REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2016-000043
ASUNTO : IJ01-P-2016-000043
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva por admisión de hechos en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar relacionada en la causa IJ01-P-2016-000043, instruida contra el imputado: JULIO JOSÉ CHIRINOS QUIÑONEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 ejusdem, en perjuicio de los ciudadano MARIA GARCIA LA CRUZ, ZAVALA SUAREZ WILL ALEXANDER, PEDRO GARCIA LA CRUZ, ANDREA AVELINA MORILLO y MORILLO NANCY MARIA y el ESTADO VENEZOLANO.
DE LA AUDIENCIA
“En horas del día de hoy, 22 de noviembre de 2016, siendo las 10:30 horas de la mañana se constituye el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal a cargo de la ABG. OLIVIA BONARDE, acompañada del Secretario ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y el alguacil designado en la sala de este Circuito a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano : JULIO JOSÉ CHIRINOS QUIÑONES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de MARIA GARCIA LA CRUZ, ZAVALA SUAREZ WILL ALEXANDER, PEDRO GARCIA LA CRUZ, ANDREA AVELINA MORILLO y MORILLO NANCY MARIA Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Juez quien instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 1° del Ministerio Público Abg. GUILLERMO AMAYA. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Privada ABG IVAN CABRERA. Se deja constancia de la incomparecencia de la Defensa Privada ABG. VICTOR GRATEROL. Se deja constancia de la comparecencia del Abg. Félix Cabrera, quien se juramentara por Acta separada. Se deja constancia de la comparecencia del imputado JULIO JOSÉ CHIRINOS QUIÑONES, Se deja constancia de la comparecencia de las victimas PEDRO GARCIA LA CRUZ, ANDREA AVELINA MORILLO, LEONARDO GARCIA LA CRUZ, ZAVALA SUAREZ WILL ALEXANDER, MORILLO NANCY MARIA y MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ. Seguidamente la ciudadana Jueza expuso la naturaleza, significado e importancia del acto, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, conforme lo dispone en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza concede la palabra al ciudadano Fiscal 1° ABG. GUILLERMO AMAYA, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano JULIO JOSÉ CHIRINOS QUIÑONES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de MARIA GARCIA LA CRUZ, ZAVALA SUAREZ WILL ALEXANDER, PEDRO GARCIA LA CRUZ, ANDREA AVELINA MORILLO y MORILLO NANCY MARIA, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 302 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado es identificado conforme a la ley, manifestando llamarse JULIO JOSÉ CHIRINOS QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.251.592, fecha de nacimiento 15/10/1997, profesión u oficio: ayudante de carpintería, domiciliado en la Barrio La Cañada, calle Sur, casa S/N, Coro, Estado Falcón, teléfono: 0268-511-18-95. Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Félix Cabrera, quine expone: En conversación que sostuve con mi defendido, el mismo manifestó en Admitir lo Hechos, es por lo que solcito se le imponga de procedimiento admisión de los hechos y se le realice la rebaja de Ley correspondiente, es todo. Seguidamente este Tribunal de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego dar a conocer la parte dispositiva la cual es del siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Resuelve: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalia Primera del Ministerio Público contra el ciudadano JULIO JOSÉ CHIRINOS QUIÑONES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de MARIA GARCIA LA CRUZ, ZAVALA SUAREZ WILL ALEXANDER, PEDRO GARCIA LA CRUZ, ANDREA AVELINA MORILLO y MORILLO NANCY MARIA. Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Primera del Ministerio Público tanto testimoniales como documentales por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas testimoniales y documentales a excepción de las establecidas en los numerales 9, 10, 12 y 13, por cuanto no se encuentran contenidas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, para su admisión y reproducción en Juicio. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al imputado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado JULIO JOSÉ CHIRINOS QUIÑONES, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso o al Procedimiento especial POR ADMISIÓN DE HECHOS, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, e impóngame de la pena con la rebaja. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano JULIO JOSÉ CHIRINOS QUIÑONES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-28.251.592, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y realizando la operación matemática y la rebaja de ley correspondiente de conformidad con el articulo 74.1.4 del Código Penal y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de MARIA GARCIA LA CRUZ, ZAVALA SUAREZ WILL ALEXANDER, PEDRO GARCIA LA CRUZ, ANDREA AVELINA MORILLO y MORILLO NANCY MARIA, de conformidad con el artículo 313.6 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Se informa a las partes de la publicación de la Sentencia Definitiva la cual se hará en esta misma fecha. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se procederá a publicar la decisión por auto separado dentro del lapso de ley correspondiente. Se terminó el acto siendo las 11:16 horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman”.
DE LOS HECHOS
Señaló la representación Fiscal del Ministerio Público que los hechos atribuidos al imputado de autos son: “En fecha 03 de septiembre del año 2016, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, momentos que los ciudadanos, ‘ÓEDRO GARCIA, {EONARDO GARCIA. ÁNDREA MORILLO, ‘WILL ZAVALA, ANDERA MORILLO y el niño MORILLO ALEJANDO, se encontraban en su residencia ubicada en el sector Las Panelas, calle Churuguara, entre Ampíes y Federación, de esta ciudad, fueron sorprendidos por cinco sujetos desconocidos quienes lograron ingresar a dicha vivienda, sometiendo a los presentes sacándolos a todos de las habitaciones en la que se encontraban y dejarlos en una sola habitación, donde se encontraba el ciudadano PEDRO GALICIA quien simultáneamente logra avisar de lo sucedido a su esposa por vía mensajería de texto, posteriormente son maniatados, recibiendo agresiones físicas por parte de estos sujetos, los cuales manifestaban que estaban haciendo un encargo, y preguntaban por los objetos, de valor, oro y dólares, logrando despojarlos de dinero en efectivo, teléfonos celulares, entre otras cosas, simultáneamente se trasladan al lugar funcionarios adscritos a la policía del estado Falcón, y al llegar a la misma encienten la coctelera de unida radio patrullera, por lo que los sujetos al oír la misma, huyen del lugar y distintas direcciones, por solares vecinos, logrando las victimas salir de la vivienda y permitirle el acceso a los funcionarios, quienes comenzaron la búsqueda de los sujetos, visualizando en uno de los solares adyacente a la vivienda de las victimas, a quien le dan voz de alto y al proceder a realizarle la inspección corporal, lograron incautarle un Facsímil de tipo pistola, de metal y material sintético color gris y negro, dicho ciudadano es reconocido por las victimas como uno de los autores del hecho, motivo por el cual los funcionarios proceden a su aprehensión, quedando identificado ....”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 32 al 44 de la única pieza, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado, JULIO JOSÉ CHIRINOS QUIÑONEZ, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 33 al 41 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 41 al 42 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 42 al 44 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía 1° del Ministerio Público del estado Falcón contra el imputado JULIO JOSÉ CHIRINOS QUIÑONEZ y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal establecida en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito imputado es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 ejusdem, en perjuicio de los ciudadano MARIA GARCIA LA CRUZ, ZAVALA SUAREZ WILL ALEXANDER, PEDRO GARCIA LA CRUZ, ANDREA AVELINA MORILLO y MORILLO NANCY MARIA y el ESTADO VENEZOLANO, toda vez que existen elementos o pruebas que lo acreditan; acompañando el Ministerio Público, los mismos elementos de convicción que sirvieron de fundamento una vez que presenta al imputado de autos al momento de celebrar la audiencia oral de Presentación. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía 1° del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal con fundamento en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representante Fiscal.
Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal el hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 ejusdem, en perjuicio de los ciudadano MARIA GARCIA LA CRUZ, ZAVALA SUAREZ WILL ALEXANDER, PEDRO GARCIA LA CRUZ, ANDREA AVELINA MORILLO y MORILLO NANCY MARIA y el ESTADO VENEZOLANO, por lo cual se inicia la investigación y nace el presente procedimiento, el cual según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrió en fecha el 03/09/2016, tal y como constan en los hechos narrados anteriormente y los cuales se dan por reproducidos en este capitulo.
Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios promovidos por la Vindicta Pública para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 9º del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.
De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con el hecho para el ciudadano JULIO JOSÉ CHIRINOS QUIÑONES, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 ejusdem, en perjuicio de los ciudadano MARIA GARCIA LA CRUZ, ZAVALA SUAREZ WILL ALEXANDER, PEDRO GARCIA LA CRUZ, ANDREA AVELINA MORILLO y MORILLO NANCY MARIA y el ESTADO VENEZOLANO; admitiendo por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el precitado escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporará en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decretando por esta razón. Y así se decide.-
TERCERO: Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, el acusado de marras JULIO JOSÉ CHIRINOS QUIÑONES, fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa y el cambio de calificación jurídica realizado, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo, que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia con la rebaja respectiva.
CUARTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, el delito para el ciudadano JULIO JOSÉ CHIRINOS QUIÑONEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 ejusdem, en perjuicio de los ciudadano MARIA GARCIA LA CRUZ, ZAVALA SUAREZ WILL ALEXANDER, PEDRO GARCIA LA CRUZ, ANDREA AVELINA MORILLO y MORILLO NANCY MARIA y el ESTADO VENEZOLANO, el primero y delito principal que prevé pena de prisión de diez a diecisiete años y por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable para el delito mencionado cuya sumatoria es veintisiete (27) años de prisión y cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, son trece (13) años y seis (06) meses, pero siendo que el ciudadano JULIO JOSÉ CHIRINOS QUIÑONES, es primario al momento de cometer dicho hecho, y es menor de 21 años de edad, en aplicación del artículo 74.1.4 del Código Penal, se parte de la pena mínima a imponer para dicho delito, es decir, de diez años, conforme al 74.1.4 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena a la cantidad de seis (06) años y ocho (08), sumándole a la misma por el delito accesorio, Seis (06) meses de prisión, en aplicación de la concurrencia de delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal, cuya sumatoria de ambos delitos es de Siete Años y Dos Meses de Prisión, todo en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de las atenuantes contenidas en el artículo 74.1.4 del Código Penal quedando la misma en definitiva a cumplir para el ciudadano, JULIO JOSÉ CHIRINOS QUIÑONES, la pena de SIETE (07) AÑOS Y DOS (02) MESES DDE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-
QUINTO: Conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida de Privación Judicial decretada en contra del mismo, por cuanto no han variado las condiciones que dieron lugar a la misma y que sea el Tribunal de Ejecución que lo determine en su oportunidad. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE, PRIMERO: Conforme al artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalia 10° del Ministerio Público en contra del acusado ciudadano JULIO JOSÉ CHIRINOS QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.251.592, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 ejusdem, en perjuicio de los ciudadano MARIA GARCIA LA CRUZ, ZAVALA SUAREZ WILL ALEXANDER, PEDRO GARCIA LA CRUZ, ANDREA AVELINA MORILLO y MORILLO NANCY MARIA y el ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Fiscalia 1° del Ministerio Publico. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS, por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir para el ciudadano JULIO JOSÉ CHIRINOS QUIÑONES, de SIETE (07) AÑOS Y DOS (02) MESES DDE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal CUARTO: Conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida de Privación Judicial decretada en contra del mismo, por cuanto no han variado las condiciones que dieron lugar a la misma y que sea el Tribunal de Ejecución que lo determine en su oportunidad.. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y siendo que la presente decisión se publica dentro del término de Ley donde todas las partes se encuentran a derecho, ya que se les anunció en la celebración de la audiencia preliminar, la publicación in extenso de la presente decisión, tal y como consta en el acta levantada; se obvia la remisión de los actos de comunicación a las partes. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los veintitrés (23) días de noviembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO,
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
ASUNTO: IJ01-P-2016-000043
RESOLUCIÓN N° PJ0022016000349
|