REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2016-000034
ASUNTO : IJ01-P-2016-000034

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la Decisión tomada durante la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, es decir; 03/11/2016, en contra de la ciudadana REINELYS MIQUILENA DELGADO, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Veintiuno del Ministerio Publico en el Presente asunto seguido contra la ciudadano Imputada REINELYS MIQUILENA DELGADO, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; se dio inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la comparecencia de todas las partes convocadas a la presente audiencia, se le concedió la palabra a la Fiscal 21° (Aux.) del Ministerio Público Abg. ELIZABETH SANCHEZ, quien ratificó su escrito contentivo de la Acusación, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, ofreció las pruebas y solicitó que se admitiera la Acusación las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, y que se le mantenga Medida de Coerción Personal impuesta en su oportunidad al Imputado de autos por no haber variado las condiciones que dieron lugar a la misma y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, así como también que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo, acuso por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a la imputada del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo lo efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por la cual la acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido la imputada manifestó: Que no desea declarar, que se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública Abg. Hely Saúl Oberto, quien expuso que: ”En conversación que mantuve con mi defendida, me manifestó el deseo de admitir los hechos, es por lo que solcito que al momento de imponerla de la alternativas de la prosecución de proceso, se le haga la rebaja de ley que corresponda, y solicito que mi defendida sea trasladada a la Comunidad penitenciaria de Coro”.

Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal de conformidad con el artículo 313 se pronuncia de la siguiente forma: El Tribunal analiza para verificar si la Acusación cumple con todos los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la Acusación presentada por la Fiscalía reúne los datos exigidos en la Normativa Legal, como son los datos del acusado, la Defensa e igualmente tiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible de la siguiente manera:

“En fecha 29 de Julio de 2016, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde, los funcionarios OFICIAL JEFE (PMM) GONZALEZ ABRAHAN, OFICIAL AGREGADO (PMM) VILLAREAL MAIKELD, OFICIAL AGREGADO (PMM) MARTINEZ LEVINIA, OFICIAL AGREGADO (PNIM) .MORALES DEIVIS, OFICIAL (PMM) POLANCO YANIS, Adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía Municipal de Miranda, se encontraban en labores de patrullaje debido a las constantes denuncias formuladas por los medios de comunicación y de circulación en el estado falcón y del municipio miranda clamando seguridad y cuando se trasladaban específicamente por la calle Tito Salas con callejón Paraíso del Parcelamiento Cruz Verde, lograron avistar a un grupo de personas entre ellos una ciudadana, quienes al notar la presencia de la comisión policial mostraron actitud nerviosa y esquiva, en virtud de lo cual los funcionarios procedieron a darles la voz de alto a estos ciudadanos identificándose plenamente como funcionarios Policiales, indicándole a os mencionados ciudadanos qUe si poseían entre sus vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico que lo exhibieran, a lo que los mismos manifestaron no poseer nada. Seguidamente los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PMM) MARTINEZ LEVINIA, OFICIAL AGREGADO (PMM) MORALES DEIVIS, OFICIAL (PMM) POLANCO YANIS procedieron a practicarles a cada uno de los ciudadanos una inspección corporal, la cual arrojo como resultado que a la femenina le fue incautado entre su ropa y adherido a su cuerpo a la altura del cinto en la zona ventral (partes intimas) Dos (02) cajas de cigarrillos de regular tamaño, marca pallmaIl cónsul, contentivas de restos y semillas vegetales con un olor propio y penetrante al de esta planta de estupefacientes presumiblemente Marihuana; y en el bolsillo derecho de la parte delantera del short de color gris que vestía para el momento un (01) teléfono celular marca Vtelca, color amarillo, serial MEID (I-IEX) A000003768301DC, con su respectiva batería marca Vuelca, color blanco y la cantidad de Mil trescientos Bolívares (Bs. 1300,00) distribuidos de la siguiente manera: Diez (10) billetes de cien (100 Bs) bolívares; seriales P20497520, L14057076, T10053820, H05743821, BB10809125, BE0670982, E095051 19, BE44995X01, AR76179270 y D50755206, Seis (6) billetes de cincuenta (50 Bs) bolívares seriales: T05573028, AC15690516, X52266619, AJ74599524, AC59278692 y AK08609566 todos en papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal presumiblemente producto de la venta de estas sustancia ilícita, seguidamente procedió la OFICIAL BRIGADA (PMM) MARTINEZ LEVINIA a resguardar la evidencia incautada, y colectadas todas estas evidencias se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos, se le solicito el apoyo a una unidad radio patrullera para trasladar a los ciudadanos aprehendidos apersonándose la unidad radio patrullera signada con las siglas P005- al mando del SUPERVISOR AGREGADO(CPEF) SUAREZ CESAR y conducida por el OFICIAL AGREGADO (PMM) OLLARVES RENNYEL quienes se encargaron del traslado y custodia de los ciudadanos hasta la coordinación Policial quedando identificados dichos ciudadanos como MIQUILENA DELGADO REINALDO JOSE, CROSE CROCE JALATHAR JESUS, GONZALEZ POLANCO PEDRO JAVIER Y MIQUILENA DELGADO REINELIS, quienes fueron puestos luego a la Orden del Ministerio Publico.

Dichos restos vegetales al ser Objeto de Experticia Botánica arrojo como resultado que se trataba de MUESTRA UNICA positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto de treinta y Siete coma cero un gramos (37,01 grs), tal y consta en Experticia Botánica N° 9700-060-266, de fecha 01 de Agosto de 2016, practicada por la funcionaria INGENIERO LURDELI RAMONES, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro.

Los ciudadanos MIQUILENA DELGADO REINALDO JOSE, CROSE CROCE JALATHAR JESUS, GONZALEZ POLANCO PEDRO JAVIER Y REINELIS JOSEFINA MIQUILENA DELGADO, fue presentados por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en la oportunidad correspondiente; decretándose en la referida audiencia de presentación con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Fiscal de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para la ciudadana REINELIS JOSEFINA MIQUILENA DELGADO, ASÍ COMO LA DESTRUCCION DE LA SUSTANCIA, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los ciudadanos MIQUILENA DELGADO REINALDO JOSE, CROSE CROCE JALATHAR JESUS, GONZALEZ POLANCO PEDRO JAVIER, por cuanto no les fue incautado en su poder ningún tipo de evidencia de interés Criminalistico por lo que su conducta no se encuadraba dentro de ningún tipo penal tipificado en la Ley Orgánica de Drogas ni en nuestro Ordenamiento jurídico, por lo cual no se le imputo delito g uno..”

Así mismo también expuso la Fiscal los fundamentos de la imputación con los preceptos Jurídicos aplicables, el ofrecimiento de las pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud de Enjuiciamiento de la Imputada. Siendo admisible dicha Acusación por el Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

De todos los elementos de Convicción contenido en la Acusación Fiscal, debidamente adminiculados se desprende la responsabilidad penal de la imputada: REINELYS MIQUILENA DELGADO, plenamente identificada, como autora del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los cuales se interpone el presente Acto Conclusivo Acusatorio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En relación a lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por la acusada, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza establecer los hechos ocurridos trayendo como consecuencia la admisión realizada por la acusada de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a la acusada, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

El tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, establece: “(…) Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de ésta Ley y no supera quinientos /500) gramos de marihuana, doscientos (2009 gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50 gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión (…),”

En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, esta Juzgadora observa que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, tiene una pena de ocho a doce años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de diez (10) año de Prisión, tomando en consideración que nos encontramos ante la figura de la admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando el contenido de los numeral 1° y 4° del artículo 74, por ser menor de 21 años y no tener conducta predelictual, se parte de la pena mínima a imponer, es decir de Ocho (08) años, a cuya cantidad se rebaja de la mitad de la pena que sería CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, queda en definitiva una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal . Se le mantiene a la acusada la situación otorgada desde su individualización, es decir en la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que no han variado las condiciones que dieron lugar a la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta y el sitio de reclusión, que valga decir, que siendo que la misma se encuentra en la Sede de la Policía de Falcón, solicita que sea trasladada. Hasta la Sede de la Comunidad Penitenciaria, situación ésta que dispondrá el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer.

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 251 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

En lo referente a los Medios de Pruebas promovidos por el Ministerio Público, para que sean incorporados durante la celebración del Juicio Oral y Público, los mismos cumplen con los requisitos de licitud, utilidad, necesidad y pertinencia exigidos por nuestro Texto y Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se admiten en su totalidad.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la Acusación por considerar que están llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y las Pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas y ratificadas por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, se Admiten por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, las cuales se encuentran señaladas una a una en la acusación fiscal, que riela desde el folio 47 al 62 del presente asunto, dándose por reproducidas en éste capítulo.

Una vez admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, la jueza, impone a la acusada REINELYS MIQUILENA DELGADO, de las Formulas Alternativas para la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Explicándole a la acusada en qué consiste el procedimiento de admisión de hechos, cuanto es la pena a aplicar por el delito y en cuanto le quedaría la condena si se acoge al citado procedimiento, quien manifestó que admite los hechos. ADMITIDOS como fueron los hechos y la responsabilidad por parte de la Acusada en esta Audiencia, este Tribunal Segundo de Control procede a imponerle la pena de la siguiente manera: POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS SE CONDENA a la ciudadana REINELYS MIQUILENA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 27.543.602, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una Quinta parte de la condena, la cual se encuentra cumpliendo en la sede de la Policía de Facón, pero la Defensa solicita que sea trasladada hasta la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, pero ésta decisión la dispondrá el Tribunal de ejecución correspondiente, que determine el Establecimiento Penitenciario que ha bien tenga, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. La fecha probable de cumplimiento de condena es el 29/07/2020, sin perjuicio del cómputo que ha de aplicar el Tribunal de Ejecución que corresponda. Se le mantiene a la acusada en la situación procesal de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por éste tribunal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida la forma cumplimiento de la pena impuesta. El tribunal se acoge al lapso establecido en artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de publicar la presente Resolución.

Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al Coordinador de la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de su distribución entre los tribunales de ejecución que corresponda. Y ASÍ SE DECIDE.

Se cumplieron con todas las formalidades de ley.

Publíquese, diarícese, Déjese Copia certificada en el Copiador de decisiones de Sentencia Definitivas llevado en este despacho Judicial, la cual se publica dentro del término de ley donde todas las partes quedaron debidamente notificadas por lo que se obvia librar notificaciones a las mismas.- Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
SECRETARIO




ASUNTO PRINCIPAL: IJ01-P-2016-000034
RESOLUCIÓN: PJ0022016000323