REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 03 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004806
ASUNTO : IP01-P-2012-004806

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, vigencia anticipada y 44, 45, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha, 25/04/2016, en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía 10º del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS MORILLO, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente: K.A.M.P.
I
LOS HECHOS

Se desprende de la acusación Fiscal que: “Se le atribuye al imputado JOSE GREGORIO ROJAS MORILLO, venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 11/02/1977, titular de la cédula de identidad N° y- 14.027.461, estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario adscrito a la Policía del Estado Falcón, residenciado en la Avenida Los Orumos, Quinta Obdulia, color Amarilla con Ladrillo, a dos casas de la Tipografía Lino López, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, los hechos acontecidos en fecha 03/12/2013 cuando siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, agredió físicamente con golpes de puño al adolescente K.A.M.P (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, causándole una lesión en la región de su ojo derecho, luego de que el referido adolescente saliera del Liceo Lucrecia de Guardia, ubicado en la avenida Los Orumos, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón en compañía de su primo GERMAN SAMUEL CARRILLO PEREZ y al pasar frente a la residencia del ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS MORILLO, fuera atacado por un perro al cual el adolescente víctima en la presente causa intentó golpear para defenderse de la mordida, siendo ésta acción infructuosa por lo que se sienta en las adyacencias della referida residencia, en la vía pública, para que poco después fuera abordado por el JOSE GREGORIO ROJAS MORILLO, quien le reclama por haber molestado al perro y es cuando procede a agredirlo físicamente golpeando con su puño en el ojo derecho, todo en presencia del GERMAN SAMUEL CARRILLO PEREZ, ante esta situación K.A.M.P (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad se retira del lugar y se va a su residencia, donde le informa sobre lo sucedido a su representante legal quien acude hasta la Oficina de Atención a la Víctima de la Policía del Estado Falcón a formular la denuncia correspondiente, procediendo el funcionario OFICIAL AGREGADO EDITSO GARCIA a ubicar al agresor vía telefónica, informándole que se presente en la Comandancia General del referido cuerpo policial, donde se practica su aprehensión en flagrancia, siendo colocado a disposición de este Despacho Fiscal por la comisión de uno de los delitos contra las personas establecidos en el Código Penal.

Una vez obtenida la información de estos hechos, se ordena el inicio de la investigación, comisionando amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, para la práctica de todas las diligencias destinadas al total esclarecimiento del caso, todo ello, a tenor de lo establecido en los artículos 283 y 300 de la Ley Adjetiva Penal; recabadas las actuaciones y estando dentro del lapso legal correspondiente, el imputado en fecha 05/12/2012, fue presentado formalmente ante ese Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, a su cargo, quien luego de oír a las partes decretó para los mismos, la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante el Tribunal cada 30 días y la prohibición de acercarse a la víctima.”.

II
DE LA AUDIENCIA

Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la audiencia preliminar, en fecha 17/02/2016, levantándose acta al efecto, cuyo contenido es el siguiente:

“Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 25 de Abril de 2016, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Control de Coro, a cargo de la ABG. OLIVIA BONARDE, acompañada del secretario de Sala ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y del alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Preliminar; en el presente asunto seguido contra el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS MORILLO, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente K.A.M.P (identidad omitida Art. 65 LOPNNA). Acto seguido la ciudadana Juez instruye al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscalia 10° del Ministerio Público Abg. MOIRANI ZAVALA. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS MORILLO. Se deja constancia de la comparecencia del defensor de confianza ABG. EURO COLINA, se deja constancia de la incomparecencia del representante legal del adolescente K.A.M.P (identidad omitida art. 65 LOPNNA), ciudadano WILIAN MANAMA, de quien no consta resulta consignado. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del estado Falcón, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano imputado JOSE GREGORIO ROJAS MORILLO, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente K.A.M.P (identidad omitida Art. 65 LOPNNA), ofrecieron las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido quedo identificado como GREGORIO ROJAS MORILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.027.461, funcionario de Poli-Falcón, fecha de nacimiento 11-02-1977 de 35 años de edad, Residenciado Avenida los Orumos, Quinta Obdulia, color amarilla con ladrillo, a dos casa de la tipografía Lino López, Coro Estado Falcón, se le impuso igualmente del deber de mantener actualizados sus datos, Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Abg. EURO COLINA, en representación de su defendido GREGORIO ROJAS MORILLO, “quien expuso sus alegatos de defensa y visto que su defendido le manifestó su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicita al tribunal que se le imponga de las medida de la prosecución del proceso como es la suspensión Condicional del proceso por cuanto nos encontramos ante la presencia de un delito menos graves, Es todo. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control en la voz del Juez dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva la cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en contra de los acusados JOSE GREGORIO ROJAS MORILLO, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente K.A.M.P (identidad omitida Art. 65 LOPNNA). Segundo: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por delitos menos graves contenida en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la Suspensión Condicional del Proceso debiendo los mismos admitir su responsabilidad en los hechos, para la aplicación de esta figura alternativa de cumplimientos de pena, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a JOSE GREGORIO ROJAS MORILLO a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LA RESPONSABILDAD DE LOS HECHOS DE QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO, por los cuales me acusa el Ministerio Público y OFREZCO REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO EN EL AMBULATORIO SAN BOSCO SECUNDINO URBINA, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON. El Tribunal vista la admisión de LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS por parte de los imputados, les decreta la Suspensión Condicional del proceso conforme al Artículo 358 y siguiente del Código Orgánico procesal penal, y les impone las condiciones. TERCERO: Se decreta el cese de las Medidas Cautelares impuesta por este Tribunal que recae sobre el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS MORILLO. QUINTO: Se le decreta al ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS MORILLO, a la obligación de REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO EN EL AMBULATORIO SAN BOSCO SECUNDINO URBINA, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, durante un régimen de prueba por TRES (03) MESES. Ofíciese al Director del Ambulatorio Secundino Urbina ubicado en san Bosco, Municipio Miranda, Estado Falcón, lo aquí decidido. Se termino el acto siendo las 10:42 de la mañana. Terminó, Se leyó y conformes firman. Es todo. Terminó y conforme firman”.

Así pues, se observa que el Ministerio Fiscal ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del Imputado JOSE GREGORIO ROJAS MORILLO, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente: K.A.M.P.

Por su parte, la defensa privada Abg. EURO COLINA, expone: que se le imponga a su defendido de la suspensión condicional del proceso, Es todo.

El Fiscal del Ministerio Público, considera procedente la Suspensión condicional del Proceso, y está de acuerdo con que se le imponga al Imputado un Régimen de Prueba hasta tanto culmine las condiciones que el Tribunal le imponga.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el escrito de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313, ordinal 2º ejusdem, toda vez que existen motivos serios y graves para estimar que el Imputado JOSE GREGORIO ROJAS MORILLO, es autor del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente: K.A.M.P.

Ahora bien, conforme al artículo 313 numeral 8° de la Norma Adjetiva Penal, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa, la cual fue impuesta al acusado una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 312, 313 numeral 8° de la norma adjetiva penal reformado.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de: homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, Integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública,; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el imputado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeta a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos cinco, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En el presente caso se observa que habiendo escuchado a la Fiscalía, quien no se opuso a la petición ya que está de acuerdo que se le conceda la suspensión; el Tribunal acepta la propuesta efectuada y le solicita al Tribunal que le imponga las condiciones que ha bien tuviere, por cuanto solicita se le imponga de la Medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.
En consecuencia, de lo anterior pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano Imputado JOSE GREGORIO ROJAS MORILLO, es el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente: K.A.M.P., el cual, es un delito leve de acuerdo a la pena asignada al tipo penal calificado por el Ministerio Público, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador en su última reforma. Igualmente se observa que el imputado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito como culpable de haber cometido el delito antes señalado.
También se pudo comprobar del sistema documental Juris 2000, que el imputado no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada.
Respecto al cuarto requisito, el imputado ofertó como medio de reparación del daño cumplir con las normas Vigentes y se compromete a cumplir con las condiciones que le impongan. Dicha oferta de reparación también fue aceptada por la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable al otorgamiento de la medida.
Por último, el imputado se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
Considera quien aquí decide, que se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del mismo, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 42, 43, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y fija al imputado JOSE GREGORIO ROJAS MORILLO, como obligación en garantía del artículo 45 ejusdem, lo siguiente:
Primero: REALIZAR LABORES DE MANTENIMIENTO EN EL AMBULATORIO UBICADO EN SAN BOSCO SECUNDINO URBINA, MUNICIPIO, MIRANDA DEL ESTADO FALCON., cesa la medida de presentación que viene cumpliendo el ciudadano desde su individualización.
Conforme al artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, queda suspendida la prescripción.
Se fija el régimen de prueba por lapso de TRES (03) MESES a partir del día de 25/04/2016, culminando la misma el 25/07/2016.
IV
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 14.027.515, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente: K.A.M.P.; ello por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA, conforme a los artículos 44, 45, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a su favor, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba por el lapso de TRES (03) MESES, a partir del 25/04/2016 concluyendo la misma el 25/07/2016y cumplir con las obligaciones señaladas en la motiva de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Pena. TERCERO: Conforme al artículo 48 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal.

Regístrese, Diarícese, y Déjese copia de la presente decisión y manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a su persona. Y así se decide.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
SECRETARIO
ASUNTO: IP01-P-2012-004806
RESOLUCIÓN Nº PJ0022016000326