REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de noviembre del 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-006850
ASUNTO : IP01-P-2016-006850

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 09/11/2016, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado JOSE LUIS LUGO ZAVALA Y LEONEL JOSE PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 14.263.426, Nº 23.680.368, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 453 del Código Penal, de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecidas en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal; de igual forma ordenó aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves, a tenor del contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA

“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy miércoles nueve (09) de noviembre de 2016, siendo las 11:42 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la Jueza ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ, acompañada de la secretaria ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, contra los ciudadanos JOSE LUIS LUGO ZAVALA y LEONEL JOSUE PEREZ PEREZ. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 3° del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA y de los imputados JOSE LUIS LUGO ZAVALA y LEONEL JOSUE PEREZ PEREZ, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza respondiendo; NO, por lo que se procedió a hacer un llamado al Defensor Público de Guardia ABG. HELY SAUL OBERTO DEFENSOR PUBLICO NOVENO PENAL. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, expuso los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal a los ciudadanos aprehendidos, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que lo presenta ante este Tribunal a los ciudadanos JOSE LUIS LUGO ZAVALA y LEONEL JOSE PEREZ PEREZ, precalificando los hechos para ellos como HURTO CALIFICADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 15 días, solicita se siga el presente procedimiento por la vía del procedimiento especial conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, de los delitos menos graves, solicito se remita el presente Asunto Penal a la Fiscalia 3° del Ministerio Público. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero JOSE LUIS LUGO ZAVALA, venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.263.426, de 40 años de edad, fecha de nacimiento: 22/07/1976, oficio: indefinida, dirección Urbanización Arístides Calvani, calle 09, casa N° 04, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón. Teléfono: NO POSEE. El segundo manifiesta ser LEONEL JOSE PEREZ PEREZ, venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.680.368, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 01/08/1992, ocupación: obrero, dirección Complejo de Distribución del Mercal, ubicado en el sector Zumurucuare, Municipio Miranda, Estado Falcón. La Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y los ciudadanos manifestaron a viva voz y de manera separada: NO DESEO DECLARAR. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. HELY SAUL OBERTO quien expone: “Esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi defendidos, debido a que no hay suficiente elementos de convicción de que ellos hayan cometido el delito imputado por la representación Fiscal, es todo”. Seguidamente la juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta a los ciudadanos JOSE LUIS LUGO ZAVALA y LEONEL JOSE PEREZ PEREZ, se le decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el Articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada 15 días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal para los ciudadanos JOSE LUIS LUGO ZAVALA y LEONEL JOSE PEREZ PEREZ,, precalificando los hechos para ellos como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. TERCERO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, de la libertad sin restricciones. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Es todo. Terminó y conformes firman, siendo las 12:00 horas de la mañana. Es todo. Cúmplase.-“
del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 ejusdem.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita por lo reciente de su data.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido que son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en los delitos que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 453 del Código Penal.

Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, igualmente se le decreta que el presente proceso se rija según las reglas del Procedimiento Especial de los Delitos Menos Graves, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinales 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Norma Adjetiva Penal, que consistirá en la presentación cada quince (15) días días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, de igual forma ordenó la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves, a tenor del contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano imputado JOSE LUIS LUGO ZAVALA Y LEONEL JOSE PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 14.263.426, Nº 23.680.368, respectivamente, de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el articulo 242 numeral 3°, consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días por ante esta sede judicial por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 453 del Código Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 453 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento Especial por los Delitos Menos Graves conforme al artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
SECRETARIO


ASUNTO: IP01-P-2016-006850
RESOLUCIÓN N° PJ0022016000357