REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007027
ASUNTO : IP01-P-2013-007027

AUTO DECRETANDO DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, emitir pronunciamiento en relación al escrito presentado por la Fiscalía Auxiliar Interino Adscrito a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto IP01-P-2013-007027, mediante el cual solicita la Desestimación de la Denuncia planteada por el ciudadano JAMEL PAÚL CHIRINOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.592.746, residenciado en la Avenida Tirso Salavarría al lado del Hotel Caribean, Estado Falcón, incoada en contra del ciudadano JORGE RODRÍGUEZ, ORLANDO HIDALGO y TICO RODRÍGUEZ, a quienes se desconocen mayores datos de identificación, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, tipo penal previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal Venezolano.

DE LA SOLICITUD FISCAL

“Quien suscribe ABG. ALBARO LUIS SAENZ CARRIZO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Adscrito a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien de conformidad con lo dispuesto en el articulo 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 16 cardinal 18° y 37 cardinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con lo establecido en el artículo 111 cardinal 19° del Código Orgánico Procesal Penal, con domicilio procesal en la Avenida Manaure, entre calles Churuguara y Buchivacoa, Edificio Empresarial Ministerio Público, Piso 1, Unidad de Depuración Inmediata de Casos, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, teléfonos: (0268) 2511823, procede en este acto a solicitar formalmente la DESESTIMACIÓN de la siguiente denuncia:
IDEN TIFICACIÓN DE LAS PARTES.

Denunciante (s): CHIRINOS CHIRINOS JAMEL PAUL, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad num. V-5.592.746, residenciado en la avenida tirso Salavarria al lado del hotel Caribean, Estado Falcón, teléfonos: 0414.611.03.29. Denunciados (a): Jorge Rodríguez, orlando Hidalgo y Tico Rodríguez, de quienes se desconocen mayores datos de identificación.
RELACIÓN DE HECHOS

En fecha 26/08/2012, se recibió distribución Núm.7105-13, número único, MP-354099-2013, emanada de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, correspondiente a una denuncia interpuesta por el ciudadano CHIRINOS CHIRINOS JAMEL PAUL, antes identificado (a) en la cual expone:
.Denuncia que el día 20-08-2013 en horas de la tarde, momentos cuando se encontraba frente a su casa de Campo ubicada en la vía Quiragua, Municipio Miranda, en ese instante observa que llega un vehículo Volwagen color verde donde se encontraba tres sujetos de nombres Jorge Rodríguez, orlando Hidalgo y lico Rodríguez, quienes comenzaron a amenazarlo todo ello motivado a unos problemas en razón de un terreno.”
RAZONES DE DERECHO
Ahora bien ciudadano Juez, os hechos anteriormente descritos, a criterio de este Representante Fiscal, constituyen la comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto sancionado en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal, el cual es perseguible únicamente a instancia de parte agraviada, previa interposición de querella, lo que hace aplicable, la disposición del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece “. . El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso ...” (Subrayado nuestro)
De manera que, en atención a la anterior disposición, considera quien suscribe, que nos encontramos en presencia de un delito que exige como requisito objetivo de procedibilidad, para el ejercicio de la acción penal, la presentación de la querella por la parte agraviada; quedando en estos casos, limitada la facultad del Ministerio Público, para intervenir en los mismos, salvo que sea para verificar que se respeten todos los derechos y garantías procesales y prestar el auxilio judicial, como lo establece el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, cualquier otra actuación que vaya mas allá de éstas, serían consideradas como un exceso al ejercicio de nuestras atribuciones, ya que en los delitos a instancia de parte agraviada, el Estado a través del Ministerio Público, no es el Ulular de la acción penal, sino que por vía de excepción se le delegó a la víctima.
Lo que lleva a concluir la existencia de un obstáculo legal que impide a esta Representación del Ministerio Público, el ejercicio de la acción penal, tal y como lo disponen los artículos 24 y 25 en su enunciado, del Código Orgánico Procesal Penal.
SOLICITUD FISCAL
Por las razones antes expuestas el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de la oportunidad legal, muy respetuosamente solicita a ese honorable Tribunal LA DESESTIMACIÓN de la denuncia formulada por el (a) ciudadano (a) CHIRINOS CHIRINOS JAMEL PAUL, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad num. V5592.746, en virtud de que el hecho descrito en la mencionada denuncia es perseguible a instancia de parte agraviada mediante querella lo representa un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Al presente escrito constante de tres (03) folios útiles, se anexan actuaciones que integran la presente causa penal signada con la letra y números MP-354099-2013, constante de un (01) folio útil; así mismo una vez acordada la decisión sírvase notificar a esta representación fiscal del Ministerio Publico, haciendo referencia al numero de causa supra mencionado correspondiente al control interno llevado por este despacho. (…)”
DE LA SOLICITUD PLANTEADA POR LOS CIUDADANOS DENUNCIADOS

“Nosotros, JORGE DANIEL RODRÍGUEZ LARA, OBERTO RODRÍGUEZ LARA Y ORLANDO RAFAEL HIDALGO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° V- 10.700.152, V-11.472.072 y V-5.286.934 respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón. Asistidos en este acto por la abogado en ejercicio BELKYS .R. SÁNCHEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 244.291. Con el debido respeto y acatamiento ante Usted recurrimos para exponer: Somos parte denunciada en la causa señalada con el N° IP01-P-2013-007027, la cual recayó por ante el Tribunal a su cargo; es el caso ciudadana Juez, que en cuatro oportunidades hemos interpuesto escritos haciendo mención de lo señalado por la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA DE DEPURACIÓN INMEDIATA DE CASOS, la cual mediante OFICIO FAL- UDIC-01063-2013 de fecha 2810812013, solicita al Tribunal de Control el DESESTIMIENTO del citado asunto, y en virtud de que han transcurrido casi tres (03) años de dicha solicitud y no ha habido pronunciamiento alguno por parte del tribunal; además, de que en fecha 07/07/2016 uno de nosotros se dirigió al Circuito Judicial Penal, en busca nuevamente de tan anhelada respuesta, y de manera verbal en el archivo de dicho organismo de administración de justicia, le informaron que la ciudadana Juez Suplente ordenó bajar del despacho algunos expedientes y entre ellos esta causa de la somos parte, la cual se encuentra aún sin ningún pronunciamiento. Así pues, ciudadana Juez, que por la gran preocupación que nos embarga ante esta incertidumbre jurídica y en apego al artículo 51 Constitucional y al deseo de disfrute de la Tutela Judicial Efectiva (artículo 26 CRBV), es por lo que solicitamos a este Tribunal se sirva pronunciarse al respecto de lo solicitado por la propia representación fiscal y a su vez nos sean expedidas las copias debidamente certificadas del presente asunto; con el respectivo pronunciamiento. Es Justicia en la ciudad de Coro, hoy fecha de su presentación.

Ahora bien, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento, tomando en consideración los siguientes postulados.
I
FUNDAMENTOS DE HECHO

De las actas que conforman el presente asunto se desprende que se dio inicio a la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JAMEL PAUL CHIRINOS CHIRINOS, quien manifestó que” “el día 20-08-2013 en horas de la tarde, momentos cuando se encontraba frente a su casa de Campo ubicada en la vía Quiragua, Municipio Miranda, en ese instante observa que llega un vehículo Volwagen color verde donde se encontraba tres sujetos de nombres Jorge Rodríguez, orlando Hidalgo y lico Rodríguez, quienes comenzaron a amenazarlo todo ello motivado a unos problemas en razón de un terreno..”
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Ministerio Público indicó que en virtud de que el hecho descrito en la mencionada denuncia es perseguible a instancia de parte agraviada mediante querella lo que representa un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a solicitar la desestimación de la denuncia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de la solicitud de Desestimación de la denuncia efectuada por la representación Fiscal, se logró apreciar que la misma encuentra fundamento jurídico en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, estima este Tribunal prudente traer a colación la norma indicada en los siguientes términos:
…Artículo 283. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada…

Así pues, una vez revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman el presente asunto, se logró apreciar que los hechos denunciados encuentra asidero jurídico en el artículo ultimo aparte del 175 del Código Penal Venezolano, el cual señala entre otras cosas: “…El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado.”

Por su parte, el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

…Artículo 391. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este título…

El artículo previamente transcrito señala la forma como debe instar un proceso la parte agraviada, siendo que dicho procedimiento está destinado al enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución la ley reserva únicamente a la parte agraviada, por lo que no podrá procederse al juicio respecto de esos delito, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente, motivo por el cual se infiere que la adjetividad de dicho procedimiento es absoluto.

En atención a las normas previamente citadas, se logró apreciar que efectivamente los hechos denunciados reviste carácter penal, sin embargo, a los efectos de su enjuiciamiento se requiere una acusación por parte del agraviado.

Establecido lo anterior, estima quien aquí decide que le asiste la razón al Ministerio Público; En consecuencia, lo cual lo ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar la Desestimación de la Denuncia; y así se decide.
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le declara: UNICO: Con Lugar la solicitud de Desestimación de Denuncia interpuesta por la Fiscalía Auxiliar Interino Adscrito a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto IP01-P-2013-007027, seguido a los ciudadanos denunciados JORGE DANIEL RODRÍGUEZ LARA, OBERTO RODRÍGUEZ LARA Y ORLANDO RAFAEL HIDALGO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° V- 10.700.152, V-11.472.072 y V-5.286.934, respectivamente, por la denuncia interpuesta por el ciudadano JAMEL PAÚL CHIRINOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.592.746, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, tipo penal previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal Venezolano; en virtud de que el hecho descrito en la mencionada denuncia es perseguible a instancia de parte agraviada mediante querella lo que representa un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente desición en el copiador de Decisiones Interlocutoria llevadas por ante éste Tribunal. En Santa Ana de Coro, el día 17 de noviembre de 2016. AÑOS 206 de la Independencia Y 157 de la Federación. Cúmplase.


ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZ A SEGUNDO DE CONTROL


ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
SECRETARIO

ASUNTO: IP01-P-2013-007027
RESOLUCIÓN N° PJ0022016000340