REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Noviembre de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003110
ASUNTO : IP01-P-2012-003110
AUTO DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO CONFORME A LA DISPOSICIÓN FINAL 4°.1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, que se cite al ciudadano NELSON ANTONIO GUTIERREZ Y EVALDO COSSIO SAN MARTIN, a los fines de celebrar Audiencia oral conforme a la Disposición Cuarta, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal (G.0 Extraordinaria N° 6.078) por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se fijó la precitada audiencia especial de imposición la cual se llevó a cabo en fecha 29 de Julio de 2016, en la misma, el Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos narrados en el acta Policial de Aprehensión, de los elementos de convicción.
A los fines de motivar la decisión tomada por este Tribunal en la audiencia oral ya señalada, se procede a emitir pronunciamiento, en el asunto penal seguido al ciudadano NELSON ANTONIO GUTIERREZ Y EVALDO COSSIO SAN MARTIN, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a los fines de imponer al imputado de los derechos que le asisten y de la disponibilidad de hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a la Disposición Final Cuarta numeral 1 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, 29 de Julio del 2016, siendo las 9:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Control para celebrar la audiencia especial de conformidad con lo establecido con la Disposición Final Cuarta, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto penal, se constituyó el Tribunal Segundo de Control a cargo de la Abg. OLIVIA BONARDE SUÁREZ, en presencia del Secretario Abg. DANIEL DIAZ TORREALBA y el alguacil de sala designado en la sala número 09, JOSE MEDINA. Acto seguido la Jueza instó al secretario verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Neucrates Labarca, así como los ciudadanos imputados Nelson Gutiérrez y Evaldo Cossio San Martín. Se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Pública Tercera Penal Abg. Carysbel Barrientos. Se deja constancia de la incomparecencia de los Defensores Privados Abogados Abg. Maryori Rebeca Navarro Vega y Abg. Pastor Enrique Castro. Seguidamente la ciudadana Juez procede a preguntar al imputado de Nelson Gutiérrez por sus Abogados de confianza manifestando que los revoca en este Acto y solicita le sea designado un Defensor Público, es por lo que se procede hacer un llamado a la Coordinación de la Defensa Publica a los fines de que le designe un Defensor al ciudadano Nelson Gutiérrez, haciendo Acto de presencia el Abg. Yrene Tremont en su condición de Defensor Publico Tercero Penal. Se deja constancia que se le concedió un lapso de tiempo a la Defensa de que conversara con su defendido y se impusiera de las actas que conforman el presente Asunto Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza expuso la naturaleza, significado e importancia del acto, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, conforme lo dispone en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza concede la palabra a la ciudadana Fiscal 2° ABG. NEUCRATES LABARCA, quien expuso, esta representación Fiscal imputo a los ciudadanos Nelson Gutiérrez y Evaldo Cossio San Martín, por los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solcito que se le imponga dichos ciudadanos de la alternativaza de la prosecución del proceso, es todo. Seguidamente se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 302 del COPP que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado es identificado conforme a la ley, manifestando llamarse el primero Nelson Antonio Gutiérrez Venezolano, mayor de edad, nació el 04-08-1976, 35 años de edad, estado civil soltero, profesión obrero, residenciado en el sector beneficio 1, calle falcón, casa sin numero, dabajuro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V.- 14.563.745, teléfono 0416- 7690639,(teléfono de su hermano) hijo de Ana López y Simon Gutiérrez. Seguidamente se hizo pasar al segundo de los imputados Manifestando llamarse Evaldo Cossio San Martín Venezolano, mayor de edad, nació el 03-10-1961, 50 años de edad, estado civil casado, profesión comerciante, residenciado en el en el sector beneficio 1, calle falcón, casa sin numero, dabajuro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad E.- 84.411.237, teléfono 0414- 658836, hijo de Guillermo Cossio y Rosa San Martin. Acto seguido los imputados manifiestan en forma separada No desear declacrar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública y solicita que se le imponga a mis defendidos de las alternativas de la prosecución del proceso. Seguidamente la ciudadana Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial para posteriormente dar a conocer su dispositiva la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Primero: Con lugar la solicitud fiscal y se le impone a los ciudadanos imputados Nelson Antonio Gutiérrez, titular de la cédula de identidad V.- 14.563.745, y Evaldo Cossio San Martín, titular de la cédula de identidad E.- 84.411.237, se le impone a los ciudadanos de la alternativas de la prosecución del proceso. Segundo: Se impone al ciudadano Nelson Antonio Gutiérrez, titular de la cédula de identidad V.- 14.563.745, y Evaldo Cossio San Martín, titular de la cédula de identidad E.- 84.411.237, por la presunta comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 establecido en el Código Penal, de las medidas alternativas de la prosecución del proceso consistente en principios de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, en virtud de ello manifestaron cada unos de los imputados ciudadanos: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO y ofrezco como reparación al daño cumplir con Charla en mi comunidad sobre el uso indebido de armas de fuego y cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal a los fines de optar con la suspensión condicional del proceso. TERCERO: Una vez escuchada la manifestación de los ciudadanos se decreta a favor de los mismos la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. CUARTO: se acuerda un régimen de prueba de tres (03) meses, los cuales cumplirá las siguientes condiciones: debe realizar dos charlas sobre el uso indebido de Armas de Fuego, en la Comunidad donde reside, ubicada en la Población de Dabajuro, bajo la Supervisión del Consejo Comunal “Beneficio I”, debiendo consignar fijaciones fotográficas e informes sobre las actividades realizadas, siendo entregado a los imputados de actas Comunicación dirigida a los miembros de Conforman el Consejo Comunal Beneficio I, que servirá como correo especial, a los fines de que supervise las condiciones que le impuso el Tribunal. SE FIJA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES PARA EL DÍA 31 DE OCTUBRE DE 2016 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. QUINTO: Cesan todas las medidas de coerción personal que recae sobre los imputados de autos. Quedan todos los presentes notificados en sala. Se publicará la presente decisión dentro del lapso de ley por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala. Siendo las 10:00 horas de la mañana. Líbrese todo lo conducente. Es todo, terminó y conformes firman”.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano., el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de imponer al ciudadano de las fórmulas alternas de prosecución del proceso, determinar en primer lugar, si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano., lo cual es corroborado en el presente asunto penal toda vez que, se desprende de la causa:
DE LOS HECHOS
“Siendo las 03:00 horas de la tarde del día de hoy, 28/07/2016, encontrándome de servicios, en momentos cuando nos trasladábamos por la Avenida Bolívar de ésta población, se recibió una llamada vía radiofónica (…) quien notificó haber recibido una llamada vía telefónica efectuada por una persona quien no aportó datos personales por temor a represalias, quien había informado que en el sector Buenos Aires, adyacente al Club “La Babillera” de ésta Población, se encontraban dos ciudadanos participando en una riña empleando para tal fin un arma de fabricación artesanal tipo chopo y un arma tipo machete (…) Vista ésta situación, procedimos a acercarnos hasta estos ciudadanos identificándonos como funcionarios policiales, tratando de disuadir a través del dialogo el comportamiento hostil que estos ciudadanos demostraban, logrando con el empleo de las técnicas del uno progresivo y diferenciado de la fuerza despojarlos de las armas que portaban. Procediendo con la aprehensión inmediata de estos ciudadanos quienes quedaron identificados deshojando al primero EVALDO COSSIO SAN MARTÍN, un arma blanca tipo machete con cacha de madera color beige y hoja de metal con la inscripción esculpida que se lee: gavilán y al segundo NELSON ANTONIO GUTIERREZ LÓPEZ, a quien se le despojó un arma de fabricación artesanal, tipo chopo con culata de madera color marrón y un cañón de color negro, con un cartucho calibre 28° percutido, localizado en el interior de la recámara . (…)”
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO
En la audiencia, se oyó la manifestación de voluntad del imputado NELSON ANTONIO GUTIERREZ Y EVALDO COSSIO SAN MARTIN, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente defendido por la defensa su voluntad que sólo desea Admitir su responsabilidad a los fines de que se le suspenda el proceso y como reparación del daño, se compromete a realizar una labor social en la comunidad donde vive.
En tal sentido, dispone la Disposición Final Cuarta numeral 1 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“CUARTA.- EI régimen aplicable a las causas que se encuentren en curso, a la entrada en vigencia del presente Decreto-ley, con la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control y, conforme lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera; será el siguiente:
1. En aquellos procesos en los cuales el Ministerio Público no haya presentado acto conclusivo, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del respectivo Circuito Judicial Penal, remitirán a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, los expedientes correspondientes, para que una vez recibidos los mismos, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, ordene dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, la citación de las partes, convocándolas a la celebración de una audiencia especial, a
los fines de imponer al imputado o imputada de los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en las condiciones y términos que prevé el artículo 361 de este Código….”
Así también prevé la normativa adjetiva penal:
ART. 357.-Principio de oportunidad y acuerdos reparatorios. El Principio de Oportunidad y los Acuerdos Reparatorios podrán solicitarse y acordarse desde la audiencia de imputación.
Los supuestos para la procedencia, cumplimiento y aplicación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en el aparte anterior, se regirán por lo previsto en las normas del procedimiento ordinario.
ART. 358.-Suspensión Condicional del Proceso. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.
ART. 359.-Condiciones. Son condiciones para el otorgamiento de
la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en las partes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas el procedimiento ordinario.
El artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un tres ni superior a ocho meses y determinará las condiciones que deberá cumplir el acusado, para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de TRES MESES, siempre y cuando demuestre que han cumplido con las condiciones que se le impongan y se le asigna la siguiente obligación Comparecer ante el Consejo Comunal de la Urbanización Cruz Verde, quienes le designaran la labor social a realizar y remitirán una vez culminado el lapso constancia del cumplimiento de las mismas o informe de finalización a este tribunal., Y así se decide.-
Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento.
Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.
Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES MESES.
Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.
Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta a favor del ciudadano NELSON ANTONIO GUTIERREZ Y EVALDO COSSIO SAN MARTIN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.563.745 Y N° E-84.411.237, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SE LE IMPONE UN RÉGIMEN DE PRUEBA DE TRES (03) MESES en los cuales cumplirá con las siguientes obligaciones: 1. Realizar dos charlas sobre el uso indebido de armas de fuego, en la comunidad donde reside, ubicada en la Población de Dabajuro, bajo la supervisión del Consejo Comunal “Beneficio I”, quienes remitirán una vez culminado el lapso constancia del cumplimiento de las mismas o informe de finalización a este tribunal. Y siendo que desde el momento que el mismo fue individualizado, es decir, desde el 30/07/2012, cesan todas las medidas de coerción personal, quedando sólo con el cumplimiento de las condiciones impuestas; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.. Cumplida la condición impuesta el Tribunal procederá a emitir pronunciamiento conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal. Se hace entrega de una copia certificada de la presente acta al imputado como constancia de la condición impuesta y de su cumplimiento quien se compromete en este acto a darle cumplimiento cabal a la misma. Y así se decide.-
Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase con oficio. Dada, firmada y sellada, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de Dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°-. Cúmplase.-.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA
ASUNTO: IP01-P-2012-003110
RESOLUCIÓN N° PJ0022016000343
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