REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de noviembre del 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-007012
ASUNTO : IP01-P-2016-007012

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 13/11/2016, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado: DOUGLAS RAMON GOMEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.337.364, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453.5 del Código Penal, de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecidas en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante este Tribunal; de igual forma ordenó aplicación del procedimiento ordinario, a tenor del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 ejusdem.

DE LA AUDIENCIA

“En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy trece (13) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 4:00 p.m., se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Segundo de Control, a cargo de la ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ, acompañada del secretario de sala ABG. DANIEL EDUARDO DIAZ y del alguacil asignado ALEJANDRO MEDINA a fin de celebrar la audiencia oral solicitada por el Fiscal 4° del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, contra el ciudadano DOUGLAS RAMON GOMEZ ACOSTA. Acto seguido la ciudadana Juez solicitó a la secretaria que verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal 4° del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, y el ciudadano DOUGLAS RAMON GOMEZ ACOSTA, previo traslado del órgano aprehensor. Seguidamente el Juez procedió a preguntar al ciudadano si tenía abogado de confianza respondiendo: “SI”, designo a los abogados RAMON LOAIZA QUIEPO y JESUS DE LA ROSA, por lo que se le toma juramento mediante acta separada. Se deja constancia que se le otorga tiempo suficiente a la defensa para imponerse de las actas y conversar con su defendido. Seguidamente la ciudadana Juez, explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal 4° del Ministerio Público del estado Falcón ABG. JUDITH MEDINA quien narró los hechos atribuidos al ciudadano DOUGLAS RAMON GOMEZ ACOSTA, precalificando los hechos para el como el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.5 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana CLARIJETH (DEMAS DATOS EN RESERVA FISCAL), solicitando se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada 08 días por ante este Tribunal, se siga por el procedimiento ordinario, es todo. Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 128 y siguientes del COPP. Se deja constancia que el juez les explicó se manera sencilla y clara las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio identificar al imputado quien manifestó llamarse DOUGLAS RAMON GOMEZ ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 27.337.364, fecha de Nacimiento: 26/06/1997, edad: 19 años, Profesión u oficio: Obrero. Dirección: Sector Los Claritos, callejón Iturbe, diagonal a TAXI RECORDS, Santa Ana de Coro, estado Falcón. Teléfono de contacto: no posee. La Juez advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Y manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. RAMON LOAIZA, quien expuso: “esta defensa niega y contradice lo expueso por la reprentación fiscal por cuanto a mi defendido no se le incautó adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, por lo que solicito una medida menos gravosa por no encontrarse suficientes elementos para acreditar el delito imputado, me reservo realizar las diligencias ante el despacho fiscal para esclarecer los hechos, y solicito copias de las actuaciones del asunto, es todo”. Seguidamente el Juez atendidas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra el ciudadano DOUGLAS RAMON GOMEZ ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 27.337.364, en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada 08 días por ante este Tribunal. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa requerida por de la Defensa. TERCERO: Líbrese la Boleta de Libertad. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias del asunto solicitadas pro la defensa privada. Quedando a Derecho las partes, siendo las 4:33 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-“


Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453.5 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita por lo reciente de su data.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido que son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en los delitos que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453.5 del Código Penal.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, igualmente se le decreta que el presente proceso se rija según las reglas del procedimiento ordinario, a tenor del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinales 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Norma Adjetiva Penal, que consistirá en la presentación cada ocho (08) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, de igual forma ordenó aplicación del procedimiento ordinario, a tenor del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano imputado DOUGLAS RAMON GOMEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.337.364, de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el articulo 242 numeral 3°, consistentes en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante esta sede judicial por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453.5 del Código Penal,. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir, HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453.5 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, a tenor del contenido del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía 4° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
SECRETARIO

ASUNTO: IP01-P-2016-007012
RESOLUCIÓN N° PJ0022016000359