REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-009601
ASUNTO : IP01-P-2013-009601

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva por admisión de hechos en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar relacionada en la causa IP01-P-2013-009601, instruida contra el imputado: BONNYS ALEXANDER CHIRINO OBERTO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLEYDIS ARENA.

DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, 28 de Noviembre de 2016, siendo las 09:30 de la mañana, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la presente causa, instruida en contra del Imputado: BONNY ALEXANDER CHIRINO OBERTO, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del codigo penal en perjuicio de la ciudadana GLEYDIMAR ARENAS CHIRINOS. Se constituye el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Jueza ABG. OLIVIA BONARDE, acompañada del secretario de sala ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y el alguacil designado a sala N° 8. Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye al secretario verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia por la representación de la Fiscalia 3° encargada del Ministerio Público, ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ. Se deja constancia de la comparecencia del Defensa Pública 6° Abg. HELY SAUL OBERTO, Se deja constancia de la comparecencia del acusado BONNY ALEXANDER CHIRINO OBERTO. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima GLEYDIMAR ARENAS CHIRINOS, de quien consta boleta de notificación consignada negativa. Seguidamente el Defensor solicita la palabra y expone: Esta Defensa q actúa en este acto por la Unidad de la Defensa Publica, sin embargo se constata de las actas que conforman el asunto de fecha 30 de octubre de 2016, la Coordinación de la Defensa Publica designo a la Defensa Publica Segunda para futuras notificaciones, como defensor del Ciudadano BONNY ALEXANDER CHIRINO OBERTO, es todo. Acto seguido este Tribunal visto la incomparecencia de la victima de quien consta boleta de notificación consignada negativa. Seguidamente el representante del Ministerio Publico y solicita la palabra y expone: Déjese constancia que este Despacho Fiscal, se comunico con la victima y la misma manifestó no querer venir la Audiencia. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó a los ciudadanos imputados ciudadano BONNY ALEXANDER CHIRINO OBERTO, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del codigo penal en perjuicio de la ciudadana GLEYDIMAR ARENAS CHIRINOS, ofrecieron las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido quedo identificado como BONNY ALEXANDER CHIRINO OBERTO, titular de las cédula de identidad V- 27.247.588, venezolano, de fecha de nacimiento 31/10/1994, de años 23 de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, domiciliado Urbanización 470 años al frente de lo Bloques de la Velita, Bloque 31, piso planta baja, apto 01, Coro, Estado Falcón, teléfono 0424-648-49-90, de su progenitor Alexander Rivero, se le impuso igualmente del deber de mantener actualizados sus datos. Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. ABG. HELY SAUL OBERTO, “quien expuso sus alegatos de defensa y visto que mi defendido le manifestó su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicita al tribunal que se le imponga de las medida de la prosecución del proceso y se le haga la rebaja de ley correspondiente. es todo. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control en la voz del Juez dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva la cual es del siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Resuelve, Primero: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano imputado BONNY ALEXANDER CHIRINO OBERTO, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del codigo penal en perjuicio de la ciudadana GLEYDIMAR ARENAS CHIRINOS. SEGUNDO: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a el acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a cada uno de los acusados en primer lugar al ciudadano BONNY ALEXANDER CHIRINO OBERTO, titular de las cédula de identidad V- 27.247.588, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción el ciudadano lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte de los imputados, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, de conformidad con el Articulo 74.1 del Código Penal, quedando finalmente la pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad. CUARTO: La motiva de la presente Acta se publicará dentro del lapso legal establecido en los mismos términos explanados en la presente audiencia, mediante auto separado. Se ordena la remisión del presente Asunto a la Unidad Recepción y Distribución de Documento a los fines de su Distribución a los Tribunales de Ejecución. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, concluyendo a las 10:00 horas de la tarde. Es todo. Terminó y conforme firman”.


DE LOS HECHOS

Señaló la representación Fiscal del Ministerio Público que los hechos atribuidos al imputado de autos son: “En fecha 16-12-2013, siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde, en momentos que los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PMM) FRANKLIN HERNÁNDEZ Y OFICIAL (PMM) YOENNYS GUTIÉRREZ, adscritos a la Policía Municipal, en momentos que se encontraban realizando recorridos de patrullaje, específicamente por la avenida Manaure con calle Buchivacoa frente al Centro Comercial “El Ché” de Santa Ana de Coro, avistaron a una ciudadana que le hacían señales por lo que se estacionaron y ver de que se trataba, y la misma les señaló a un ciudadano y les informó que en días anteriores se había metido en su casa junto a otros ciudadanos logrando robar algunas de sus pertenencias entre ellas tres celulares, noventa mil bolívares fuertes (90.000 Bs.) y también la agredieron físicamente, por lo que procedieron a darle la voz de alto al ciudadano, acatando la misma, y dijo ser y Ilamarse BONNY ALEXANDER CHIRINO OBERTO, seguidamente le preguntaron si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia de interés criminalístico, indicando no poseer, de igual manera procedieron a realizarle una inspección corporal logrando incautar en el bolsillo izquierdo un celular MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE, DE COLOR NEGRO, CÓDIGO PIN 235AE7BO, IMEI 354909043301674, CON SU BATERÍA CÓDIGO DC121018-J5M1A04049 Y UN CHIP DE LÍNEA 895804220000838932 SIN TAPA TRASERA y en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón un celular DE COLOR NEGRO CON PLATEADO, MARCA BLACKBERRY, CÓDIGO PIN 25B55C92 Y EL CÓDIGO IMEI 357695040517548, CON SU BATERÍA CÓDIGO DCIOIOI9-JSMHBOO264 Y UN CHIP DE MEMORIA DE 2GB SERIAL GO26120308881A, de inmediato le preguntaron a la ciudadana que si esos celulares eran los que le habían robado, manifestando la misma que por las características y las fotos allí guardadas eran los mismos que le habían robado, en vista de tal situación procedieron con la aprehensión definitiva del ciudadano quien quedo identificado como BONNY ALEXANDER CHIRINO OBERTO, venezolano, natural de Coro Estado Fal nacido en fecha 31-1 0-1 994, mayor de edad, soltero, profesión u oficio indefinida residenciado en el Sector Las Velitas, Bloque 31, Planta Baja, Apartamento Coro Municipio Miranda Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° 27.247.588, el cual fue trasladado hacia la sede policial, así como las evidencias colectadas a los fines de que le fueran practicadas las experticias correspondientes....”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 73 al 89 de la única pieza, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado, BONNYS ALEXANDER CHIRINO OBERTO, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra.

Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 75 al 82 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 83 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 84 al 88 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía 1° del Ministerio Público del estado Falcón contra el imputado BONNYS ALEXANDER CHIRINO OBERTO y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal establecida en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito imputado es de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLEYDIS ARENA, toda vez que existen elementos o pruebas que lo acreditan; acompañando el Ministerio Público, los mismos elementos de convicción que sirvieron de fundamento una vez que presenta al imputado de autos al momento de celebrar la audiencia oral de Presentación. Y así se decide.-

Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía 3° del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal con fundamento en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representante Fiscal.
Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal el hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLEYDIS ARENA, por lo cual se inicia la investigación y nace el presente procedimiento, el cual según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrió en fecha el 16/12/2013, tal y como constan en los hechos narrados anteriormente y los cuales se dan por reproducidos en este capitulo.

Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios promovidos por la Vindicta Pública para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 9º del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.

De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con el hecho para el ciudadano BONNYS ALEXANDER CHIRINO OBERTO, por el delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLEYDIS ARENA, admitiendo por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el precitado escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporará en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decretando por esta razón. Y así se decide.-

TERCERO: Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, el acusado de marras BONNYS ALEXANDER CHIRINO OBERTO, fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa y el cambio de calificación jurídica realizado, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo, que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia con la rebaja respectiva.

CUARTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, el delito para el ciudadano BONNYS ALEXANDER CHIRINO OBERTO, por los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLEYDIS ARENA. el primero y delito principal que prevé pena de prisión de diez a diecisiete años y por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable para el delito mencionado cuya sumatoria es veintisiete (27) años de prisión y cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, son trece (13) años y seis (06) meses, pero siendo que el ciudadano BONNYS ALEXANDER CHIRINO OBERTO, es primario al momento de cometer dicho hecho, menor de 21 años de edad, en aplicación del artículo 74.1 del Código Penal, se parte de la pena mínima a imponer para dicho delito, es decir, de diez años, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena a la cantidad de seis (06) años y ocho (08), todo en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de la atenuante contenida en el artículo 74.1 del Código Penal quedando la misma en definitiva a cumplir para el ciudadano, BONNYS ALEXANDER CHIRINO OBERTO, la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-

QUINTO: Conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida de Privación Judicial decretada en contra del mismo, por cuanto no han variado las condiciones que dieron lugar a la misma, ya que el mismo se encuentra procesado por el tribunal 3° de Juicio de éste Circuito Judicial por el delito de Homicidio, para que sea el Tribunal de Ejecución que lo determine en su oportunidad. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE, PRIMERO: Conforme al artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalia 10° del Ministerio Público en contra del acusado ciudadano BONNYS ALEXANDER CHIRINO OBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.247.588, por el delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLEYDIS ARENA; SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Fiscalia 3° del Ministerio Publico. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS, por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir para el BONNYS ALEXANDER CHIRINO OBERTO, de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal CUARTO: Conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida de Privación Judicial decretada en contra del mismo, por cuanto no han variado las condiciones que dieron lugar a la misma, ya que el mismo se encuentra procesado por el tribunal 3° de Juicio de éste Circuito Judicial por el delito de Homicidio, para que sea el Tribunal de Ejecución que lo determine en su oportunidad. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y siendo que la presente decisión se publica dentro del término de Ley, es decir; el mismo día de la celebración de la audiencia preliminar, donde todas las partes se encuentran a derecho, ya que se les anunció en la celebración de la audiencia preliminar, la publicación in extenso de la presente decisión, tal y como consta en el acta levantada; se obvia la emisión de los actos de comunicación a las partes. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los veintiocho (28) días de noviembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO,
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA

ASUNTO: IJ01-P-2013-009601
RESOLUCIÓN N° PJ0022016000353