REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 03 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002757
ASUNTO : IP01-P-2010-002757

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, vigencia anticipada y 44, 45, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha, 30/05/2016, en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía 1º del Ministerio Público en contra del ciudadano MARCOS SIMON QUIÑONEZ VENTURA, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
I
LOS HECHOS

Se desprende de la acusación Fiscal que: “El día cuatro (04) de agosto del año 2010, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, los funcionarios ARISTIDES LINARES, JHOAN MORILLO, OTTO MELENDEZ y JUAN SILVA, adscritos a la sub. Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en momentos en los que se desplazaban por el barrio 5 de julio, calle maparari, vía publica, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, visualizaron a un ciudadano de sexo masculino, quien al notar la comisión policial tomo actitud nerviosa, seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a darle la voz de alto, quedando identificado de la siguiente manera: MARCOS SIMON QUIÑONEZ VENTURA, de nacionalidad Venezolano, natural de esta Ciudad de Coro estado Falcón, nacido en fecha 08-01-1970, titular de la cedula de identidad numero V-11.472.846, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio san José, calle 06, casa sin numero, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, del mismo modo los funcionarios actuantes procedieron a la búsqueda de un testigo logrando ubicar a un ciudadano quien quedo identificado como REYES ANGEL RAFAEL, acto seguido los funcionarios actuantes amparados en lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron en presencia del ciudadano testigo a la revisión corporal del ciudadano MARCOS SIMON QUIÑONEZ VENTURA, logrando incautarle entre el cinto del pantalón deportivo y su cuerpo, la cantidad de dos (02) minienvoltorios, elaborados en material sintético transparente, contentivos de presunta sustancia de ilícita tenencia, que al ser objeto de experticia química la misma resulto ser de ALCALOIDE POSITIVO; continuamente los funcionarios actuantes en vista al resultado obtenido y encontrándose frente a la comisión de un delito en flagrancia, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano descrito conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de dicha aprehensión una vez leídos sus derechos y garantías constitucionales..”.

II
DE LA AUDIENCIA

Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la audiencia preliminar, en fecha 30/05/2016, levantándose acta al efecto, cuyo contenido es el siguiente:
“En el día de hoy 30 de mayo de 2016, siendo las 2:44 horas de la tarde, oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Control para celebrar la audiencia oral para oír el imputado, se constituyó el Tribunal a cargo del ABG. OLIVIA BONARDE, en presencia del Secretario Abg. DANIEL DIAZ TORREALBA y el alguacil de sala designado en la sala número 8. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el Fiscal Vigésimo de Primero del Ministerio Público Abg. Neyduth Ramos, el imputado MARCOS SIMON QUIÑONEZ VENTURA previo traslado por el Órgano Aprehensor. Se deja constancia de la presencia del Defensor Pública Primera Penal Abg. Pedro Luces. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano al ciudadano Marcos Simón Quiñónez Ventura, quien expone: Yo nunca he estado detenido por los Tribunales, solo en operativos, y por drogas tampoco, y ese a que se requiere la causa es mi hermano de nombre JOSE LA CRUZ VENTURA, el vive en la calle y se cambia el nombre, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza expuso la naturaleza, significado e importancia del acto, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, conforme lo dispone en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal y quien expuso ratifica la Orden de Aprehensión y ratifica su escrito de acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano MARCOS SIMON QUIÑONEZ VENTURA, por los delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre al imputado, que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, y visto lo manifestado por el ciudadano Marcos Simón Quiñónez, sean librado las comunicaciones pertinentes a los fines de que se establezca la identificación del ciudadano. Seguidamente le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado manifestò que “No desea declacrar ”, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien solcito la Suspensión Condicional del Proceso por cuanto el ciudadano MARCOS SIMON VENTURA QUIÑONEZ, por cuanto el delito que le imputa la Fiscalia, es por el procedimiento de los delitos menos graves, solcito se deje sin efecto ala Orden de Aprehensión, es todo. Acto seguido y dada la exposición la ciudadana jueza impone al imputado de los medios alternativos de prosecución al proceso y le explica claramente sobre la Suspensión condicional del Proceso, se le otorga la palabra de manera separada a los fines de que manifieste si se acoge o no a dicho beneficio procesal de forma voluntaria, libre de total coacción y apremio imponiéndolo esta juzgadora del contenido del artículo que prever el beneficio como tal y así como las condiciones para su procedencia, es por lo que se le concede la palabra al ciudadano MARCOS SIMON VENTURA QUIÑONEZ, quien expone: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN EL HECHO IMPUTADO Y DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ofrezco como reparación al daño causado: TRABAJAR CON EL CONSEJO COMUNAL DE LA URBANIZACION FRANCISCO DE MIRANDA, REALIZAR TRABAJOS DE MANTENIMIENTO Y ORNATO EN EL KINDER QUE SE ENCUENTRA EN LA URBANIZACION FRANCISCO DE MIRANDA. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal no se opone a la oferta presentada por el imputado. Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: Seguidamente este Tribunal de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego dar a conocer la parte dispositiva la cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Segundo de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalia 21° del Ministerio Público contra el ciudadano MARCOS SIMON QUIÑONEZ VENTURA, por los delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público tanto testimoniales como documentales por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa. SEGUNDO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, les informa al imputado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud de los delitos imputados, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los imputado, a los fines de que manifiesten si se acogen o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso o al Procedimiento especial POR ADMISIÓN DE HECHOS, señalando por separado, libres de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, y concede la palabra al ciudadano MARCOS SIMON QUIÑONEZ VENTURA, quien manifiesta: SI ADMITO LA RESPONSABILIDA DE LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, y ofrezco TRABAJAR CON EL CONSEJO COMUNAL DE LA URBANIZACION FRANCISCO DE MIRANDA, REALIZAR TRABAJOS DE MANTENIMIENTO Y ORNATO EN EL KINDER QUE SE ENCUENTRA EN LA URBANIZACION FRANCISCO DE MIRANDA, para poderme acoger a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme al articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Visto lo manifestado por el imputado de su deseo de Admitir los hechos, se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para el ciudadano MARCOS SIMON VENTURA QUIÑONEZ, con un régimen de prueba de TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone las siguientes condiciones como reparación al daño causado: TRABAJAR CON EL CONSEJO COMUNAL DE LA URBANIZACION FRANCISCO DE MIRANDA, REALIZAR TRABAJOS DE MANTENIMIENTO Y ORNATO EN EL KINDER QUE SE ENCUENTRA EN LA URBANIZACION FRANCISCO DE MIRANDA, debiendo consignar para el TREINTA (30) DE AGOSTO DE 2016, constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal “FRANCISCO DE MIRANDA”, acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después. Líbrese oficio dirigido Consejo Comunal FRANCISCO DE MIRANDA Se deja Constancia que el imputado MARCOS SIMON VENTURA QUIÑONEZ, manifiesta entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se comprometen a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y entiende las consecuencias de su incumplimiento. Se deja Constancia que se les entrega al imputado Copia Certificada de la Presenta Acta. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. QUINTO: Líbrese Oficio a la Consultaría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines s sirva dejar sin efecto la Orden de Aprehensión. Es todo. Terminó y conformes firman, siendo las 3:16 horas de la tarde. Es todo. Cúmplase.”-


Así pues, se observa que el Ministerio Fiscal ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del Imputado MARCOS SIMON QUIÑONEZ VENTURA, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por su parte, la defensa pública 1° Penal ABG. PEDRO LUCES, expone: que se le imponga a mi defendido de la suspensión condicional del proceso, Es todo.

El Fiscal del Ministerio Público, considera procedente la Suspensión condicional del Proceso, y está de acuerdo con que se le imponga al Imputado un Régimen de Prueba hasta tanto culmine las condiciones que el Tribunal le imponga.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el escrito de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313, ordinal 2º ejusdem, toda vez que existen motivos serios y graves para estimar que el Imputado MARCOS SIMON QUIÑONEZ VENTURA, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

Ahora bien, conforme al artículo 313 numeral 8° de la Norma Adjetiva Penal, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa, la cual fue impuesta al acusado una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 312, 313 numeral 8° de la norma adjetiva penal reformado.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de: homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, Integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública,; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el imputado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeta a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos cinco, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En el presente caso se observa que habiendo escuchado a la Fiscalía, quien no se opuso a la petición ya que está de acuerdo que se le conceda la suspensión; el Tribunal acepta la propuesta efectuada y le solicita al Tribunal que le imponga las condiciones que ha bien tuviere, por cuanto solicita se le imponga de la Medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.
En consecuencia, de lo anterior pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada; en relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano Imputado MARCOS SIMON QUIÑONEZ VENTURA, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El cual, es un delito leve de acuerdo a la pena asignada al tipo penal calificado por el Ministerio Público, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador en su última reforma. Igualmente se observa que el imputado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito como culpable de haber cometido el delito antes señalado.
También se pudo comprobar del sistema documental Juris 2000, que el imputado no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada.
Respecto al cuarto requisito, el imputado ofertó como medio de reparación del daño cumplir con las normas Vigentes y se compromete a cumplir con las condiciones que le impongan. Dicha oferta de reparación también fue aceptada por la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable al otorgamiento de la medida.
Por último, el imputado se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
Considera quien aquí decide, que se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del mismo, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 42, 43, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y fija al imputado MARCOS SIMON QUIÑONEZ VENTURA, como obligación en garantía del artículo 45 ejusdem, lo siguiente:
Primero: TRABAJAR CON EL CONSEJO COMUNAL DE LA URBANIZACION FRANCISCO DE MIRANDA, REALIZAR TRABAJOS DE MANTENIMIENTO Y ORNATO EN EL KINDER QUE SE ENCUENTRA EN LA URB. FRANCISCO DE MIRANDA DEBIENDO CONSIGNAR PARA EL TREINTA (30) DE AGOSTO DE 2016 cesa la medida de presentación que viene cumpliendo el ciudadano desde su individualización.
Conforme al artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, queda suspendida la prescripción.
Se fija el régimen de prueba por lapso de TRES (03) MESES, a partir del día de 30/05/2016, culminando la misma el 30/08/2016.
IV
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 21º del Ministerio Público en contra del ciudadano MARCOS SIMON QUIÑONES VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 11.472.846, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTACION ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA, conforme a los artículos 44, 45, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a su favor, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba por el lapso de TRES (03) MESES, a partir del 30/05/2016 concluyendo la misma el 30/08/2016 y cumplir con las obligaciones señaladas en la motiva de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Pena. TERCERO: Conforme al artículo 48 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal.

Regístrese, Diarícese, y Déjese copia de la presente decisión y manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a su persona. Y así se decide.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
SECRETARIO




ASUNTO: IP01-P-2010-002757
RESOLUCIÓN Nº PJ0022016000325