solamente vi que incautaron lo antes mencionado, SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, hubo maltrato físico por parte de los funcionarios hacías los detenidos RESPONDIÓ: no en ningún momento hubo maltrato por parte de los funcionarios SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, vi alguna actitud sospechosa por parte de los funcionarios? RESPONDIO: no, en ningún momento. OCTAVA PREÓUNTA: ¿diga usted, si tiene algo más que agregar la presente entrevista? RESPONDIO: no. Es todo se leyó y conforme firman.
Se acompaña igualmente como elemento de convicción REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, de fechas 12/11/2016, corrientes a los folios desde el 24 al 29 del asunto que nos ocupa; pero cabe destacar que los Registros insertos a los folios 24, 25, se encuentran repetidos a los folios 28 y 29, es decir que solo hubo la incautación de dos teléfonos celulares, las evidencias físicas incautadas, son;
1) UNA RED TIPO RALLERA DE 26 METROS DE BRASA POR METRO Y MEDIO DE UNA APROXIACIÓN DE 100 METROS DE LARGO POR TRES DE ANCHO.
2) UN TELÉFONO; MARCA VTELCA DE SERIAL DE IMEI 868663007516632, DE COLOR BLANCO CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR NEGRO Y UN SIM CARD MOVILNET DE SERIALES 895806 0001096963323, CON EL ABONADO TELÉFONICO 0416-8590284.
3) UN (O1) SOBRE IMPROVISADO COLOR AMARILLO EN SU INTERIOR CONTIENE DOS (02) BILLETES DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLÍVARES DE SERIAL AM1694094, Y UN BILLETE CON DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLIVARES DE SERIAL P68305975,
4) UN TELEFONO VERGATARIO MODELO VTELCA ASI33 SERIAL DE IMEI A000004E244656 DE COLOR AMARILLO CON GRIS CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR NEGRO CON EL ABONADO TELEFONICO 0426-7592769,
Por otra parte, también tenemos como elemento de convicción, EL ACTA DE VACIADO DE CONTENIDO presuntamente de uno de los teléfonos incautados corriente a los folios 31 y 32 y sus respectivos vueltos, del cual se extrae:
TELÉFONO: CELULAR
EMPRESA TELÉFONICA: MOVILNET
MARCA: VERGATARIO
MODELO: ZTE
COLOR: BLANCO
IMEII: 868663007516632
BATERIA: MARCA ZTE DE COLOR BLANCO
MODELO DE BÁTERIA: ZTE10091012201086955
TARJETA DE MEMORIA: NO POSEE TRAJETA
EXPEDIENTE INT: CONAS-GAES-FALCONI3-ADE-344
FUNCIONARIO ACTUANTE: S/2. MEDINA GARCES JHOANDER
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, considera quien aquí decide que a pesar de no ver una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos a los que hace mención la presunta Víctima, se toman estos elementos de convicción, con el único objetivo de que el Ministerio Público, en el devenir del proceso, pueda ampliar los mismos, para esclarecer la verdad de los hechos, conforme lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; no cabe duda, que es fundamental obtener esa verdad material, ya que es el fin de todo proceso penal, siendo objeto del mismo, todos los sujetos procesales que intervienen, incumbiendo a los jueces, al momento de decidir; atenerse a esa verdad; si bien es cierto, el artículo 236 en su numeral 2° prevé fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, en el presente caso, con las actuaciones que acompaña la solicitud Fiscal (DENUNCIA, ACTAS DE ENTREVISTAS y ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN), empero que se acredita la comisión de un hecho punible debido a que la víctima denuncia haber recibido llamadas extorsivas por parte de una persona de voz masculina, a pesar de ello, no se desprende de los Registros de Cadena de Custodia, que sea el Numero de teléfono denunciado por la supuesta victima, pero para éste momento o en esta fase procesal se admiten como elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido Los presuntos autores o partícipes en la comisión del delito de EXTORSIÓN, ya que también existen otros elementos de convicción, como las declaraciones de testigos que se concatenan con la declaración de la presunta víctima, es decir, considerando, que esto fue lo que se pudo recabar en las primeras 48 horas de la investigación, emerja la presunción en la comisión de ese delito por parte de los ciudadanos JOSE GREGORIO GUTIERREZ ARIAS, YENDLER RAFAEL LEAL SIERRA y FREDDY ARGENIS CHIRINOS POLANCO, pues los hechos “prima facie” en resguardo de la investigación que se inició, para evitar su impunidad, admite también que se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, obtener todo el acervo probatorio, sin perjuicio a que en las indagaciones y pesquisas que el Ministerio Público adelante en la fase investigativa configurado el hecho punible como tal, se determine el autor o autores y partícipes del mismo, no obstante, hasta este entonces, se considera, que la medida de coerción a imponer, se puede verse satisfecha con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para todos los imputados. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos YENDLER RAFAEL LEAL SIERRA y FREDDY ARGENIS CHIRINOS POLANCO, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica de EXTORSIÓN, expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado y atribuye el mismo delito para el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ ARIAS, con la sorpresa para ésta juzgadora, de que para éste, es decir; ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ ARIAS, solicita la Medida Cautelar de Presentación periódica por ante éste Tribunal, considerando ésta juzgadora, ajustado a derecho, que dicha solicitud, debería ser extensiva a todos los imputados por igual, por cuanto, todos se encuentran en las mismas condiciones, ya que ninguno les fue individualizada su conducta ante éste hehco, decretando, entonces ésta juzgadora, parcialmente con lugar la solicitud fiscal, solo para resguardar las resultas del proceso, le impone a todos los imputados de autos la Medida de Presentación periódica cada quince (15 )días por ante éste Tribunal.
En tal sentido, estima quien aquí decide que en el presente caso se acredita para la imposición de una medida de coerción personal para todos los imputados por el delito de EXTORSIÓN, por existir la existencia del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, toda vez que los imputados de autos antes citados, son pescadores y según su dicho, se la pasan navegando por alta mar, situación ésta que puede ser considerada por esta Instancia Judicial, como un obstáculo ya que puede influir para que se comporten de manera reticente en la presente investigación poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Igualmente prevé el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:
Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1.- Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus derechos o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. (…) El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5.- La conducta predelictual del imputado o imputada; (….) A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada, una medida cautelar sustitutiva (….), en consecuencia, lo ajustado a derecho en el presente caso es la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, contempladas en el artículo 242 del texto adjetivo penal ordinales 3° consistentes en la presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal de Control.
A tal respecto, consagra el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
(…) 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…”
(…) 6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa…”.
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, los elementos de convicción antes analizados y acreditados en las actas para el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, considerando procedente y ajustado a derecho declarar PARCIALMENTE con lugar la solicitud fiscal dejando bien en claro en el presente fallo judicial, que a pesar de la imputación realizada durante la audiencia oral de presentación por parte del Fiscal del Ministerio Público para todos los imputados de autos, fue el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y peticionó solo para el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ ARIAS, la imposición de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que para el resto de los ciudadanos, es decir para YENDLER RAFAEL LEAL SIERRA y FREDDY ARGENIS CHIRINOS POLANCO, solicitó la medida más drástica de todo proceso penal, como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando entonces, esta juzgadora, procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para todos los ciudadanos por igual, ya que los mismos, se encuentran en las mismas condiciones a pesar de ser presuntamente, según el dicho de la Víctima, que era uno sólo el que lo llamaba, y que a pesar de la incautación de los teléfonos a los detenidos, ninguno coincide con el Número del abonado, que presuntamente llamaba al ciudadano JUAN ALCALA. Ante tanta duda, se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal y se ordena imponer a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ ARIAS, YENDLER RAFAEL LEAL SIERRA y FREDDY ARGENIS CHIRINOS POLANCO, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° consistentes en la presentación de cada QUINCE (15) DÍAS, por ante este tribunal. Y así se decide.-
DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO
Una vez impuesto a los imputados JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ ARIAS, YENDLER RAFAEL LEAL SIERRA y FREDDY ARGENIS CHIRINOS POLANCO de la preliminares de ley y del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127, 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles igualmente el Tribunal, de manera sencilla y clara los hehcos por los cuales eran traidos ante la sala de audiencia. Posteriormente todos y cada uno de ellos por separado, manifestaron a viva voz que querían declarar. A tal efecto se procedió a hacer pasar al ciudadano YENDLER RAFAEL LEAL SIERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.769.613, fecha de Nacimiento: 18/01/1987, edad: 29 años, Profesión u oficio: pescador. Dirección: Sector José Gregorio, Parroquia Río Seco, Municipio Miranda, estado Falcón. Teléfono de contacto: 0426-766-01-36, (pertenece a su progenitora). La Juez advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. y expone: “Bueno nos estan poniendo eso, somos tres marinos, el otro marino no lo garraron el se fue, el estaba llamando al señor, el le estaba quitando 200, por la redes, la redes estaban en mi casa, el me decia que las queria vender, yo le decia que no, si la señora ya habia dicho que eran de ella, y yo le dije que no las podiamos vender sin la autorizacion de ella, yo si en algun momento la hubiera querido venderla, yo lo hubiera hecho antes si queria dinero, por que yo las tenía en la casa, pero el otro si la queria vender, yo no salgo de la casa cuidandolas, yo hable con ella, ella me dijo que le iba dar algo por esas manga me iban a dar 60.000 bolivares, pero el otro la estaba llamando, el era que las queria vender. Es todo”
Seguidamente la Representacion Fiscal pregunta al imputado 1. Quien es la pesrona a quien tu le trabajas y como se llama el patron: R. Jose Gregorio. 2. Tu tienes telefono. R. Si me lo tienen allá. 3. Tu que hacias con esa red. R. Yo me la consegui en alta mar sin bandera. 4. Tu sabias que esa malla pertenecia a otra persona. R. No, por que se habian encontrado otras asi, sin banderas, el dueño de la embarcacion se molesto porque el queria que se la entregaramos a él, el puso la denuncia en cabecera. 5. Tu tienes conocimiento si El patron haya llamado a la victima. R. El no sabe leer ni pasar mensaje. Es todo.
Seguidamente el Defensor Abg. Jose Grateriol pregunta a la imputado. 1. Usted en la declaracion nombra a una señora quien es esa señora. R. Esa señora es la dueña, ella reconoce a la red porque tiene nylon anaranjado y otro azul, y asi idendifico su red, ahí fue cuando hablamos del trabajo que le hicimos. 2. Que te dijo la señora. R. Ella me dijo que nos iba a dar 15 mil bolivares a cada uno para limpiarla, estaba enredada, tenia unas rayas muertas, la Señora me dijo que no nos preocuparamos. 3. Usted conoce a esa señora. R. No, 4. Como cuantos años tiene la señora. R. Como unos ciencuenta y pico. 5. Ella andaba con alguíen más. R. Ella andaba sola y despues ella llego con un señor, me dijo que era jubilado un sargento, el era que la estaba embullando, el otro marino que no esta aquí era el que estaba puyando la vaina. 6. Donde lo agarran a usted. R. En la casa. 7. Quien lo agarra a Usted. R. El CONAS 8. Cuantos funcionarios eran R. Eran varios. 9. Ellos le mostraron un papel para registra su casa. R. No nada. 10. Usted tiene conocimiento por que fueron a su casa R. De mi casa no, ellos me decia de quién era esta pistola, aquí no hay pistola. 11. Que tiempo tiene usted siendo pescador. R. De Varios años. 12. Ese señor a quien llamaba a el. R. Al señor, ahí estan las grabaciones. 13. Cuando lo agrarran a Usted. R. Me traen para buscar al Patron Jose Gregorio, el chamo que esta aquí como vive al lado y cuando llego el CONAS, el se los llevo también. 14. Habian persona de civiles. R. Si se los llevaron a uno pero lo bajaron a en el camino. 15. Quén es el ciudadano Juan Alacala. R. No se como se llaman. Es todo.
Seguidamente pregunta la Defensora Yelitza Segovia. 1. Cuando tu dices el dueño de la embarcacion. R. Lo conocen como Cheo Reyes. 2. El otro marino como se llama. R. Creo que se Dixon Gonzalez o Gomez, le dicen Cachapon. 3. A quien te refiere como Cachapon R. El que estaba insitiendo, cahapon. él era que la queria vender.
Seguidamente la Juez pregunta. 1. Cuando tu dices que te boto el señor, como se llama ese señor. R. CHEO REYES o cheo bigote. 2. Ese ciudadano tiene alguna relacion con la ciudadana Dueña de la red. R. No creo, el llamo a todas las personas, que tenian la red, sino se queda con la red.
Seguidamente, pasa a declarar el ciudadano: FREDDY ARGENIS CHIRINOS POLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.562.698, fecha de Nacimiento: 02/09/1995, edad: 21 años, Profesión u oficio: pescador. Dirección: Parroquia de Río seco, sector San Gregorio, casa S/N, al lado de la escuela, Municipio Miranda, estado Falcón. Teléfono de contacto: NO POSEE. La Juez advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. y expone: “Bueno yo estoy aquí, porque el día que los agarraron al señor Yendler, yo soy pescador, yo estaba al lado de la casa del él, allí esta la parada, el se sentó al lado y me pregunto si tenia chimo, y yo le di, eso llego el carro y el se fue para su casa, llego el carro llegaron los oficiales, y me esposaron de una, incluso, el dueño del chinchorro, dijo que no me conocía, y el decía que no estaba metido en ese problema, el otro es cachapon, yo estoy aquí inocente, yo no trabajo con ellos, es todo”.
Seguidamente la Fiscalia pregunta al imputado. 1. Que hacia tu allí. R. En la parada esperando carro. 2. Con quien estaba tu allí. R. Con el Yendler. 3. Quién es el ciudadano Cachapón R. El es otro marino. 4. Tú trabajas con cachapon. R. No. 5. Tú lo conoces. R. No. 6. Ahí en el procedimiento había una red. R. Yo no estaba enterado si allí había una red. 7. Para donde ibas tú. R. Para Río Seco a trabajar. 8. Tú conoces al otro señor que quedo detenido. R. NO 9. Tu tenia teléfono. R. No, no tengo teléfono.
Seguidamente ni la Defensa, ni el Tribunal realizaron preguntas.
Por último pasa a declarar el ciudadano JOSE GREGORIO GUITIERREZ ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.915.465, fecha de Nacimiento: 15/03/1992, edad: 46 años, Profesión u oficio: pescador, Dirección: San Isidro, sector Cabecera, Parroquia Río seco, casa S/N, Municipio Miranda, estado Falcón. Teléfono de contacto: NO POSEE. La Juez advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado y expone: “Bueno el miércoles, el chinchorro venia enredado con el de nosotros, ese tenia tiempo perdido, las señora quedo en darnos algo por la manga y desenredarlos, pero el otro señor que andaba con nosotros empezó a embromar, el que llaman Cachapon, es todo.
Seguidamente la Represtación Fiscal, pegunta al imputado: 1. Usted sabe leer y escribir. R. No. 2. Usted envió mensaje. R. No. 3. Como atiende las llamadas tu. R. cuando me llaman de otro número me dan el número de ellos. 4. En su agenda tiene grabado a algún numero. R. No. 5. Quien es cachapon. R. Es un pescador, es primera vez que pesca conmigo. 6. Que nombre tiene cachapon. R. No lo se, el vive vía cajuaro. 7. Usted porque quedo detenido. R. Yo estaba cortando leña, y cuando llegue me llevaron preso.8. Usted conoce al señor Juan Alcalá. R. NO. 9. Usted realizo llamada a Juan Alcalá. R. No. 10. Que hacían Usted con esa red. R. Esa es de una señora que dijo que era de ella, cachapon era el que hablaba con ella, el que vino para la comandancia fue cachapon, debe de ser él. 11. Tu tienes mucho tiempo conociéndolos a ellos. R. Si a el tengo siete años como pescador, y al señor de amarillo, no. 12. Porque le dicen el Patrón. R. Porque soy el dueño de la lancha. 13. En donde encontraron la red. R. En la mar como cinco brazadas. 14. Porque la red se la dieron a una señora. R. Por que es de ella, ella llego allá, y dijo que era de ella y que le iba dar 60 por la red, por haberla limpiado.
Seguidamente la Juez pregunta al imputado. 1. Que son brazadas. R. Son medidas de profundidad.
Ahora bien, como garantista que debe ser todo Tribunal de Control, cuya finalidad es la de resguardar las garantías constitucionales, se le concedió la palabra a los imputados para que depusieran lo que ha bien tuvieran, como en efecto se hizo, al respecto el comentarista del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Rodrigo Rivera Morales, señala que “la declaración del imputado se concibe como medio de defensa y descargo frente a los hechos que se le imputan. Ella está rodeada de un conjunto de garantías. Es obligatorio la comunicación del hecho atribuido y los elementos de convicción que obran en su contra. Como es un acto procesal y estos elementos son esenciales, no dudamos que si se omiten afectan la nulidad absoluta de tal acto”.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia de 03/05/2005, expediente 04-0412; Sala Constitucional. Sentencia 115, 10/06/2004, Expediente N° 03-0383. Se Extracta: “De este modo, la ley procesal penal establece una formalidad esencial que debe ser observada necesariamente cada vez que el procesado pretenda hacer una declararación, como parte del derecho constitucional al debido proceso, y cuyo incumplimiento deviene en la nulidad absoluta del acto”
Razón ésta suficiente por la esta juzgadora, haciendo cumplir con todas las formalidades legales, siendo una de ellas, imponer al imputado del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las preliminares de ley, por ser ésta primera audiencia oral de imputación, la primera oportunidad que tiene todo sujeto de ser oído para que tenga la oportunidad procesal para defenderse personalmente de la imputación previa que hiciere el Ministerio Público, a pesar de que la misma implica, en esta prima facie del proceso, un mecanismo de defensa y no un medio de prueba, pues conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador se encargó de que el imputado, tuviere oportunidad de expresar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan. En consecuencia, a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias en beneficio de su defensa.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Señala la Defensa que al revisar las actuaciones observa lo siguiente, “Como punto previo y llama poderosamente la atencion a esta defensa, porque aparrce como vitima un ciudadano de nombre Juan Grabriel Alcala, presuntamente dueño de la red, donde segun el testimonio de los hoy imputados, libre de coaccion y apremio, y de manera conteste, identifican a una ciudadana, igualmente llama la atencion a esta defensa, el porque la presunta victima de apellido Alcala, en su declararion o acta de entrevista, o en su denuncia, manifiesta de que la red se le estravio, el dia 30 de octubre, y posteriormente cuando es inerrogado por los funcionarios actuantes, dice, que empieza a recibir llamadas el 06 de noviembre de 2016 y que en la misma acta de denuncia, todo ocurrio el dia 30 de octubre, lo que se evidencia que hay una incongrencia, una contradiccion el dicho de la presunta victima y los funcionarios actuantes, es mas, el ciudadano Alcala, dice en su denuncia, menciona al dueño de la embarcacion, con nombre de Cheo Bigote, que observo ver las redes, porque los funcionarios, no detuvieron a Cheo Bigote?, igualmente se deja constancia en el acta de denuncia, de que cuando lo llaman a el por telefono lo unico, que maniefiesta a la persona quien llama es “que si yo quiero recuperar mis redes, tengo que pagarle la cantidad de 150 mil bolivares”, se evidencia del mismo testimonio de la presunta victima, no hay una amenaza, una violencia, de la persona quien llamo, a la presunta acta, no hay una denuncia por parte de la victima que se le extravio la red, y no hay un documento que se le acedite la propiedad de la misma a la victima, mal podria imputarsele el delito de extorsion, ya que no esta configurado dicho delito, es mas los funcionarios actuantes dejan constancia, que hicieron, que recibieron llamada y mensajes de texto a la presunta victima, y de acta se evidencia en el folio 30 vuelto y 31, donde no hay mesajeria de texto, solo hay tres elementos recibidos, que no guardan relacion alguna, que estos ciudadanos esten amenazando a la presunta victima, es más, dice, que estando ellos en el comando de la guardia, reciben una llamada de telefono, y dejan constacia de un numero de telefono que es el siguiente 04269621630, y dejan constancia a 13:53, folio 5 y vuelto, y según la experticia del vaciado de los telefonos, dejan constancia que de ese numero es una llamada entrante a las 11:55, del 11 de noviembre, totalmente diferente a la llamada qe reciben ellos, igualmente dejan constancia que recbieron una llamada 04267592769, el dia 10 de noviembre de 2016 a la 1:59 y ese telefono le corresponde a uno de mis de defendido y este telefono se le incauta al ciudadano Jose Gregorio, no hay elementos que diga que destruya la inocencia de mis defendidos, ni los otros ciudadanos, no se evidencia, aquí hay una señora que dice que es la dueña de la red, porque no solicitaron una orden de allanamiento, y el testimonio de Yendler Leal, de que llegaron a sus casa sin orden de allanamiento emanada por un Tribunal, y por tal ranzon solicito la Nulidad del Acta Policial y de la Denuncia, en virtud de que no llenan los requisitos de ley, dicha nulidad de conformidad con los articulos 174 y 175 de Código Orgánico Procesal Penal, fueron obetenidas en contravension de la Constitución Bolivariana de Venezuela y Tratados Internacionales, otras de las causa, no hay experticia de los objetos y de la autencidad de los mismos, es por lo que no tome en cuenta el registro de Cadena de Custodia. Ahora bien el delito Extorsion, Articulo 16, la personas a quien llamo y el Ministerio Publico no señala quien es la victima si es un hombre o una mujer?, en las supuestas llamadas, no hay violencia ni amenzaas, mal podria el Tribunal acoger el delito de extorsion, por todo lo ante este Tribunal, solicito una medida cautelar a las dos presionas que el Ministerio Publico solicito la Privativa de Liberatd y la Libertad plena, para el ciudadano que le solicito el Ministerio Público al que le solIcito una Medida cuatelar, y en caso contrario una medida de arresto domiciliario. Es todo”.
Ante tal planetamiento este Tribunal de Control señaló a la Defensa que corresponderá así al Titular de la acción penal durante la fase de investigación, determinar la veracidad de lo expuesto por el ciudadano JUAN GABRIEL ALCALA, toda vez, que de las actuaciones presentadas ante esta Instancia Judicial, no se desprenden de las mismas,que la supuesta Victima (Femina) que tuvo contacto con elciudadano que guardaba la red en su casa, porque que se la habían encontrado en alta mar enredada con la de ellos, toda sucia con pesacados en mal estado (rayas) y ellos la limpiaron, la lavaron y desenredaron, haya interpuesto denuncia alguna, solo se evidencia, una denuncia de un sujeto que dice ser el dueño de dicha red, pero como bien lo expresaron todos y cada uno de los imputados en la sala de audiencia que dicha red encontrada en alta mar no tenia banderines, es decir, identificación alguna, que ellos siempre se encuentran muchas en la mar, pero que una vez que aparece la dama aún sin identificar como dueña de la misma, ellos exponen que en ningpún momento se negaron a entregarsela, ya que el ciudadano Jose Gregorio Gutierrez, se había encargado de preguntar por el pueblo, que de quien esa esa red encontrada, apareciendo esa dama, como dueña de la misma, lo cual, hace considerar a ésta juzgadora, que la defensa, le asiste la razón al preguntarse; que si la dueña de la red es un hombre o una mujer?, pues se evidencia una denuncia contenida al folio 7 del presente asunto interpuesta en fecha 10/11/2016, por el ciudadano Juan Gabriel Alcalá, pero también se observa un Acta de Entrevista del mismo ciudadano, contenida al folio 10 del asunto ut supra, de fecha 11/11/2016, quien actúa también como testigo del procedimiento, lo cual hace dudar a ésta jurisdicente, ya que de los números telefónicos denunciados, y por los cuales presuntamente lo amenazaban, no fue ninguno de los telefonos que fueron incautados, y peor aún, estando dentro del comando, ya estando todos los imputados detenidos, recibe llamada teléfonica conforme lo establece el acta policial, de un número que nada corresponde a los ya incautados, cuando dejan contancia de: (…) ya encontrándonos en nuestro comando natural el ciudadano JUAN GABRIEL ALCALA, (VICTIMA) recibió una llamada telefónica por parte del abonado telefónico 0426 9621036, a su teléfono personal de número 0426-4660542, donde le hablo una persona de voz masculina, insistiendo que ese no era parte del negocio que ellos habían acordado, donde la persona desconocida se identificó como CHEGOLLO y solicitaba que liberaran a los ciudadanos antes aprendidos, (…)”.
Ahora bien, presuntamente, la persona que realizó la llamada al ciudadano JUAN GABRIEL ALCALÁ, es el mismo ciudadano, que posteriormente es detenido una vez que éste llega al comando, como lo es el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ, sujeto éste, que desde el inicio de la audiencia, una vez que el Fiscal imputa el delito de EXTORSIÓN, le solicita para el mismo, la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad; por lo que se pregunta la defensa, quien es entonces la persona que extorsiona, si una vez que es aprehendido, le incautan su teléfono y no corresponde con el abonado denunciado por la presunta víctima y al cual le hicieran el vaciado de contenido.
Partiendo del principio de la igualdad de las partes, así como el principio de la proporcionalidad, si el Ministerio Público imputa para todos los imputados el delito de EXTORSIÓN, sin hacer distinción en el grado de participación de todos y cada uno de los imputados, el mismo peticiona la imposición de una Medida cautelar para el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ y para los ciudadanos YENDLER RAFAEL LEAL SIERRA y FREDDY ARGENIS CHIRINOS POLANCO, solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al respecto la Dra. Magaly Vásquez González en su libro, “De Nuevo sobre los Principios”, al Folio 12 en adelante expresa: (…) Así a grandes rasgos el principio de la Proporcionalidad implica que la pena sea proporcional al delito y que la medida de la proporcionalidad sea establecida con base en la dañosidad social del hecho. (…)
Folio (16) del mismo texto expresa: “Desde su formulación inicial, el principio de proporcionalidad ha sido concebido en el ámbito de las ideas penales como un parámetro dirigido exclusivamente al legislador, es decir, ha sido entendido como un postulado cuyo ámbito de aplicación se encuentra circunscrito el establecimiento de las penas por el órgano legislativo nacional. Ahora bien, esta última concepción no corresponde con la postura mantenida en la presente disertación, ya que en nuestro criterio, el referido principio -como se indicó anteriormente- también está dirigido al órgano jurisdiccional competente para la aplicación de la ley penal en el caso concreto, tal como se justificará a continuación.
El Derecho Penal no puede ser estudiado de forma aislada, por el contrario, su creación, aplicación y estudio científico deben ser abordados a la luz del Texto Constitucional, y concretamente, en el contexto del modelo de Estado social, democrático de Derecho y de justicia delineado en el artículo 2 de dicha norma fundamental, de allí que el Derecho Penal pueda ser entendido como un “Derecho Constitucional aplicado”. De este modelo de Estado antes señalado —como se dijo en la introducción-, se desprenden varios principios que estructuran las bases axiológicas y político-criminales del Derecho Penal, los cuales se refieren esencialmente a la previsibilidad. —por el ciudadano- de la respuesta punitiva del Estado, así como también a los límites a los que debe estar sometida dicha reacción estatal. Tales principios son, fundamentalmente, el de legalidad, el de culpabilidad, el de proporcionalidad y el non bis in idem.
En este contexto, el Poder judicial es el único que puede realmente controlar el contenido de las leyes a la luz de esos principios constitucionales. Si bien el órgano legislativo puede darle el contenido que quiera a una ley, el funcionamiento real de ésta siempre será más limitado, ya que es a otro órgano a quien le corresponde su aplicación. (…)
Lo anterior se cristaliza en el Derecho Penal, a través de la labor hermenéutica que debe efectuar el juez, claro está, extendiendo la tutela de los derechos del imputado frente al Estado, más no los de las víctimas o de la sociedad, ya que esto último conduciría a la ilegalidad. Así, extender la tutela de los derechos de las victimas implicaría la creación judicial de nuevos bienes jurídicos o de nuevos tipos penales, a los fines de proteger a las víctimas de estas “nuevas agresiones”. De esta forma, el juez únicamente podría extender la no punibilidad, efectuar interpretaciones restrictivas de los tipos penales, o interpretaciones extensivas de las causas de justificación, o “rediseñar” normas de la parte general a los fines de configurar una limitación de la responsabilidad, todo ello a la luz de una concepción de Derecho Penal mínimo, disminuyendo así la carga aflictiva que implica la pena.
En todo caso, esta labor interpretativa del órgano jurisdiccional que acabamos de explicar, no debe entenderse como limitada a la interpretación a secas de la ley ordinaria, sino que también debe comprender la interpretación de esa ley ordinaria a la luz de la Constitución, es decir, la relectura de la ley penal a la luz de los principios constitucionales, cuando dicho operador detecte visos de inconstitucionalidad en aquélla. (…)
Sin embargo, este principio de proporcionalidad no sólo puede ser aplicado por el juez constitucional que juzgue la legitimidad de una ley, sino también por el juez ordinario al momento de interpretar la ley penal, a los fines de materializar su conrenido denrro de los cauces del Texto Constitucional. Ahora bien, adecuación del sentido y alcance de las leyes a la Constitución no sólo es una potestad de los jueces de la República, sino también un imperativo, el cual tiene la obligación de aplicar sólo las leyes que se adecúen a los principios y a las reglas contenidas en la Constitución.
En las líneas anreriores se han expuesto las razones que justifican la potestad dei órgano jurisdiccional de aplicar el principio de prohibición de exceso (o principio de proporcionalidad en sentido amplio) en la resolución de los conflictos sociales que se someten a su conocimiento, desempeñando aquí el rol de intérprete de los derechos de los ciudadanos, todo ello en el marco del modelo de Estado: consagrado en el artículo 2 de la Constitución.(…)”
Ahora bien, una vez analizado lo expresado por la autora Magaly Vasquez González, en su texto “De nuevo sobre los Principios,”XI Jornada de Derecho Procesal Penal, no le cabe duda a ésta juzgadora, la desproporción que aplica el Ministerio Público al imputar el delito de EXTORSIÓN para todos los ciudadanos imputados y solicitar solo para uno de ellos la impsoición de una Medida Cautelar sustituiva de Libertad, sin haber individualizado la conducta asumida o participación en el mismo de ninguno de ellos en dicho delito, por lo que al analizar éste Delito de extorsión desde la doctrina del Dr. Rivera Morales, nos encontramos que “ En la Extorsión se coacciona, se amenaza o atemoriza al sujeto por cualquier medio para constreñirlo a acceder o someterse a lo requerido, así la clave para arribar a la comprensión del tipo penal se encuentra en el término constreñir, el consentimiento del individuo; afirma el autor, que “mal podría considerarse un delito de extorsión si la persona voluntariamente entrega al sujeto activo lo que este le pide sin mediar la acción de infundir el temor, la causación del temor es el elemento central, y se requiere que el sujeto activo actúe dolosamente, pues debe constreñir la voluntad del sujeto pasivo para lograr una concreta finalidad.
En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de julio de 2010, en relación al tipo penal de Extorsión, estableció:
“...Al analizar la estructura del delito de extorsión, se observa que es un tipo penal doloso, y consiste en la voluntad del sujeto activo de obligar por medio de intimidación o amenaza a la víctima a realizar alguno de los actos de disposición patrimonial de los previstos en la norma sustantiva. Es decir, que el delito de extorsión exige que el sujeto activo infunda al sujeto pasivo un sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un daño grave, personal y posible, que tendrá lugar si no entrega aquello que el sujeto activo del delito le solicita.
Ha sostenido esta Sala, que el delito de extorsión es un delito pluriofensivo, pues el mismo afecta a la víctima tanto en su patrimonio como en su libertad individual; debido a que el autor para procurarse el beneficio injusto realiza un ataque al patrimonio de la víctima a través de una agresión a su libertad de decisión, en cuanto que el ofendido es coaccionado a través de intimidaón o amenaza grave a realizar un acto dispositivo perjudidad para su patrimonio. La conducta que tipifica el legislador se enmarca en que el sujeto pasivo sea conminado mediante vioenda psíquica a omitir o realizar un acto de entrega que afecta su patrimonio sean bienes muebles o inmuebles
Así las cosas, esta Alzada en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el derecho de la defensa que también la Sala Constitucional en sentencia del 18 de junio de 2015, N°765, los ha establecido de manera diáfana cuando señala que:
De manera que en el presente caso también se ha infringido el derecho A LA TUTELA JUDICIAL efectiva, que conforme al criterio de esta Sala establecido en la sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, (caso: Juan Adolfo Guevara y otro), ratificada en sentencia N° 1303, del 26 de junio de 2007, (caso: Alejandro Rojas), refirió:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (articulo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Coctxión), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalisnos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
Es así, como esta juzgadora, una vez escuchado, todas las peticiones realizadas en la sala de audiencia, tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la defensa y habiendo escuchado a todos los imputados; luego de verifiar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pasa a pulular mas sobre la solicitud fiscal.
Abundando un poco más sobre la solicitud que hiciere el representante fiscal, desde el momento del inicio de la audiencia oral de presentación, quien imputó el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a los ciudadanos YENDLER RAFAEL LEAL SIERRA, FREDDY ARGENIS CHIRINOS POLANCO y JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ ARIAS, por los hechos narrados y con fundamento a los elementos de convicción que acompaña, solicita Medida Cautelar para el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ ARIAS y Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos YENDLER RAFAEL LEAL SIERRA y FREDDY ARGENIS CHIRINOS POLANCO, sin motivar las razones por la cuales solicitaba la procedencia de la Medida Mas Gravosa para unos y para el otro no, es decir; el Ministerio Público, no especificó, no motivó las razones de ésta desigual petición, tomando en consideración que para todos imputó el mismo delito basados en los mismos elementos de convicción, como le he venido señalando, sin discriminar grado de participación ante lo incipiente de la investigación.
Así las cosas, siendo que no existe conducta predelictual que por las circunstancias particulares del caso, las resultas del proceso pueden perfectamente asegurarse con una medida cautelar de las previstas en el artículo 242 de Nuestra Norma Adjetiva penal.
Cabe destacar, que todas las audiencias que se celebren en todos los procesos, es deber de todo juzgador o juzgadora asegurar la igualdad procesal de los sujetos intervinientes, y en este caso en particular, el Ministerio Público, consideró suficiente una medida cautelar para JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ ARIAS y para los otros ciudadanos YENDLER RAFAEL LEAL SIERRA y FREDDY ARGENIS CHIRINOS POLANCO la medida mas drástica de todo proceso penal, la bien llamada “excepción” como es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encontrándose éstos en igualdad de condiciones respecto al ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ ARÍAS, pues, considera esta jurisdicente, que a todos debe aplicarse la misma medida de coerción para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso y para asegurar que no obstaculice la investigación, ni pueda acceder a la víctima, por lo que declaro con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se le imponga a todos los imputados una medida cautelar menos gravosa, y sin lugar por desproporcionada la solicitud de privación judicial del Ministerio Público.
Por otra parte; con respecto a la solicitud de Nulidad, invocada por la defensa del acta policial de aprehensión, en virtud de que la misma no cumple con los requisitos exigidos, en virtud de que (…) aquí hay una señora que dice que es la dueña de la red, porque no solicitaron una orden de allanamiento, y el testimonio de Yendler Leal, de que llegaron a sus casa sin orden de allanamiento emanada por un Tribunal, y por tal razon solicito la Nulidad del Acta Policial y de la Denuncia, en virtud de que no llenan los requisitos de ley, dicha nulidad de conformidad con los articulos 174 y 175 de Código Orgánico Procesal Penal, fueron obetenidas en contravension de la Constitución Bolivariana de Venezuela y Tratados Internacionales.
Analizada el acta policial en la parte inicial de la presente decisión ya transcrita y que la misma se da por reproducida en este capítulo, encuentra ésta juzgadora, ajustado a derecho la solicitud que hiciera la defensa, pues, la aprehensión de los ciudadanos YENDLER RAFAEL LEAL SIERRA y FREDDY ARGENIS CHIRINOS POLANCO, ocurre con ocasión a una supuesta “ENTREGA VIGILADA CON LA PREVIA SATISFACCIÓN DE LA VÍCTIMA”; ahora, bien, si dicho procedimiento fue realizado bajo Vigilancia Controlada, al respecto, señala el artículo 204 de la norma adjetiva penal lo siguiente:
Art. 204 Incautación. En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del Juez o Jueza de Control podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor o autora del hecho punible o dirigidos por él o ella, y que puedan guardar relación con los hechos investigados.
De igual modo, podrá disponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero disponibles en cuentas bancarias o en cajas de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado.
En los supuestos previstos en este artículo, el órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, la cual deberá constar en la solicitud. (Negrilla y subrayado del tribunal)
Ahora bien, consagra esta normativa la facultad, que tienen los órganos policiales de investigaciones penales para que en caso de necesidad y urgencia, pueda solicitar directamente al Juez de Control, la respectiva autorización para incautar correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor o autora del hecho punible o dirigidos por él o ella, y que puedan guardar relación con los hechos investigados, “previa autorización por cualquier medio del Ministerio Público que deberá constar en la solicitud”. Pero, es el caso, que en la presente acta, no se observa el cumplimiento de tal lineamiento, pues, de las actuaciones, se evidencia denuncia de la presunta Victima Juan Gabriel Alcalá de fecha 10/11/2016, inserta al folio 7 su vuelto y 8 del asunto que nos ocupa, el Acta de aprehensión de los ciudadanos imputados en fecha 11/11/2016 (inserta al folio 4 su vuelto, 5 su vuelto y 6) y la orden de inicio de la investigación por parte del Ministerio Público de fecha 13/11/2016, lo cual indica que no hubo tal solicitud ni ante ésta juzgadora que estuvo de guardia los días sábado 12 y domingo 13 de los corrientes, ni hubo tal solicitud ante el Ministerio Público, ya que del contenido de la Orden de Inicio se observa que la misma ordenó como ya señalé, en fecha 13/11/2016 lo siguiente: “(…) 1.- Inspección Técnica y fijación fotográfica en el sitio del suceso para analizar y colectar elementos de convicción. 2.- Solicitar/recabar reconocimiento legal a las evidencias retenidas. 3.- Una vez identificado(a) el presunto(a) o presuntos(as) autores(as) y/o participes del hecho, verificar por ante el S.I.I.P.O.L., los posibles registros o solicitudes que pudiera(n) tener(…) por lo que se observa una violación flagrante al debido proceso por incumplimiento expreso del contenido de la Norma establecida en el artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para decretar con lugar la solicitud de Nulidad del acta de aprehensión antes señalada conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal .
Respecto a la solicitud de nulidad de la Denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN GABRIEL ALCALÁ, invocando la defensa, que “no hay un documento que se le acedite la propiedad de la misma” para que se pueda llamar victima, ya los imputados, señalaron a una femina como la dueña de la red, la que a ellos les había ofrecido un dinero, por el trabajo realizado, por habersela limpiado, lavado y desenredado, que nada tiene que ver con el que denuncia la propiedad de la misma.
Dicha solicitud, ésta juzgadora, la declara SIN LUGAR, toda vez que nos encontramos ante la etapa incipiente del proceso, que si bien es cierto, aparece un ciudadano de sexo masculino denunciando el extravío de una red en fecha 30/10/2016, y que por ella lo estaban extorsionando, no es menos cierto, que esa supuesta señora que alegaron los imputados en sala, solo es el dicho de los mismos, pues no consta nada en el presente asunto que la vincule, siendo la declaración del imputado, su mecanismo de defensa, el cual no puede ser valorado por ésta juzgadora en este momento, ya que pudiera el Ministerio Público, como parte de buena fe, obtener los medios necesarios para demostrar la propiedad de esa RED al ciudadano Juan Gabriel Alcalá, por lo que estando este proceso en esta etapa inicial, siendo materia de investigación demostrar quien es el verdadero propietario, ya que no es eso lo que se juzga, sino el delito de extorsión por parte de los presuntos imputados de autos a éste ciudadano, Juan Gabriel Alcalá, Y así se decide.
Es así pues, que en atención a los principios fundamentales de Igualdad, de Proporcionalidad y reglas contenidas en Nuestra Carta Magna, no se les impone la medida de privación judicial de libertad para los ciudadanos YENDLER RAFAEL LEAL SIERRA y FREDDY ARGENIS CHIRINOS POLANCO, peticionada por el Ministerio Público, sino que por el contrario, se les otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para todos los ciudadanos, tal y como lo ha solicitado por la defensa privada, ya que este Tribunal realizó el análisis correspondiente a la normativa legal con las actuaciones presentadas por el Fiscal Primero del ministerio Público. Y así se decide.
Por último, se ordena que el presente Procedimiento se lleve por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud Fiscal, de imponer a los ciudadanos YENDLER RAFAEL LEAL SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.769.613, FREDDY ARGENIS CHIRINOS POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.562.698 y JOSE GREGORIO GUTIERREZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.915.465, por el delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JUAN GABRIEL ALCALÁ, de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad de conformidad con los artículos 236 y 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. No se impone la medida de privación judicial de libertad solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público a los ciudadanos YENDLER RAFAEL LEAL SIERRA, FREDDY ARGENIS CHIRINOS POLANCO, en resguardo de los principios fundamentales de Igualdad, de Proporcionalidad y reglas contenidas en Nuestra Carta Magna SEGUNDO: Se impone a los imputados supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistentes en la presentación cada QUINCE (15) DÍAS por ante este tribunal. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena seguir el presente Procedimiento por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones, una vez, que la Corte de Apelaciones de éste Judicial, haya resuelto el Recurso interpuesto. Se libró la respectiva boleta de libertad solo al ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ, mientras que el resto de los ciudadanos quedan detenidos en la Sede del DESUR (GAES), de ésta ciudad, por el Recurso de Apelación de Efectos Suspensivo interpuesto contra la decisión que decreta la Libertad bajo medida cautelar a los ciudadanos YENDLER RAFAEL LEAL SIERRA y FREDDY ARGENIS CHIRIOS POLANCO.
Remítase con oficio a la Corte de Apelaciones el presente asunto para su resolución. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. En Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2016. Cúmplase. –
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO,
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
ASUNTO: IP01-P-2016-007021
RESOLUCIÓN N° PJ0022016000339.-
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