REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-007025
ASUNTO : IP01-P-2016-007025
AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 13 de noviembre de 2016, dictada en contra del Imputado: FRANCISCO DANIEL MEDINA ODUBER, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 234 y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1.- FRANCISCO DANIEL MEDINA ODUBER, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.830.643.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy Domingo, 13 de Noviembre de 2016, siendo las 5:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. OLIVIA BONARDE, acompañada del secretario ABG. DANIEL EDUARDO DIAZ TORREALBA y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, contra los ciudadanos FRANCISCO DANIEL MEDINA ODUBER. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA y del imputado FRANCISCO DANIEL MEDINA ODUBER, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza respondiendo; NO, por lo que se procedió a hacer un llamado al Defensor Publico Noveno Penal de Guardia ABG. HELY SAUL OBERTO. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, expuso los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal a los ciudadanos aprehendidos, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que lo presenta ante este Tribunal al ciudadano FRANCISCO DANIEL MEDINA ODUBER, precalificando los hechos para ellos como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de DIANA (Demás datos bajo reserva fiscal), solicita la Medida Privación Judicial Preventiva de la Libertad, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos por los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículos 455 del Código Penal, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, igualmente solcito que las presente actuaciones sean remitidas a la Fiscalia 1ª del Ministerio Público. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse FRANCISCO DANIEL MEDINA ODUBER, venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.830.643 mayor de edad, de 39 años de edad, fecha de nacimiento: 26/01/1977, ocupación: obrero, dirección BARRIO SAN JOSE, CALLE JOSE GREGORIO HERNANDEZ, CASA 110-A, CORO, ESTADO FALCON. Teléfono: 0414-6741587. La Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso manifestó a viva voz y de manera separada: SI DESEO DECLARAR. Yo no le he quitado teléfono a nadie, segundo yo estaba en el Centro de Punta el sol, cuando yo vi a una muchacha que se le cayo el Teléfono, yo lo agarre y lo tome, y luego camine hasta la asamblea y allí me agarro la policía, porque un carajo le dijo que yo lo agarre. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. HELY SAUL OBERTO quien expone: “en virtud de el devenir del proceso esta defensa demostrara de las diligencias que solicitara al Ministerio Público, la no responsabilidad de mi defendido en el delito imputado por el Ministerio Público y solicito la libertad sin restricciones debido a que en actas no hay suficientes elementos de convicciones para acreditarle a mi defendido que cometió el delito imputado por el ministerio Público”. Seguidamente la juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta al ciudadano FRANCISCO DANIEL MEDINA ODUBER, la Medida de Privación de Libertad por estar llenos los requisitos del articulo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, decretando como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal para el ciudadano FRANCISCO DANIEL MEDINA ODUBER, precalificando los hechos para ellos como precalificando los hechos para el como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de DIANA (Demás datos bajo reserva fiscal). Se decreta se siga el presente Asunto penal por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se decreta sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública. CUARTO: Remitir oficio a la Comunidad Penitenciaria por ser declarado sitio de reclusión a los fines de que traslade con las seguridades del caso al ciudadano FRANCISCO DANIEL MEDINA ODUBER, hasta la Comunidad penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro. QUINTO: Oficise al Comisionado Jefe de la Policía del Estado Falcón, a los fines de que traslade con las seguridades del caso al ciudadano FRANCISCO DANIEL MEDINA ODUBER, hasta la sede Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que se les practiquen al ciudadano ante identificado la R-9 Y R-13, y a la sede del SENAMECF, a los fines de que le practique examen médico forense del SEXTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que se les practiquen al ciudadano ante identificado la R-9 Y R-13, y Oficio al Director del SENAMECF, a los fines de que le practique examen médico forense, requisito este para que sea ingresado a la Comunidad Penitenciaria de Coro SEPTIMO: Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. OCTAVO: Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Remítase el presente Asunto Penal a la Fiscalía 1ª del Ministerio Público. Es todo. Terminó y conformes firman, siendo las 5:26 horas de la tarde. Es todo. Cúmplase.-
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía 4° del Ministerio Púdico, al imputado FRANCISCO DANIEL MEDINA ODUBER, le atribuye ser presunto autor en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 23 de marzo de 2016.
Se desprende de las actuaciones que el mismo fue aprehendido flagrantemente el día 11/11/2016, según se desprende del ACTA POLICIAL, inserta a los folios 8 y su respectivo vuelto del presente asunto, suscrita por los funcionarios OFICIAL YELITZA FRANCO y ROBINSON ZAVALA, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 1 de la policía del estado Falcón de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento policial efectuado en los siguientes términos: “(…) Aproximadamente las 01:00 horas de la tarde de hoy Viernes 11 de Noviembre del año en curso momentos que me encontraba realizando labores inherentes al servicio de la policía patrimonial por las diferentes áreas del caso histórico de polifalcon, en compañía del OFICIAL ZAVALA ROBINSON, momentos que nos encontramos prestando seguridad en la plaza Falcón, somos notificados por parte de los patrulleros que supervisan las diferentes partes de la zona colonial, sobre un presunto robo ocurrido en un cafetín ubicado en la Calle Zamora con esquina calle Iturbe donde dos sujetos a bordo de una moto de color rojo, despojaron de sus pertenencias a las personas que se encontraban en el lugar, describiéndolos de la siguiente manera: el primero de tez morena de contextura gruesa, de estatura alta, quien vestía para el momento una franela de color azul con rayas blancas, y pantalón jeans de color negro, el segundo que conducía la moto era de tez morena de contextura gruesa, de estatura mediana, quien vestía para el momento una franela de color blanco con pantalón jean azul, una vez obtenida esta información procedemos realizar un recorrido constante punto a pie, por el lugar donde a escasos minutos logramos avistaren la referida calle falcón a un ciudadano que reunía características similares a la de la primera persona descrita por los patrulleros del sector, quien al notar nuestra presencia adopta una actitud nerviosa esquiva en contra de la comisión policial virando la mirada hacia ambos lados de manera sospechosa haciéndonos presumir que esta persona ocultaba algún objeto de de interés criminalistico, acelerando el paso al caminar e introduciéndose rápidamente en la sede del Consejo Legislativo del Estado Falcón, procediendo de esta manera y con las precauciones del caso ubicar a esta persona ingresando a la mencionada institución logrando localizarlo en uno de los baños al referido ciudadano previamente identificándonos como funcionarios policiales, indicando que saliera de ese lugar con las manos en un lugar visible, acatando el mismo dicha orden, acto seguido conforme a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Comisiono al OFICIAL ZAVALA ROBINSON para que le realicen registro corporal del pantalón negro que vestía para el momento EVIDENCIA 1) UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA ORINOQUIA MODELO AUYANTEPUI Y210 S/N S5EBY14526001809, SIN CHIC DE LINEA, SIN CHIC DE MEMORIA CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR NEGRO MARCA ORINOQUIA CON FORRO PROTECTOR DE COLOR MORADO, quedando el mencionado oficial en resguardado y custodia de las evidencias encontradas conforme a lo establecido en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedo a realizar una llamada vía radiotelefónica a la unidad mas cercana al lugar presentándose en el sitio la unidad radio patrullera P-373 conducida por el OFICIAL AGREGADO JOSE JIMENEZ, al mando del OFICIAL JEFE APONTE GONZALEZ trasladando a este ciudadano de manera preventiva hasta la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de polifalcon, donde al llegar hace acto de presencia los ciudadanos victimas DIANA (DEMAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO). Quienes reconocen a esta persona aun por identificar de haber participado en el robo cometido en el cafetín, al igual que la evidencia colectada, en virtud de este señalamiento se procede con la aprehensión definitiva de esta persona de conformidad con lo plasmado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole de su aprehensión conforme a lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano quedando posteriormente identificado como: FRANCISCO DANIEL MEDINA ODUBER de nacionalidad venezolano, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 26/01/1977, titular de la cedula de identidad Nro. 16.830643, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, natural de Coro, y residenciado en el barrio San José, Calle JOSE GREGORIO HERNANDEZ, Casa 110-A del Municipio Miranda Estado Falcón. Siendo impuesto de los Derechos que le asisten como imputado por parte de suscrito en apego a lo establecido en el articulo127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 44 ordinal 12 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acto seguido se traslada al aprehendido hasta la sala de Retención Policial de Polifalcon donde al ingresar se procede a verificar los datos personales del aprehendido a través de la Red de Emergencia 171 Falcón, Sistema SIIPOL , el aprehendido REGISTRA DOS (02) ANTECEDENTES; 1) POR EL DELITO DE HURTO COMUN, DE FECHA 22/05/1998, 2) POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES (…)”
Con fundamento a lo anterior y ante las características del ciudadano que hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal, (Contra la propiedad) se procedió a la aprehensión e identificación del ciudadano.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE ACOMPAÑA
Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se les atribuye al imputado. Ahora bien, consta igualmente al folio 4 y su vuelto en presente expediente, DENUNCIA, de fecha 11/11/2016, rendida por la ciudadana DIANA (demás datos a reserva fiscal), en consecuencia expuso: “Lo que pasó fue que hoy viernes 11/11/2016, como a eso de las 11:30 de la mañana me encontraba en mi negocio (CAFETÍN), ubicado en la Calle Zamora Esquina Calle Iturbe, Municipio Miranda y veo que ingresan dos hombres El primero, contextura mediana, Moreno, Alto, con franela de color Blanco Pantalón jean, este andaba armado y apuntó a todos los presentes que si nos movíamos nos mataba. El segundo: Negro, alto de bigote de contextura gruesa cargaba puesto una franela blanca con azul de rayas y pantalón jean negro y uno de ellos dice que todo el mundo se quedara tranquilo que era un atraco, yo como pude salí corriendo por la puerta de atrás para ver si podía pedir ayuda junto con los otros empleados, salía a la puerta de atrás para ver si podía pedir ayuda junto con los otros empleados, salí a la calle, hablé con los vigilantes y personas que se encontraban cerca del negocio y ya cuando voy a entrar al negocio veo salir al negro alto de bigote y detrás del venía el flaco moreno de camisa blanca, le pregunté que si todavía había gente en el negocio y me dijo “si entra” y sale corriendo, al revisar el negocio me doy cuenta que se habían robado mis dos (02) teléfonos, uno marca Orinoquia de color negro y el otro marca Samsung Grand Prind de color dorado, 50.000 Bsf en efecto que se estaba en la caja registradora del negocio y demás pertenencias de los clientes luego legan unos policías y les dije que los dos sujetos se fueron en una moto de color rojo con negro. Es todo (…)”
En el mismo orden de ideas, tenemos también el acta de DENUNCIA, N° 03549 de fecha 11/11/2016, inserta al folio 6 y su vuelto rendida por el ciudadano CARLOS MANUEL, (demás datos a reserva fiscal), en consecuencia expuso: : “Lo que pasó fue que hoy viernes 11/11/2016, como a eso de las 11:30 de la mañana me encontraba en el negocio (CAFETÍN), ubicado en la Calle Zamora Esquina Calle Iturbe, Municipio Miranda del Estado Falcón, llegué a recargar saldo de mi teléfono y como al minuto entran dos chamos. El primero, contextura mediana, Moreno, Alto, con franela de color Blanco Pantalón jean, este andaba armado y apuntó a todos los presentes que si nos movíamos nos mataba. El segundo: Negro, alto de bigote de contextura gruesa cargaba puesto una franela blanca con azul de rayas y pantalón jean negro y uno de ellos dice que todo el mundo se quedara tranquilo que era un atraco, luego me tiraron al suelo, mientras ellos entraron a revisar todo el establecimiento y me quitaron; MI TELEFONO VICTORIA 2. UN (01) COALA CATERPILAR DE COLOR NEGRO Y VEINTICINCO MIL (25.000) BOLIVARES EN EFECTIVO. En el lugar, también estaban otros clientes, luego antes de irse nos dijeron que si salíamos o llamábamos a la policía nos mataban porque iban a estar pendiente, al ellos irse esperamos un momento y decidí irme a colocar la denuncia, al llegar a la DIEP para colocar la denuncia me comentaron que habían agarrado a unos tipos que robaron y casualmente vi a la muchacha que me atendió en el cafetín que estaba denunciando y era los que me robaron los que habían atrapado. Es todo”.
Igualmente acompaña, la representante fiscal el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de las EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS, el cual corre inserto al folio 12 del asunto que nos ocupa, las cuales son: UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA ORINOQUIA MODELO AUYANTEPUI Y210 S/N S5EBY14526001809, SIN CHIC DE LINEA, SIN CHIC DE MEMORIA CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR NEGRO MARCA ORINOQUIA CON FORRO PROTECTOR DE COLOR MORADO,
Igualmente corre inserto al folio 17 del asunto que nos ocupa, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11/11/2016, de donde se evidencia las formalidades con la que llevaron a cabo el procedimiento, la reseña realizada al ciudadano FRANCISCO DANIEL MEDINA ODUBER, con la obtención de la identificación plena del mismo, los posibles registros policiales que pudiera tener, observándose que el mismo presenta Registro por LESIONES PERSONALES GRAVES, en causa penal signada con el N° K-12-0217-01064, de fecha 25/05/15 así como también, se observa el traslado de las evidencias físicas incautadas.
Por otra parte, también acompaña el Ministerio Público ACTA DE INSPECCÓN TÉCNICA, al sitio del suceso, como es: ESQUINA DE LA CALLE ZAMORA CON CALLE ITURBE, ESPECIFICAMENTE FRENTE A UN CAFETÍN “VÍA PÚBLICA” SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN”.
Así también tenemos RECONOCIMIENTO LEGAL, inserto al folio 32 del presente asunto, de fecha 12/11/2016, al siguiente objeto incautado: UN DISPOSITIVO MÓVIL, TIPO CELULAR, ORINOQUIA MODELO AUYANTEPUI Y210 COLOR NEGRO, SERIAL MEID 268435462706992161, desprovisto de SIM CARD, DESPROVISTO DE MOCRO SD, PROVISTO DE SU BATERIA DE LA MISMA MARCA, SERIAL: CABDB28128005933, PROVISTO DE UN ESTUCHE PROTECTOR, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR MORADO. EL DISPOSITIVO SE OBSERVA EN REGULAR ESTADO DE USO, CONSERVACIÓN Y FUNCIONAMIENTO (una vez realizado la peritación del referido objeto, con resultados satisfactorios, le fue entregado al funcionario policial Robinson Zavala, como consta en cadena de custodia).
En razón de todo lo anterior, la Fiscalía 4° del Ministerio Público, da Orden de Inicio de la Investigación la cual consta al folio 11 del asunto in comento.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. HELY SAÚL OBERTO REYES, en representacion del imputado FRANCISCO DANIEL MEDINA ODUBER, quien expuso sus alegatos de defensa: “en virtud del devenir del proceso esta defensa demostrara de las diligencias que solicitara al Ministerio Público, la no responsabilidad de mi defendido en el delito imputado por el Ministerio Público y solicito la libertad sin restricciones debido a que en actas no hay suficientes elementos de convicciones para acreditarle a mi defendido que cometió el delito imputado por el ministerio Público”. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver lo solicitado por la defensa, considera quien aquí decide, que siendo que estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO y que de las actas que conforman el presente asunto, hacen presumir, la presunta participación del ciudadano FRANCISCO DANIEL MEDINA ODUBER en el hecho que le imputa la representación fiscal, pues, se desprende del acta de denuncia y de las entrevistas realizadas la descripción física y de vestimenta la cual coincide con el ciudadano aprehendido a escasas horas del hecho, lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad del imputado en el hecho que nos ocupa; razón suficiente, para declarar sin lugar la solicitud de la libertad plena hecha por la defensa y se admite la precalificación de ROBO AGRAVADO y se decreta la Flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en tal sentido dispone el:
El numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se señaló anteriormente, los cuales se dan por reproducidos en éste capítulo, como es el Acta de Aprehensión del imputado de autos, el Acta de Denuncia interpuesta por las Victimas DIANA y CARLOS MANUEL, así como Registro de Cadena de Custodia de la evidencia física incautadas, la cual coincide con una de las evidencias denunciada por una de las Víctimas, cuyos elementos indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera presuntamente una de las personas que presuntamente participara en despojar del dinero y los teléfonos en el Negocio propiedad de la ciudadana DIANA, logrando posteriormente así la aprehensión del ciudadano FRANCISCO DANIEL MEDINA ODUBER.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran totalmente cubiertos, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el grave ilícito penal de que se trata.
En otro orden de ideas, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado por la representación Fiscal, es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, que impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad, aunado al hecho de que se evidencia al folio 17, dentro del Acta de Investigación Penal, que el mismo presenta Registro Policial por el Lesiones Personales Graves, y como si fuera poco, se obtuvo información de los Registros Penales en el Sistema Juris 2000 y se pudo denotar la mala conducta predelictual del mismo, ya que tiene con el presente asunto penal ONCE (11), asuntos penales por diversos delitos, teniendo nada más con éste Tribunal, además de éste asunto, los asuntos penales signados con los números: IP01-P-2016-3752 y el IP01-P-2016-6258, lo que ahonda, mas el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de esta naturaleza, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho imputado al ciudadano FRANSCISCO DANIEL MEDINA ODUBER, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.
Por otra parte, profundizando más sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado FRANCISCO DANIEL MEDINA ODUBER, en la comisión de los delitos precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Y así decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia delitos comunes, en su oportunidad legal para que continúe con la investigación, ya que por la magnitud del delito, a pesar de haber sido presentado por la Fiscal 4° del Ministerio Público, le corresponde seguir conociendo a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien presentará el acto conclusivo que ha bien tenga. Y así se decide.-
Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FRANCISCO DANIEL MEDINA ODUBER por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIANA y CARLOS MANUEL.. Y así también se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal y otorga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado FRANCISCO DANIEL MEDINA ODUBER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.830.643; por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIANA y JUAN CARLOS, (demás datos a reserva fiscal), por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica para el ciudadano FRANCISCO DANIEL MEDINA ODUBER, como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se decreta la flagrancia y el procedimiento ordinario. TERCERO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa de que le otorgue la Libertad sin Restricciones. CUARTO: Se ordena para el ciudadano FRANCISCO DANIEL MEDINA ODUBER como centro de reclusión la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad de Santa Ana de Coro. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO,
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
ASUNTO: IP01-P-2016-007025
RESOLUCIÓN: PJ0022016000355
|