REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-006849
ASUNTO : IP01-P-2016-006849
AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PARA UNO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PARA OTROS
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 02 de mayo de 2016, dictada en contra de los Imputados: PEREZ ZARRAGA ANYHELO ALEXANDER, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos dentro de los tipos penales para los ciudadanos LUGO SALAS ALEXANDER ELIAS, CORDOVA ABREU RICHARD JESUS, VERGARA CAMPOS BIANNY ALEXANDER Y ZARRAGA CARLIN ALEXANDRA, la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PORVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 470 y 286 del Código Penal y para el ciudadano PEREZ ZARRAGA ANYHELO ALEXANDER, se le adiciona además el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se les impuso a los ciudadanos LUGO SALAS ALEXANDER ELIAS, CORDOVA ABREU RICHARD JESUS, VERGARA CAMPOS BIANNY ALEXANDER Y ZARRAGA CARLIN ALEXANDRA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad del Articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada 08 días por ante el Tribunal; Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 373 eiusdem pero se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.
LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de 07 de Noviembre de 2016, siendo las 5:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. OLIVIA BONARDE, acompañada del secretario ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y el Alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la presentación por parte de la Fiscal 21º del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO, a los ciudadanos LUGO SALAS ALEXANDER ELIAS, CORDOVA ABREU RICHARD, PEREZ ZARRAGA ANYHELO ALEXANDER, CAMPOS VERGARA BIANNY Y ZARRAGA CARLIN ALEXANDRA. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 21º del Ministerio Público ABG. PEDRO RAUL PRADO LOPEZ, los imputados LUGO SALAS ALEXANDER ELIAS, CORDOVA ABREU RICHARD JESUS, PEREZ ZARRAGA ANHELO ALEXANDER, VERGARA CAMPOS BIANNY ALEXANDER Y ZARRAGA CARLIN ALEXANDRA, previo traslado por parte de los funcionarios de POLIMIRANDA, como órgano aprehensor, a quien se les preguntó si tenían Defensor de Confianza manifestando que “NO”, por lo se le hace pasar a la sala al ABG. MARIA AUXILIADORA MADRIZ, por la Unidad de la Defensa Pública Quinta Penal. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público colocando a disposición del Tribunal a los ciudadanos LUGO SALAS ALEXANDER ELIAS, CORDOVA ABREU RICHARD JESUS, PEREZ ZARRAGA ANHELO ALEXANDER, BERGARA CAMPOS BIANNY ALEXANDER Y ZARRAGA CARLIN ALEXANDRA, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos en relación a los ciudadanos LUGO SALAS ALEXANDER ELIAS, CORDOVA ABREU RICHARD JESUS, PEREZ ZARRAGA ANHELO ALEXANDER, VERGARA CAMPOS BIANNY ALEXANDER Y ZARRAGA CARLIN ALEXANDRA, como los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PORVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 470 y 286 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y para el ciudadano PEREZ ZARRAGA ANHELO ALEXANDER el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, igualmente solcito la Destrucción de la Sustancia incautada. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero de ellos como: ALEXANDER ELIAS LUGO SALAS, venezolano, de 36 edad años titular de la cedula de identidad, N° 13.902.963, de fecha de nacimiento 03/05/1980, residenciado en el Barrio San José, calle Sucre, casa 25-B, Coro, Estado Falcón; Quedando el segundo de ellos identificado como RICHARD JESUS CORDOVA ABREU, venezolano, de 23 edad años titular de la cedula de identidad, N° 21.112.012, de fecha de nacimiento 28/10/1993, residenciado en el Sector 5 de Julio, calle Maparari, Casa 15, Coro- Estado Falcón teléfono 0426 460 39.93; Quedando el tercero de ellos identificado como ANYHELO ALEXANDER DE JESUS PEREZ ZARRAGA, venezolano, de 19 edad años titular de la cedula de identidad, N° 27.663.966, de fecha de nacimiento 21/02/1997, residenciado en Caja de agua, calle Lolita Noguera del Municipio Colina Casa S/N Coo, Estado Falcón teléfono 0412-129-90-39; Quedando el Cuarto de ellos identificado como BIANNY ALEXANDER VERGARA CAMPOS, venezolano, de 22 edad años titular de la cedula de identidad, N° 21.449.538, de fecha de nacimiento 07/01/1994, residenciado en la bombita, Caujarao, Casa S/N, cerca de la Caja de Agua. Coro- Estado Falcón teléfono NO POSEE; Quedando el Quinto de ellos identificado como CARLIN ALEXANDRA ZARRAGA, venezolano, de 42 edad años titular de la cedula de identidad, N° 13.027.880, de fecha de nacimiento 13/06/1974, residenciado en la bombita, Caujarao, Casa S/N, cerca de la Caja de Agua. Coro- Estado Falcón teléfono 0412-129-90-39. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y manifestando la imputada CARLIN ALEXANDRA ZARRAGA, SI DESEO DECLARAR. Y expone: yo diría, que al Cuerpo de Polimiranda, existe un circulo vicioso, hace como cuarenta y cinco días, un mes , mi hermano que es cristiano y mi hermana Hemilce se lo llevaron preso, el Segundo de Polimiranda, el me estaba diciendo a mi, a nosotros llegaron los policías, y no apuntaron a todos, ellos anda perjudicándonos, a mi falto ir a la Fiscalia para denunciarlos, el a mi me amenazo el Segundo, el me pregunto si yo trabajo con droga, yo soy estilista, el me dejaba a mi trabajar, si yo le pago, lo que se dice vacuna, yo no soy ninguna vendedora de drogas, Clemente mi hermano, el no vive a aquí con nosotros, a mi hermano le quitaron 300 bolívares, yo no fui a la Fiscalia y ve donde estamos. Nosotros fuimos a uno 15 años y los muchachos se quedaron en la casa. Yo colabore con ellos en todo momento, se llevaron los teléfonos, relojes, ellos sacaron una carterita negra que no es mía y no se de donde sacaron eso, ellos preguntaron de quién es, y yo no se, es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público pregunta a la imputada: 1. Usted es la propietaria del inmueble. R. No allí vivía mi hermana y mi hermano que están detenido. 2. Actualmente vive usted allí. R. Si desde hace dos meses. 3. Su hijo vive allí. R. Si. 4. Quién mas vive allí. R. Mis hermanos que están detenidos, yo me quedo con mi mama que es hipertensa. 5. En ese momento que acude los funcionarios que se incauta. R. Se llevaron, dos aires, un televisor, una bomba de agua, unos teléfonos. 6. Donde estaban los aires. R. en los cuartos, en dos cuartos, yo no se de donde lo sacaron. 7. Usted tiene conocimiento de quine son esos aires. R. Yo no tengo conocimiento de eso aire. 8. Usted anteriormente ha sido detenida. R. Si una vez. 9. Por que delito. R. Por el delito de drogas. Acto seguido toma la palabra la Defensora Publica Abg. MARIA MADRIZ, quien expone: “Solicito una medida menos gravosa para ANHELO ALEXANDER PEREZ ZARRAGA, se somete a un tratamiento de desintoxicación, debido a apreciación de esta defensa el tiene un problema de consumo, y para el resto de los ciudadanos solicito una medida menos gravosa o la libertad penal, en vista que no tiene antecedentes penales, estaban en ese lugar por coincidencia en ese lugar, no hay indicios que haya aprovechamiento de cosas provenientes del delito, los aires ya estaban instalados allí. La ciudadana jueza en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a los ciudadanos LUGO SALAS ALEXANDER ELIAS, CORDOVA ABREU RICHARD JESUS, VERGARA CAMPOS BIANNY ALEXANDER Y ZARRAGA CARLIN ALEXANDRA, de conformidad con el Articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada 15 días por ante este Tribunal y para el ciudadano PEREZ ZARRAGA ANHELO ALEXANDER en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificacion Fiscal de los delitos de: para los ciudadanos LUGO SALAS ALEXANDER ELIAS, CORDOVA ABREU RICHARD JESUS, PEREZ ZARRAGA ANHELO ALEXANDER, VERGARA CAMPOS BIANNY ALEXANDER Y ZARRAGA CARLIN ALEXANDRA, como los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PORVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 470 y 286 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y para el ciudadano PEREZ ZARRAGA ANHELO ALEXANDER el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAION previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. Se acuerda la Destrucción de la Droga incautada, de conformidad con el Articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Parcialmente con lugar la solicitud de una medida menos gravosa para los ciudadanos LUGO SALAS ALEXANDER ELIAS, CORDOVA ABREU RICHARD JESUS, VERGARA CAMPOS BIANNY ALEXANDER Y ZARRAGA CARLIN ALEXANDRA. CUARTO: Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio al Comandante de la Policía Municipal del Municipio Miranda (POLIMIRANDA), a los fines de que los trasladen hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y en caso no ser recibido este Tribunal ordenará su reclusión a otros Centro Penitenciario del País. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano PEREZ ZARRAGA ANHELO ALEXANDER. CUARTO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro a los fines de practicar la R13 y R9, Ofíciese a la SEMANECF a los fines de la practica de un examen Medico Forense. QUINTO: Líbrese Boleta de libertad al Coordinador de Alguacilazgo de los ciudadanos LUGO SALAS ALEXANDER ELIAS, CORDOVA ABREU RICHARD JESUS, VERGARA CAMPOS BIANNY ALEXANDER Y ZARRAGA CARLIN ALEXANDRA. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a Derecho. Quedando a Derecho las partes, siendo las 4:03 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-“
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IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1.- ALEXANDER ELIAS LUGO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° 13.902.963,
2.- RICHARD JESUS CORDOVA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° 21.112.012,
3.- ANYHELO ALEXANDER DE JESUS PEREZ ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° 27.663.966,
4.- BIANNY ALEXANDER VERGARA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° 21.449.538,
5.- CARLIN ALEXANDRA ZARRAGA, venezolana, mayor de edad años titular de la cedula de identidad, N° 13.027.880,
HECHOS QUE SE LE S ATRIBUYEN
La Fiscalía 21° del Ministerio Púdico, a los imputados LUGO SALAS ALEXANDER ELIAS, CORDOVA ABREU RICHARD JESUS, VERGARA CAMPOS BIANNY ALEXANDER Y ZARRAGA CARLIN ALEXANDRA, les atribuye ser presuntos coautores en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PORVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 470 y 286 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y para el ciudadano PEREZ ZARRAGA ANYHELO ALEXANDER, se le adiciona además el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ,por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 05 de noviembre de 2016.
Se desprende de las actuaciones que los mismos fueron aprehendidos flagrantemente el día 05/11/2016, según se desprende del ACTA POLICIAL, inserta al folio 10, 11 y su respectivos vueltos del presente asunto, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la policía de Miranda (POLIMIRANDA). En dicha acta dejó constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado de la cual se extrae: “Siendo las 03:00 hora de la tarde del día de hoy sábado 05 de noviembre del presente año, encontrándome en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPMM) ALVAREZ ELVIS, OFICIAL (CPMM) RODRIGUEZ YOHAN conductor de la unidad radio patrulla signada con las siglas P022, realizando recorrido por los alrededores del sector san José fue cuando recibí una llamada telefónica al teléfono inteligente donde me informaron que presuntamente un sujeto desconocido lo vieron salir del terreno baldío de la universidad francisco de miranda con un aire acondicionado el cual llevaba montado en una carrucha recabada toda la información conforme una comisión al mando del suscrito en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPMM) ALVAREZ ELVIS, OFICIAL (CPMM) RODRIGUEZ YOHAN conductor de la unidad radio patrulla signada con las siglas P-022, y el OFICIAL AGREGADO (CPMM) SANGRONIS LINO Y EL OFICIAL (CPMM) ZARRAGA REEWER adscritos a la brigada motorizada indagamos con algunos vecinos del sector sobre el lugar de residencia del ciudadano que presuntamente llevaba el aire acondicionado y una vez obtenida la información de algunos vecinos del sector sobre el lugar de residencia del ciudadano nos trasladamos con las precauciones del caso donde al llegar visualizamos frente a la puerta principal de una vivienda de color blanco con rosado y en su parte inferior adornada con piedras (lajas) ornamentales a cuatro sujetos primero de contextura delgada de tez morena de estatura mediana quién vestía para el momento pantalón blue jean y franela de color rojo segundo: de contextura delgada de tez blanca y de estatura mediana quién vestía para el momento pantalón blue jean y franelilla de color blanca, tercero: de contextura delgada de tez morena de estatura mediana quién vestía para el momento bermuda de color azul y se encontraba sin franela cuarto: de contextura delgada de estatura mediana de piel morena quien vestía para el momento pantalón blue jean y camisa de cuadro de color morado estos cuatro sujetos al notar la presencia de la comisión policial por nosotros representada dos de ellos se introdujeron en veloz carrera hacia el interior de la vivienda quedando los otros dos sujetos en la parte de afuera de la vivienda primero: de contextura delgada de tez morena de estatura mediana quién vestía para el momento pantalón blue jean y franela de color rojo, quien se identificó como: Richard segundo de contextura delgada de tez morena de estatura mediana quién vestía para el momento bermuda de color azul y se encontraba sin franela quien se identificó como: Alexander por lo que le indique al el OFICIAL AGREGADO (CPMM) SANGRONIS LINO y al OFICIAL (CPMM) ZARRAGA REEWER que procedieran a neutralizar a los ciudadanos mientras que mi persona en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPMM) ALVAREZ ELVIS nos identificamos plenamente como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal en armonía con el artículo 66 de la Ley Orgánica del servicio de Policía Nacional bolivariana de: Venezuela y dándole cumplimiento al artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 196 del código orgánico procesal penal donde establece “Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes 1 Para impedir la perpetración o continuidad de un delito 2 Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constaran, detalladamente en el acta” situación por la cual decidimos ingresar al inmueble para darle captura a estos sujetos los cuales se introdujeron en un cubículo el cual funge como cuarto y le indique al OFICIAL AGREGADO (CPMM) ALVAREZ ELVIS que con las precauciones del caso ingresáramos al cubículo donde logramos neutralizar a los dos sujetos primero: de contextura delgada de tez blanca y de estatura mediana quién vestía para el momento pantalón blue jean y franelilla de color blanca quien se identificó como: anyhelo segundo: de contextura delgada de estatura mediana de piel morena quien vestía para el momento pantalón blue jean y camisa de cuadro de color morado quien se identificó como: vianny, posteriormente en dicha vivienda logramos observar que se encontraba otra persona de sexo femenina esta se identificó como carly y manifestó que era la dueña de la vivienda y vestía para el momento pantalón blue jean y suéter manga larga de color gris en vista de la situación le indique a todos los ciudadanos que sí poseían entre su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico que lo exhibirán no teniendo respuesta alguna de los mismo, acto seguido y de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del código orgánico procesal penal comisione a los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPMM) ALVAREZ ELVIS al OFICIAL AGREGADO (CPIVIM) SANGRONIS LINO y al OFICIAL (CPMM) ZARRAGA REEWER para que le realizaran la respectiva verificación corporal a los ciudadanos de sexo masculino mientras que solicitaba el apoyo de una brigada femenina para que le realizara la inspección corporal a la ciudadana una vez que los funcionarios policiales verificaron a los ciudadanos el OFICIAL AGREGADO (CPMM) ALVAREZ ELVIS me informo el siguiente resultado: que logro incautarle al ciudadano quién vestía para el momento pantalón blue jean y franelilla de color blanca y se identificó como Anyhelo a la altura del bolsillo lateral derecho del pantalón UN MONEDERO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUARENTA (40) ENVOLTORIOS PEQUEÑO TIPO CEBOLLITA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA, y en el bolsillo lateral izquierdo logro incautarle la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA (10.850) BOLÍVARES FUERTES y dentro del mismo cubículo logro colectar DOS (02) AIRES ACONDICIONADOS Y BOLSO DE COLOR NEGRO mientras que el OFICIAL AGREGADO (CPMM) SANGRONIS LINO y al OFICIAL (CPMM) ZARRAGA REEWER me indicaron que una vez que verificaron a los otros ciudadanos no lograron incautarle entre su vestimenta ni adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico seguidamente le indique al OFICIAL AGREGADO (CPMM) ALVAREZ ELVIS de conformidad con lo establecido en el articulo 187 del código orgánico procesal penal procediera a colectar la evidencias colectadas descritas de la siguiente manera: EVIDENCIA 01- UN MONEDERO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUARENTA (40) ENVOLTORIOS PEQUEÑO TIPO CEBOLLITA. DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRC ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR ROJO CONTENTIVOS DE UN POLVO BLANCO Y BLANDO A LA PERCEPCIÓN DEL TACTO. CON UN OLOR FUERTE, PROPIO Y PENETRANTE AL DE ESTA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA, EVIDENCIA 2). DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA (10.850) BOLÍVARES FUERTES DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: SESENTA Y UNO (61) BILLETES DE CIEN (100) BOLÍVARES FUERTES. NOVENTA Y CUATRO (94) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES FUERTES, DOS (02) BILLETES DE (20) BOLÍVARES FUERTES. UN (01) BILLETE DE DIEZ (10) BOLÍVARES FUERTES, EVIDENCIA 3) UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO CON UNAS INICIALES QUE SE LEE AVON CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA (01) CHEQUERA PERTENECIENTE AL BANCO BANESCO A NOMBRE DE LA CIUDADANA ZARRAGA CARLY ALEXANDRA, UNA (01) -. TARJETA DE DÉBITO NÚMERO DE LA TARJETA 6012886174562608, PERTENECIENTE AL BANCO BANESCO A NOMBRE DE LA CIUDADANA ZARRAGA CARLY ALEXANDRA, Y UN (01) PASAPORTE A NOMBRE DEL CIUDADANO PÉREZ ZARRAGA ANYHELO ALEXANDER DE JESÚS, UN (01) NINTENDO OS, DE COLOR GRIS, MARCA NINTENDO, MODELO USG-001, SIN SERIAL, CON UNA BATERIA DE LA MISMA MARCA; UN (01) NINTENDO PSP, DE COLOR BLANCO, MARCA SONY, SIN SERIAL; UN (01) MP4, DE COLOR NEGRO, MARCA ONIDA. SIN MODELO. SIN SERIAL; UN (01) MP4 DE COLOR AZUL, SIN MARCA, SIN MODELO, SIN SERIAL; UN (01) MP4, DE COLOR GRIS, MARCA SILVERPOINT, MODELO DIGITAL AUDIO PLAYER, SIN SERIAL; UNA (01) CAMARA DIGITAL, DE COLOR GRIS, MARCA HP PFIOTOSMART 435, MODELO. DE 3.1 MP, SIN MODELO, SIN SERIAL, SIETE (07) TELEFONOS CELULARES, PRIMERO: TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY CURVE, DE COLOR NEGRO, MODELO RDD7IUW, SERIAL DE IMEI- 356835040677436, CON UNA BATERIA DE COLOR NEGRO CON RAYA ROJA DE LA MISMA MARCA, SIN CHIP DE LINEA DE TELECOMUNICACIONES MOVISTA Y SIN TARJETA DE MEMORIA: SEGUNDO: TELEFONO CELULAR MARACA BLACKBERRY BOLD 6. DE COLOR NEGRO, SIN SERIAL, CON UNA BATERIA DE COLOR NEGRO, SIN CHIP DE TELECOMUNICACIONES Y SIN TARJETA DE MEMORIA; TERCERO: TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO PEARL, DE COLOR AZUL, SERIAL DE IMEI 351961020883300, CON UNA BATERIA DE COLOR ANARANJADA DE LA MISMA MARCA; CUARTO: TELEFONO CELULAR MARCA BLU. DE COLOR NEGRO. MODELO ADVANCE4.0, SERIAL IMEI 359386057652919 359386057954919, SIN BATERIA, SIN CHIP DE TELECOMUNICACIONES Y SIN TARJETA DE MEMORIA; QUINTO; TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA DE COLOR GRIS, MODELO 303. SERIAL IMEI 3536721051041071!0, CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA; SEXTO: TELEFONO CELULAR MARCA ZTE, MODELO ZTE-GR255, SERIAL IMEI 866385014318800, SIN BATERIA; 5PTIMA: TELEFONO CELULAR MARA ORINOQUIA, MODELO FCCID:1SUS5760, SERIAL IMEI 866110021088299, CON UNA BATERIA DE LA MISMA MARCA, SIN CHIP DE TELECOMUNICACIONES Y SIN TARJETA DE MEMORIA, EVIDENCIA 4) DOS (02) AIRES ACONDICIONADOS PRIMERO: MARCA DAEWOO, MODELO DWA-125-R, COLOR BLANCO, DE 12.000 BTU, SERIAL TA6IEACO, SEGUNDO: MARCA DAEWOO, MODELO DWA-12SR, DE COLOR BLANCO, DE 12.000 BTU, SERIAL 051 2AC7469, vistas y colectadas todas estas evidencias de interés criminalistico se procedió a la aprehensión de definitiva de los cinco estos sujetos de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el articulo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, abordamos a los ciudadanos en la unidad radio patrullera al igual que las evidencias y nos trasladamos hasta el centro de coordinación policial donde al llegar le solicite a la OFICIAL (CPMM) CHIRINOS ANDREINA que procediera a la inspección corporal a la ciudadana respetando el derecho al pudor como lo establece el artículo 192, del código orgánico procesal penal “Las inspecciones se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas” en un lugar privado el cual arrojo el siguiente resultado: no se le logró colectar entre su ropa ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, ya canalizado el procedimiento en su totalidad el suscrito procedí a imponerlos de sus derechos constitucionales que los asisten como imputado de conformidad con el Articulo. 44 Ordinal 2 y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaron identificados de conformidad con lo establecido en el articulo 128 del código orgánico procesal penal como: PRIMERO: LUGO SALAS ALEXANDER ELIAS , VENEZOLANO, NATURAL DE CORO ESTADO FALCÓN, CON FECHA DE NACIMIENTO 0310611980, DE 36 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 13.902.963, DE PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL SECTOR SAN JOSE CALLE SUCRE CASA 25-B, SEGUNDO: CÓRDOVA ABREU RICHARD JESÚS , VENEZOLANO, NATURAL DE CORO ESTADO FALCÓN, CON FECHA DE NACIMIENTO 2811011993, DE 23 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE: IDENTIDAD NRO V-21.112.012, DE PROFESION U OFICIO INDEFINIDA. RESIDENCIADO EN EL SECTOR 5 DE JULIO, CALLE MAPARARI CASA 15, TERCERO: PEREZ ZARRAGA ANYHELO ALEXANDER DE JESUS, NATURAL DE LA VELA ESTADO FALCON, DE 19 AÑOS DE EDAD FECHA: DE NACIMIENTO 2110211997, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 27.663.966, RESIDENCIADO EN CAJA DE AGUA CALLE LOLITA LOGUERA DEL MUNICIPIO COLINA CASA SIN, CUARTO: CAMPOS BELGARA BIANNYS ALEXANDER, NATURAL DE CORO ESTADO FALCON, DE 22 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 07101/1994, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. —. V-21.449.538, RESIDENCIADO EN LA BOMBITA DEL SECTOR CAUJARAO, CASA S/N, QUINTA: ZARRAGA CARLIN ALEXANDRA, NATURAL DE CORO ESTADO FALCON, DE 42 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 13/06/1974, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-13.027.880, RESIDENCIADO EN EL SECTOR SAN JOSE CALLE RAUL LEONI, acto seguido procedí a realizar llamada telefónica de conformidad con lo establecido en el Articulo 116 del Código Orgánico Procesal penal a la ABG. SÁNCHEZ ELIZABETH Fiscal vigésimo primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, quien giro instrucciones que los ciudadanos aprehendidos quedarían recluidos en esta sala de retención policial igualmente fueran trasladados al Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la reseña y experticia de las evidencias incautadas respectivamente, seguidamente de conformidad con el articule 241 deI Código Orgánico Procesal Penal se le notificó a los aprehendidos que quedarían detenido a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por estar incurso presumiblemente en uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley orgánica de droga y el Código Penal Venezolano, Culminado el procedimiento en su totalidad se le hizo entrega, al OFICIAL JEFE (CPMM) NAVARRO ROMER Jefe de los Servicios del DIEP., Es todo cuanto tengo que informar al respecto.(…)”.
Con fundamento a lo anterior y ante las características de los ciudadanos que hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal, (Contra la propiedad) se procedió a la aprehensión e identificación de los mismos.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE ACOMPAÑA
Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se les atribuye a los imputados. Ahora bien, consta igualmente al folio 7 y su vuelto en el presente expediente, ENTREVISTA, de fecha 05/11/2016, signada con el N° 324-2016 rendida por el ciudadano YAJAIRA PAZ (demás datos a reserva fiscal), de la cual se extrae: “(…) el día de hoy me encuentro en este comando policial motivado a que recibí llamada telefónica por parte de unos funcionarios policiales quienes me manifestaron que habían recuperado unos aires acondicionados los cuales presuntamente pertenecían al CIES cinco de julio donde actualmente me encuentro como directora una vez que hice presencia en este comando me entreviste con un funcionario de apellido higuera quien me mostró los aires acondicionados que habían recuperado y verdaderamente al yo verlos de inmediato los reconocí porque los aires acondicionados están marcados con el nombre de una de las maestras del plantel fue cuando el funcionario me dijo que tenían que entrevistarme en relación al caso es todo (…)”.
Por otra parte contamos como elemento de convicción, LOS REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, insertos a los folios desde el 17 al 21 del presente asunto, de donde se evidencia, el contenido de todos y cada uno de los objetos incautados, señalados en el acta policial de aprehensión, como son:
1.-) UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO CON UNAS INICIALES QUE SE LEE AVON CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) NINTENDO DS, DE COLOR GRIS, MARCA NINTENDO, MODELO USG-001, SIN SERIAL, CON UNA BATERIA DE LA MISMA MARCA; UN (01) NINTENDO PSP, DE COLOR BLANCO, MARCA SONY, SIN SERIAL; UN (01) MP4, DE COLOR NEGRO, MARCA ONIDA. SIN MODELO. SIN SERIAL; UN (01) MP4 DE COLOR AZUL, SIN MARCA, SIN MODELO, SIN SERIAL; UN (01) MP4, DE COLOR GRIS, MARCA SILVERPOINT, MODELO DIGITAL AUDIO PLAYER, SIN SERIAL; UNA (01) CAMARA DIGITAL, DE COLOR GRIS, MARCA HP PHIOTOSMART 435, MODELO. DE 3.1 MP, SIN MODELO, SIN SERIAL, DOS (02) AIRES ACONDICIONADOS PRIMERO: MARCA DAEWOO, MODELO DWA-125-R, COLOR BLANCO, DE 12.000 BTU, SERIAL TA6IEACO, SEGUNDO: MARCA DAEWOO, MODELO DWA-12SR, DE COLOR BLANCO, DE 12.000 BTU, SERIAL 051 2AC7469
2) UNA TARJETA DE DEBITO NÚMERO DE LA TARJETA 6012886174562608, perteneciente al Banco Banesco a nombre de la ciudadana ZARRAGA CARLY
3) SIETE (07) TELEFONOS CELULARES, PRIMERO: TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY CURVE, DE COLOR NEGRO, MODELO RDD7IUW, SERIAL DE IMEI- 356835040677436, CON UNA BATERIA DE COLOR NEGRO CON RAYA ROJA DE LA MISMA MARCA, SIN CHIP DE LINEA DE TELECOMUNICACIONES MOVISTA Y SIN TARJETA DE MEMORIA: SEGUNDO: TELEFONO CELULAR MARACA BLACKBERRY BOLD 6. DE COLOR NEGRO, SIN SERIAL, CON UNA BATERIA DE COLOR NEGRO, SIN CHIP DE TELECOMUNICACIONES Y SIN TARJETA DE MEMORIA; TERCERO: TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO PEARL, DE COLOR AZUL, SERIAL DE IMEI 351961020883300, CON UNA BATERIA DE COLOR ANARANJADA DE LA MISMA MARCA; CUARTO: TELEFONO CELULAR MARCA BLU. DE COLOR NEGRO. MODELO ADVANCE4.0, SERIAL IMEI 359386057652919 359386057954919, SIN BATERIA, SIN CHIP DE TELECOMUNICACIONES Y SIN TARJETA DE MEMORIA; QUINTO; TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA DE COLOR GRIS, MODELO 303. SERIAL IMEI 3536721051041071!0, CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA; SEXTO: TELEFONO CELULAR MARCA ZTE, MODELO ZTE-GR255, SERIAL IMEI 866385014318800, SIN BATERIA; SEPTIMA: TELEFONO CELULAR MARA ORINOQUIA, MODELO FCCID:1SUS5760, SERIAL IMEI 866110021088299, CON UNA BATERIA DE LA MISMA MARCA, SIN CHIP DE TELECOMUNICACIONES Y SIN TARJETA DE MEMORIA,
4) UN MONEDERO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUARENTA (40) ENVOLTORIOS PEQUEÑO TIPO CEBOLLITA. DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR ROJO CONTENTIVOS DE UN POLVO BLANCO Y BLANDO A LA PERCEPCIÓN DEL TACTO. CON UN OLOR FUERTE, PROPIO Y PENETRANTE AL DE ESTA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA.
5) DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA (10.850) BOLÍVARES FUERTES DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: SESENTA Y UNO (61) BILLETES DE CIEN (100) BOLÍVARES FUERTES. NOVENTA Y CUATRO (94) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES FUERTES, DOS (02) BILLETES DE (20) BOLÍVARES FUERTES. UN (01) BILLETE DE DIEZ (10) BOLÍVARES FUERTES, UNA (01) CHEQUERA PERTENECIENTE AL BANCO BANESCO A NOMBRE DE LA CIUDADANA ZARRAGA CARLY ALEXANDRA, UNA (01) -. TARJETA DE DÉBITO NÚMERO DE LA TARJETA 6012886174562608, PERTENECIENTE AL BANCO BANESCO A NOMBRE DE LA CIUDADANA ZARRAGA CARLY ALEXANDRA, Y UN (01) PASAPORTE A NOMBRE DEL CIUDADANO PÉREZ ZARRAGA ANYHELO ALEXANDER DE JESÚS.
Igualmente, también se tiene como elemento de convicción, ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUTANCIA INCAUTADA de fecha 07/11/2016, signada con el N° 9700-060-396, suscrito por el Experto ING. SILED J. ROJAS, inserto al folio 28 del asunto que nos ocupa; del cual se extrae: (…): “Se presenta comisión del POLIMIRANDA, D.I.E.P., al mando del funcionario Oficial Agregado ALVAREZ DIAZ ELVIS, C.l. V-16.709.356, cumpliendo instrucciones de las Fiscalías Vigésima Primera del Ministerio Publico, según oficio de remisión N 356-1118-402-16, d e fecha 07/11/2016, emanado del SENAMECF FALCON, al cual se le anexa oficio 841-2016, de fecha 05/11/2016, mediante el cual solicitan verificación de sustancia incautada, trayendo evidencias con oficios ante mencionados, con sus respectivos registros de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste; MUESTRA 1: Un monedero, tamaño pequeño, confeccionado en material sintético de color negro con cremallera sintética, contentivo de CUARENTA (40) ENVOLTORIOS, tamaño pequeño, tipo cebollita, elaborados en material sintético de color negro anudados con hilo de color rojo, con peso bruto de ocho coma cuarenta gramos (8,40 gr.), se aperturan y se observa que contienen polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con peso neto de seis coma sesenta y cuatro gramos (6,64 gr). A los fines que por sus características, se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; se verifica la presencia de alcaloide en la Muestra, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para la muestra; se procede a colectar la alícuota siendo esta de un gramo de la muestra. Los pesos fueron tomados en la balanza digital, marca OHAUS, modelo PRECISION STANDART, con una capacidad máxima de 2000 gramos. Una vez culminada la verificación se devuelve el resto de la muestra al funcionario Oficial Agregado ALVAREZ DIAZ ELVIS, C.l. V-16.709.356, quien firma la presenta acta y el registro de cadena de custodia en calidad de calidad de conformidad. (…)”
Así también tenemos como elemento de convicción, inserto al folio 29 del asunto que nos ocupa EXPERTICIA QUIMICA realizada a la sustancia incautada de la cual se desprende: “(….)MUESTRA 1: Un monedero, tamaño pequeño, de material sintético de color negro con cremallera sintética, contentivo de CUARENTA (40) ENVOLTORIOS, tamaño pequeño, tipo cebollita, elaborados en material sintético de color negro anudados con hilo de color rojo, con peso bruto de ocho coma cuarenta gramos (8,40 gr.), se aperturan y se observa que contienen polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con peso neto de seis coma sesenta y cuatro gramos (6,64 gr) Se procede a colectar la alícuota siendo esta de un gramo de la muestra, para posteriores análisis de laboratorio, según indica Acta de Inspección número 9700- 060-396 de fecha 07 de Noviembre de 2.016.concluyendo que la misma resultó ser COCAINA CLORHIDRATO.
En razón de todo lo anterior, la Fiscalía 21° del Ministerio Público, da Orden de Inicio de la Investigación, (consta al folio 30 asunto in comento) y que el Tribunal al haber adminiculado todos y cada uno de los elementos de convicción con los que la precitada Fiscalía fundamenta su solicitud, considera procedente decretar con lugar el petitorio fiscal, de decretar al imputado de autos Ciudadano PEREZ ZARRAGA ANHELO ALEXANDER, la medida más drástica de todo proceso penal, como es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, mientras que para el resto de los ciudadanos LUGO SALAS ALEXANDER ELIAS, CORDOVA ABREU RICHARD JESUS, VERGARA CAMPOS BIANNY ALEXANDER Y ZARRAGA CARLIN ALEXANDRA, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad del Articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada ocho (08) días por ante el Tribunal.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa pública Abg. María Auxiliadora Madríz, actuando con el carácter de representante de todos los ciudadanos imputados, expone que”: Solicito una medida menos gravosa para ANYHELO ALEXANDER PEREZ ZARRAGA, se somete a un tratamiento de desintoxicación, debido a apreciación de esta defensa el tiene un problema de consumo, y para el resto de los ciudadanos solicito una medida menos gravosa o la libertad penal, en vista que no tiene antecedentes penales, estaban en ese lugar por coincidencia en ese lugar, no hay indicios que haya aprovechamiento de cosas provenientes del delito, los aires ya estaban instalados allí.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera quien aquí decide, que como estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, como lo es el delito de para los ciudadanos LUGO SALAS ALEXANDER ELIAS, CORDOVA ABREU RICHARD JESUS, VERGARA CAMPOS BIANNY ALEXANDER Y ZARRAGA CARLIN ALEXANDRA, la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PORVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 470 y 286 del Código Penal, mientras que para el ciudadano PEREZ ZARRAGA ANYHELO ALEXANDER, se le adiciona además el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y que de las actas que conforman el presente asunto, hacen presumir, la presunta participación de los ciudadanos IMPUTADOS antes señalados, en el hecho que le imputa la representación fiscal, pues, fue precisamente dentro del inmueble donde se encontraban todos los ciudadanos donde incautaron los aires acondicionados denunciados como extraviados pertenecientes al CIES, siendo materia de investigación, determinar si todos los ciudadanos residían en dicho lugar; todo ello, da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad de los imputados, en el hecho que nos ocupa; por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal y se admite la precalificación de los delitos imputados para los ciudadanos LUGO SALAS ALEXANDER ELIAS, CORDOVA ABREU RICHARD JESUS, VERGARA CAMPOS BIANNY ALEXANDER Y ZARRAGA CARLIN ALEXANDRA, la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PORVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 470 y 286 del Código Penal, mientras que para el ciudadano PEREZ ZARRAGA ANYHELO ALEXANDER, se le adiciona además el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de decretar al imputado de autos Ciudadano PEREZ ZARRAGA ANYHELO ALEXANDER, la medida más drástica de todo proceso penal, como es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, mientras que para el resto de los ciudadanos LUGO SALAS ALEXANDER ELIAS, CORDOVA ABREU RICHARD JESUS, VERGARA CAMPOS BIANNY ALEXANDER Y ZARRAGA CARLIN ALEXANDRA, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad del Articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada ocho (08) días por ante el Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de para los ciudadanos LUGO SALAS ALEXANDER ELIAS, CORDOVA ABREU RICHARD JESUS, VERGARA CAMPOS BIANNY ALEXANDER Y ZARRAGA CARLIN ALEXANDRA, de APROVECHAMIENTO DE COSAS PORVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 470 y 286 del Código Penal, mientras que para el ciudadano PEREZ ZARRAGA ANYHELO ALEXANDER, se le adiciona además el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido dispone el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de para los ciudadanos LUGO SALAS ALEXANDER ELIAS, CORDOVA ABREU RICHARD JESUS, VERGARA CAMPOS BIANNY ALEXANDER Y ZARRAGA CARLIN ALEXANDRA, de APROVECHAMIENTO DE COSAS PORVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 470 y 286 del Código Penal, mientras que para el ciudadano PEREZ ZARRAGA ANYHELO ALEXANDER, se le adiciona además el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se señaló anteriormente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que los precitados Imputados, fueran presuntamente las personas a quienes se les incauto las arma de fuego durante la aprehensión de los mismos.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran totalmente cubiertos, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el grave ilícito penal de que se trata.
En otro orden de ideas, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado por la representación Fiscal, es un delito grave, imprescriptible por su naturaleza, habiendo una concurrencia de delitos, ahonda, mas el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de esta naturaleza, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho imputado a los ciudadanos LUGO SALAS ALEXANDER ELIAS, CORDOVA ABREU RICHARD JESUS, VERGARA CAMPOS BIANNY ALEXANDER Y ZARRAGA CARLIN ALEXANDRA y PEREZ ZARRAGA ANYHELO ALEXANDER, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.
Por otra parte, profundizando más sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputados, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos dentro de los tipos penales para los ciudadanos LUGO SALAS ALEXANDER ELIAS, CORDOVA ABREU RICHARD JESUS, VERGARA CAMPOS BIANNY ALEXANDER Y ZARRAGA CARLIN ALEXANDRA, la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PORVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 470 y 286 del Código Penal y para el ciudadano PEREZ ZARRAGA ANYHELO ALEXANDER, se le adiciona además el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ DECIDE.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, la Fiscalía 21° del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 21° del Ministerio Público con competencia en materia de Droga, en su oportunidad legal para que continúe con la investigación. Y así se decide.-
Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar parcialmente con lugar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano PEREZ ZARRAGA ANYHELO ALEXANDER y para los ciudadanos LUGO SALAS ALEXANDER ELIAS, CORDOVA ABREU RICHARD JESUS, VERGARA CAMPOS BIANNY ALEXANDER Y ZARRAGA CARLIN ALEXANDRA, .a Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad del Articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada 08 días por ante el Tribunal por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PORVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 470 y 286 del Código Penal y para el ciudadano PEREZ ZARRAGA ANYHELO ALEXANDER, se le adiciona además el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 373 eiusdem y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, Y así también se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Parcialmente Con lugar la solicitud Fiscal y otorga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado PEREZ ZARRAGA ANYHELO ALEXANDER, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.663.966, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PORVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 470 y 286 del Código Penal y TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y para los ciudadanos LUGO SALAS ALEXANDER ELIAS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.902.963, CORDOVA ABREU RICHARD JESUS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.112.012, VERGARA CAMPOS BIANNY ALEXANDER Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.449.538 Y ZARRAGA CARLIN ALEXANDRA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.027.880, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PORVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 470 y 286 del Código Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, prevista en el Articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada ocho (08) días por ante el Tribunal, SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica APROVECHAMIENTO DE COSAS PORVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 470 y 286 del Código Penal y TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se decreta la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan las copias peticionadas por la defensa pública, así como también se declara con lugar el petitorio del otorgamiento de Medida menos gravosa para los ciudadanos antes identificados, mas no así para el ciudadano PEREZ ZARRAGA ANYHELO ALEXANDER. CUARTO: se ordena como centro de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro para el ciudadano PEREZ ZARRAGA ANYHELO ALEXANDER. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO,
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
ASUNTO: IP01-P-2016-006849
RESOLUCIÓN: PJ0022016000354
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