REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 03 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000536
ASUNTO : IP01-P-2013-000536
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EN AUDIENCIA PRELIMINAR
PUNTO PREVIO
Observa esta Juzgadora que en fecha 17 de febrero de 2016, se celebró por ante este Tribunal, la respectiva Audiencia Preliminar en el presente asunto penal como consta en Acta levantada en la referida fecha y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza Suplente de ese Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la precitada Audiencia Oral y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Suplente de este Despacho, Abg. Cecilia Perozo; y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
Dicho lo anterior, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, vigencia anticipada y 44, 45, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha, 17/02/2016, en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público en contra del ciudadano JAIRO JOSE CALLES GARCIA, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de: LISBETH MARIA MOLINA QUERO.
I
LOS HECHOS
Se desprende de la acusación Fiscal que: “En fecha 24 de enero de 2013, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana, los funcionarios OFICIAL AGREGADO FRANCISCO CASTILLO y OFICIAL JOHAN RODRÍGUEZ, adscritos a la Dirección de Inteligencia de la Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón, se encontraban realizando recorrido de vigilancia y patrullaje por el Municipio Miranda, Parroquia San Antonio, de la ciudad de Santa Ana de Coro y en momento que se desplazaban por la Avenida Manaure, específicamente frente al Instituto Autónomo de los Bomberos Municipales del Municipio Miranda, lograron avistar a un ciudadano dentro de un vehiculo clase AUTOMÓVIL, marca CHEVROLET, modelo MALIBU, año 1984, color AZUL, tipo SEDAN, placas AUR-469, el cual le dieron la voz de alto y que descendiera del vehiculo antes descrito, el mismo mostraba una actitud de nerviosismo, por lo que el funcionario OFICIAL JOHAN RODRÍGUEZ amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizo una revisión corporal lográndole colectar adherido entre su cuerpo y la vestimenta que portaba un (01) equipo electrónico del tipo radio reproductor, elaborado en material sintético de color negro y gris, marca PIONNER, serial GDTM382123E, por lo que inmediatamente los funcionarios amparados en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron una inspección al vehiculo antes señalado pudiendo percatarse que al mismo le faltaba el equipo electrónico del tipo radio reproductor y que el mencionado vehiculo tenia destruida el vidrio lateral que se encuentra ubicado en la puerta trasera del copiloto, por lo que la comisión policial realizo un recorrido por las adyacencias a fin de localizar al propietario del vehiculo automotor, manifestando una ciudadana ser la propietaria del vehiculo en cuestión, la misma quedo identificada como LISBETH MARÍA MOLINA QUERO, quien señalo que dentro del vehiculo no había dejado a ninguna persona, visto lo colectado y culminado el procedimiento procedieron a practicarle la aprehensión ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoseles a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al artículo 241 eiusdem, así mismo leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales, el ciudadano aprehendido quedo identificado como JAIRO JOSÉ CALLES GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-1 4.027.51 5..”.
II
DE LA AUDIENCIA
Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la audiencia preliminar, en fecha 17/02/2016, levantándose acta al efecto, cuyo contenido es el siguiente:
“En el día de hoy, 17 de Febrero de 2016, siendo las 9:35 horas de la mañana en la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Jueza (S) Abg. CECILIA PEROZO, la Secretaria ABG. IRAIK ROMERO y el alguacil asignado a la Sala N 08, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa Nº: IP01-P-2013-000536, instruida contra el acusado: JAIRO JOSE CALLES GARCIA, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, en perjuicio de la ciudadana LISBETH MARIA MOLINA QUERO. Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia del ciudadano Juez quien instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 4° del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, y de la Defensa Pública Sexta Penal ABG. EDER HERNANDEZ quienes se en, igualmente se deja constancia de la comparecencia del acusado JAIRO JOSE CALLES GARCIA, se deja constancia de la incomparecencia de la victima LISBETH MARIA MOLINA QUERO, de quien no consta resulta de notificación consignada. Seguidamente la ciudadana Jueza expuso la naturaleza, significado e importancia del acto, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, conforme lo dispone en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza concede la palabra a la ciudadana Fiscal 4° ABG. JUDITH MEDINA, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano JAIRO JOSE CALLES GARCIA, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, en perjuicio de la ciudadana LISBETH MARIA MOLINA QUERO, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados, que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 302 del COPP que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado son identificados conforme a la ley, manifestando llamarse JAIRO JOSE CALLES GARCIA, venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.027.515, fecha de nacimiento 22.10.77, profesión u oficio: vendedor de comida Teléfonos, 0426.361.74.70 domiciliado en la Urbanización LIBERTADORES, Municipio Miranda, Estado Falcón, teléfono: 0416-064-1375. Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. EDER HERNANDEZ quien manifestó al Tribunal: “en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Publico y lo manifestado por mi defendido, esta defensa solicita se imponga a mis defendidos del procedimiento de delitos menos graves, y decrete la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente este Tribunal de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego dar a conocer la parte dispositiva la cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Segundo de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalia Primera del Ministerio Público contra el ciudadano JAIRO JOSE CALLES GARCIA, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en perjuicio de la ciudadana LISBETH MARIA MOLINA QUERO. Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público tanto testimoniales como documentales por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP. SEGUNDO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, les informa a los imputados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud de los delitos imputados, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los imputado, a los fines de que manifiesten si se acogen o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso o al Procedimiento especial POR ADMISIÓN DE HECHOS, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente el ciudadano JAIRO JOSE CALLES GARCIA, quien manifiesta: SI ADMITO LA RESPONSABILIDA DE LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, y ofrezco REALIZAR LABORES DE MANTENIMIENTO EN EL AMBULATORIO UBICADO EN LA URBANIZACION LIBERTADORES DE AMERICA, para poderme acoger a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme al articulo 359 del COPP, se deja constancia que la representación fiscal no se opone al ofrecimiento realizado. TERCERO: Siendo que el imputado de auto, admiten la responsabilidad en los hechos, y ofrecen reparación del daño causado al Estado Venezolano, se otorga LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme al artículo conforme al artículo 359 del COPP en relación con la disposición 4ta numeral 3° eiusdem, al imputado JAIRO JOSE CALLES GARCIA y se impone como condiciones LABORES DE MANTENIMIENTO EN EL AMBULATORIO UBICADO EN LA URBANIZACION LIBERTADORES DE AMERICA Y PRESENTARSE POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO, por el lapso de CINCO (05) MESES conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal . El Tribunal informa al imputado el deber de consignar constancia de cumplimiento de las condiciones impuestas emitidas por el Consejo Comunal del Sector y Director del Ambulatorio respectivamente. Se deja constancia que el imputado de auto se compromete al cumplimiento de las obligaciones impuestas. CUARTO: Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuesta al ciudadano JAIRO JOSE CALLES GARCIA. Se interrumpe la prescripción hasta el cumplimiento de las medidas impuestas. QUINTO: Líbrese oficios dirigidos al Consejo Comunal la Urbanización Libertadores de América, informando de lo decretado el día de hoy, así mismo ofíciese al Director del Ambulatorio, Líbrese oficio a la unidad técnica de apoyo. Quedan las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Quedan todos los presentes conformes con los pronunciamientos antes expuestos. Se termino, se leyó y firman conformes, siendo las 10:18 de la mañana.-“
Así pues, se observa que el Ministerio Fiscal ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del Imputado JAIRO JOSE CALLES GARCIA, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LISBETH MARIA MOLINA QUERO.
Por su parte, la defensa sexta penal Abg. Eder Hernández, expone: que se le imponga a su defendido de la suspensión condicional del proceso, Es todo.
El Fiscal del Ministerio Público, considera procedente la Suspensión condicional del Proceso, y está de acuerdo con que se le imponga al Imputado un Régimen de Prueba hasta tanto culmine las condiciones que el Tribunal le imponga.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el escrito de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313, ordinal 2º ejusdem, toda vez que existen motivos serios y graves para estimar que el Imputado JAIRO JOSE CALLES GARCIA, es autor del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de: LISBETH MARIA MOLINA QUERO
Ahora bien, conforme al artículo 313 numeral 8° de la Norma Adjetiva Penal, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa, la cual fue impuesta al acusado una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 312, 313 numeral 8° de la norma adjetiva penal reformado.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de: homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, Integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública,; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el imputado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeta a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos cinco, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En el presente caso se observa que habiendo escuchado a la Fiscalía, quien no se opuso a la petición ya que está de acuerdo que se le conceda la suspensión; el Tribunal acepta la propuesta efectuada y le solicita al Tribunal que le imponga las condiciones que ha bien tuviere, por cuanto solicita se le imponga de la Medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.
En consecuencia, de lo anterior pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano Imputado JAIRO JOSE CALLES GARCIA, es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de: LISBETH MARIA MOLINA QUERO, el cual, es un delito leve de acuerdo a la pena asignada al tipo penal calificado por el Ministerio Público, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador en su última reforma. Igualmente se observa que el imputado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito como culpable de haber cometido el delito antes señalado.
También se pudo comprobar del sistema documental Juris 2000, que el imputado no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada.
Respecto al cuarto requisito, el imputado ofertó como medio de reparación del daño cumplir con las normas Vigentes y ultimo requisito que se compromete a cumplir con las condiciones que le impongan. Dicha oferta de reparación también fue aceptada por la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable al otorgamiento de la medida.
Por último, el imputado se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
Considera quien aquí decide, que se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del mismo, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 42, 43, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y fija al imputado JAIRO JOSE CALLES GARCIA, como obligación en garantía del artículo 45 ejusdem, lo siguiente:
Primero: REALIZAR LABORES DE MANTENIMIENTO EN EL AMBULATORIO UBICADO EN LA URBANIZACION LIBERTADORES DE AMERICA Y PRESENTARSE POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO, cesa la medida de presentación que viene cumpliendo el ciudadano desde su individualización.
Conforme al artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, queda suspendida la prescripción.
Se fija el régimen de prueba por lapso de CINCO (05) MESES a partir del día de 17/02/2016, culminando la misma el 17/07/2016.
IV
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público en contra del ciudadano JAIRO JOSE CALLES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 14.027.515, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LISBETH MARIA MOLINA QUERO; ello por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA, conforme a los artículos 44, 45, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a su favor, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba por el lapso de CINCO (05) MESES a partir del 17/02/2016 concluyendo la misma el 17/07/2016 y cumplir con las obligaciones señaladas en la motiva de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Pena. TERCERO: Conforme al artículo 48 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal.
Regístrese, Diarícese, y Déjese copia de la presente decisión y manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a su persona. Y así se decide.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
SECRETARIO
ASUNTO: IP01-P-2013-000536
RESOLUCIÓN Nº PJ0022-016000327
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