REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003523
ASUNTO : IP01-P-2015-003523
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva por admisión de hechos en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar relacionada con la causa IP01-P-2015-003523, instruida contra el imputado: MOISES ALEJANDRO AMAYA BONÍA, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELMES REYES, YAMILET REYES y la menor de identidad omitida E.G.R.CH.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, veintinueve (29) de Septiembre de 2016, siendo las 2:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 8, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. OLIVIA BONARDE, acompañado por la secretario de Sala ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y el Alguacil designado RAMON GARABAN; a los fines de celebrar Audiencia Preliminar seguida en contra del ciudadano MOISES ALEJANDRO AMAYA por el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Orgánico Procesal penal, en perjuicio de ELMES REYES. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. GUILLERMO AMAYA en su condición de FISCAL 1° DEL MINISERIO PÚBLICO y finalmente a el imputado MOISES ALEJANDRO AMAYA, previo traslado desde su sitio de reclusión, así mismo se deja constancia de la no presencia de la victima, quien fue notifica por vía telefónica. Se deja constancia de la comparecencia del Abg. MIGUEL SIERRA de la Defensa Pública Décima Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza concede la palabra al ciudadano Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano MOISES ALEJANDRO AMAYA por el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Orgánico Procesal penal, en perjuicio de ELMES REYES , ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza explica a las partes las alternativas de la prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 302 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaban declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondieron cada uno por separado “QUE NO DESEA DECLARAR”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. El primero de ellos manifestó llamarse MOISES ALEJANDRO AMAYA BONIA, venezolano, portador de la cedula de identidad N° 18.769.861, mayor de edad de 25 años de edad, fecha de nacimiento 13/03/1990, profesión y/o oficio: OBRERO, residenciado la Urbanización Cruz Verde, calle 07, vereda 11, casa 04, sector 04, Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, TELEFONO, NO POSEE. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados. En este estado se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. MIGUEL SIERRA, expone sus alegatos de defensa: Esta defensa en conversaciones que mantuve con mis defendidos y me manifestaron el deseo de asumir los hechos, en consecuencia solicito a la Tribunal que le realice la rebaja de ley que corresponda, es todo. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Resuelve, Se admite PARCIALMENTE la acusación realizada por la Fiscalia 1° del Ministerio Público; en contra del ciudadano MOISES ALEJANDRO AMAYA y se cambia la calificación de conformidad con el articulo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Orgánico Procesal penal, por la de ROBO AGRAVADO en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio de ELMES REYES. SEGUNDO: Se admiten todos los medios probatorios documentales y testimoniales promovidos por la Fiscalia. TERCERO: Se admite el escrito de contestación a la acusación presentado por la Defensa Publica, se declara sin lugar las excepciones opuestas, y se declara con lugar el principio de la comunidad de las pruebas. CUARTO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al imputado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso o al Procedimiento especial POR ADMISIÓN DE HECHOS, señalando cada uno de de ellos, libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. QUINTO: Seguidamente, el Tribunal Oída la manifestación libre de del acusado de admitir los hechos, este Tribunal aplicando la rebaja de ley de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y condena al ciudadano a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION al ciudadano MOISES ALEJANDRO AMAYA por el delito ROBO AGRAVADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el Articulo 82 del Código Penal, en perjuicio de ELMES REYES. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto a los Tribunales de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Quedan todos los presentes conformes con los pronunciamientos antes expuestos. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman. Siendo la 3:00 horas de la tarde”.
DE LOS HECHOS
Señaló la representación Fiscal del Ministerio Público que los hechos atribuidos al imputado de autos son: “Siendo que en fecha 08 de diciembre del año 2015, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, momentos que el ciudadano ELMES ALBERTO REYES COLINA, se disponía a ingresar a su residencia ubicada en la Población de Zambrano, Sector Aloncito del Estado Falcón y al descender del vehículo observa que dos sujetos ingresaron a su residencia donde se encontraban su esposa YAMILET COROMOTO CHIRINOS y su hija menor (identidad omitida), a quienes los sujetos apuntaron con armas de fuego y bajo amenaza de muerte le pedían les hicieran entrega de dinero y sus pertenencias, motivo por el cual el ciudadano ELMES ALBERTO REYES COLINA, solicita apoyo a los vecinos y los sujetos al notar la presencia de los mismos, intentan huir por la puerta trasera de la residencia, logrando la comunidad darle captura a solo uno de ellos, seguidamente hacen el llamado a las autoridades competentes, quienes realizan la aprehensión definitiva del sujeto, quedando identificado como MOISES ALEJANDRO AMAYA BONÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.799.861”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 55 al 70 de la única pieza, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado, MOISES ALEJANDRO AMAYA BONÍA, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 56 al 60 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 60 y 61 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 61 al 63 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía 4° del Ministerio Público del estado Falcón contra el imputado MOISES ALEJANDRO AMAYA BONÍA y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal establecida en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito imputado es ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELMES REYES, YAMILET REYES y la menor de identidad omitida E.G.R.CH, toda vez que existen elementos o pruebas que lo acreditan; acompañando el Ministerio Público, los mismos elementos de convicción que sirvieron de fundamento una vez que presenta al imputado de autos al momento de celebrar la audiencia oral de Presentación. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía 4° del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, pero se admite parcialmente la acusación fiscal con fundamento en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez se cambia la calificación dada a los hechos, ya que de los mismos se desprende, que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem, desprendiéndose de la denuncia formulada que “(…) el ciudadano ELMES ALBERTO REYES COLINA, solicita apoyo a los vecinos y los sujetos al notar la presencia de los mismos, intentan huir por la puerta trasera de la residencia, logrando la comunidad darle captura a solo uno de ellos, seguidamente hacen el llamado a las autoridades competentes, quienes realizan la aprehensión definitiva del sujeto, quedando identificado como MOISES ALEJANDRO AMAYA BONÍA(…)” no logrando su cometido el imputado de autos, por cuanto llegaron a tiempo para evitarlo, tanto los vecinos como el órgano policial actuante, razón suficientes para considerar que se trata de un delito frustrado. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representante Fiscal.
Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal el hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem, los ciudadanos ELMES REYES, YAMILET REYES y la menor de identidad omitida E.G.R.CH., por lo cual se inicia la investigación y nace el presente procedimiento, el cual según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrió en fecha el 08/12/2015, tal y como constan en los hechos narrados anteriormente y los cuales se dan por reproducidos en este capitulo.
Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios promovidos por la representación del Ministerio Público, para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 9º del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.
De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con el hecho para el ciudadano MOISES ALEJANDRO AMAYA BONÍA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem, los ciudadanos ELMES REYES, YAMILET REYES y la menor de identidad omitida E.G.R.CH.; admitiendo por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el precitado escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporará en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decretando por esta razón, sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, así como la solicitud de Sobreseimiento del presente asunto Y así se decide.-
TERCERO: Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, el acusado de marras MOISES ALEJANDRO AMAYA BONÍA, fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata, con el cambio de calificación otorgado; se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo, que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia con la rebaja respectiva.
CUARTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, el delito para el ciudadano MOISES ALEJANDRO AMAYA BONÍA, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem, que prevé pena de prisión de diez a diecisiete años y por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable para el delito mencionado cuya sumatoria es veintisiete (27) años de prisión y cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, son trece (13) años y seis (06) meses de de prisión, pero como quiera, que nos encontramos ante un delito frustrado, se parte de la pena mínima a imponer para dicho delito, es decir, de diez años, se le rebaja la mitad de la pena a dicha cantidad, o sea cinco (05) años, quedando la misma en definitiva a cumplir para el ciudadano, MOISES ALEJANDRO AMAYA BONÍA, la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-
QUINTO: Se mantiene la situación procesal que trae el imputado, es decir, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que el mismo, tiene mala conducta predelictual y no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, y que sea el Tribunal de Ejecución que lo determine en su oportunidad, declarando sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a que se le revise la medida y se le imponga una medida menos gravosa. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE, PRIMERO: Conforme al artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalia Primera del Ministerio Público en contra del acusado ciudadano MOISES ALEJANDRO AMAYA BONÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.769.861, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELMES REYES, YAMILET REYES y la menor de identidad omitida E.G.R.CH. ya que hubo un cambio de calificación jurídica de ROBO AGRAVADO a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Fiscalia 1° del Ministerio Publico. TERCERO: Se admite el escrito de contestación a la acusación presentado por la Defensa Publica, se declara sin lugar las excepciones opuestas, y se declara con lugar el principio de la comunidad de la prueba. CUARTO: Seguidamente la ciudadana Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción: SI ADMITO LOS HECHOS, por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir para el ciudadano MOISÉS ALEJANDRO AMAYA BONÍA de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente. QUINTO: Se admite el escrito de Contestación de la Acusación presentado por la defensa por ser tempestivo, se declara sin lugar las excepciones opuestas, se admite la Comunidad de la Prueba invocada por la defensa. SEXTO: Se mantiene la situación procesal que trae el imputado, toda vez que el mismo, tiene mala conducta predelictual y no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, y que sea el Tribunal de Ejecución que lo determine en su oportunidad, declarando sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a que se le revise la medida y se le imponga una medida menos gravosa. SEPTIMO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro, a los (02) días de Noviembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO,
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
ASUNTO: IP01-P-2015-002523
RESOLUCIÓN N° PJ0022016000317
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