REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-005261
ASUNTO : IP01-P-2013-005261

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, vigencia anticipada y 44, 45, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha, 05/10/2016, en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público en contra del ciudadano ARMANDO ENRIQUE SALAS COLINA, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MORAIMA MORA.
I
LOS HECHOS

Se desprende de la acusación Fiscal que: “En fecha 14 de agosto del año 2013, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde, momentos en que la ciudadana MORAIMA MORA, se encontraba sacando su vehículo de su vivienda, ubicada en la Urb. Monseñor Iturriza II Etapa, calle 6, cuando sorprendida por un sujeto desconocido quien le quita de la mano su porta chequera y su teléfono celular para luego salir corriendo del lugar, po4 lo que la ciudadana alerta a los presentes en el lugar, entre ellos el esposo quien sale en persecución infructuosa del delincuente. Sin embargo, instantes luego la Policía en cuenta de la situación transitaba por el barrio la Cañada, adyacente a Ferresidor y observa a un ciudadano con la misma vestimenta descrita por la Víctima, por lo que proceden a darle la voz de alto al ciudadano, tomando este una actitud nerviosa y esquiva; posteriormente el indican al ciudadano, que se detenga acatando este a la orden impartida y luego llega al lugar la MORAIMA MORA, quien afirma que efectivamente ese ciudadano fue quien la despojó de sus pertenencias por lo que los funcionarios realizaron la aprehensión del sujeto quien quedó identificado como ARMANDO ENRIQUE SALAS COLINA”

II
DE LA AUDIENCIA

Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la audiencia preliminar, en fecha 05/10/2016, levantándose acta al efecto, cuyo contenido es el siguiente:

“En el día de hoy, 05 de Octubre de 2016, siendo las 10:45 horas de la mañana, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo Control, en la Sala N° 08, a cargo de la Jueza ABG. OLIVIA BONARDE, acompañada del Secretario de Sala ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y el Alguacil de Sala, para celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, en causa seguida en contra del Ciudadano: imputado ARMANDO ENRIQUE SALAS COLINA, del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de MORAIMA MORA. Acto seguido la Jueza instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando que se encuentra presente el Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. GUILLERMO AMAYA. Se deja constancia que se encuentran presentes en sala la Defensor Público Tercero Auxiliar Penal ABG. CARYSBEL BARREINTOS, se deja constancia de la comparecencia del acusado ARMANDO ENRIQUE SALAS COLINA. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del estado Falcón, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano imputado ARMANDO ENRIQUE SALAS COLINA, del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de MORAIMA MORA, ofrecieron las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido quedo identificado como ARMANDO ENRIQUE SALAS COLINA, de 23 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.896.259, fecha de nacimiento 15/08/1993, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Sector La Cañada, calle Andrés Bello, casa S/N, frente a la Plaza, Municipio Miranda, del estado Falcón, teléfono 0426-461-75-96, se le impuso igualmente del deber de mantener actualizados sus datos, Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Carysbel Barriendo, en representación de su ARMANDO ENRIQUE SALAS COLINA,, “quien expuso sus alegatos de defensa y ratifica el escrito de Descargo consignado en fecha 25/08/2016, en el cual ofreció pruebas y opuso excepciones de las establecidas en el articulo 28 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la anulación de la Acusación, y en el caso de que el Tribunal admita la Acusación, solicito que se le imponga a mi defendido de los medios alternativos de la prosecución del proceso como es la suspensión Condicional del proceso por cuanto nos encontramos ante la presencia de un delito menos graves y solcito el Decaimiento de la Medida impuesta a mi defendido por cuanto ha transcurrido más de dos años desde que ocurrieron lo hechos.. Es todo. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control en la voz del Juez dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva la cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalia Primera del Ministerio Público en contra del acusado ARMANDO ENRIQUE SALAS COLINA, del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de MORAIMA MORA. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. TERCERO: Se declara tempestivo el escrito de Descargo, se declara sin lugar la oposición de las excepciones y de la nulidad de la Acusación. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por delitos menos graves contenida en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la Suspensión Condicional del procesa debiendo los mismos admitir su responsabilidad en los hechos, para la aplicación de esta figura alternativa de cumplimientos de pena, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a ARMANDO ENRIQUE SALAS COLINA a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. El Tribunal vista la admisión de LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS por parte del imputado, les decreta la Suspensión Condicional del proceso conforme al Artículo 358 y siguiente del Código Orgánico procesal penal, y le impone las siguientes condiciones: Realizar Trabajo Comunitario en INSTITUTO EDUCACION ESPECIAL ACOPANE, por un lapso de TRES MESES. CUARTO: Se decreta el cese de las Medidas Cautelares impuesta por este Tribunal que recae sobre el ciudadano ARMANDO ENRIQUE SALAS COLINA, debiendo consigna informe y reseña fotográfica antes y después del trabajo comunitario realizado. QUINTO: Líbrese Oficio al INSTITUTO EDUCACION ESPECIAL ACOPANE, participándole de lo aquí decretado. Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana a los fines de que supervise al referido ciudadano, durante el Régimen de prueba impuesto por e Tribunal. Se termino el acto siendo las 11:00 horas de la mañana. Terminó, Se leyó y conformes firman.. Es todo. Terminó y conforme firman.”

Así pues, se observa que el Ministerio Fiscal ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del Imputado ARMANDO ENRIQUE SALAS COLINA, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MORAIMA MORA.

Por su parte, la defensa pública ABG. CARYSBEL BARRIENTOS, expone sus alegatos de defensa y ratifica el escrito de Descargo consignado en fecha 25/08/2016, en el cual ofreció pruebas y opuso excepciones de las establecidas en el articulo 28 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la anulación de la Acusación, y en el caso de que el Tribunal admita la Acusación, solicito que se le imponga a mi defendido de los medios alternativos de la prosecución del proceso como es la suspensión Condicional del proceso por cuanto nos encontramos ante la presencia de un delito menos grave y solcito el Decaimiento de la Medida impuesta a mi defendido por cuanto ha transcurrido más de dos años desde que ocurrieron lo hechos.. Es todo..

El Fiscal del Ministerio Público, considera procedente la Suspensión condicional del Proceso, y está de acuerdo con que se le imponga al Imputado un Régimen de Prueba hasta tanto culmine las condiciones que el Tribunal le imponga.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el escrito de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313, ordinal 2º ejusdem, toda vez que existen motivos serios y graves para estimar que el Imputado ARMANDO ENRIQUE SALAS COLINA, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MORAIMA MORA.

Ahora bien, conforme al artículo 313 numeral 8° de la Norma Adjetiva Penal, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa, la cual fue impuesta al acusado una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 312, 313 numeral 8° de la norma adjetiva penal reformado.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de: homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, Integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública,; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el imputado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeta a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos cinco, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En el presente caso se observa que habiendo escuchado a la Fiscalía, quien no se opuso a la petición ya que está de acuerdo que se le conceda la suspensión; el Tribunal acepta la propuesta efectuada y le solicita al Tribunal que le imponga las condiciones que ha bien tuviere, por cuanto solicita se le imponga de la Medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.
En consecuencia, de lo anterior pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano Imputado ARMANDO ENRIQUE SALAS COLINA, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MORAIMA MORA. El cual, es un delito leve de acuerdo a la pena asignada al tipo penal calificado por el Ministerio Público, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador en su última reforma. Igualmente se observa que el imputado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito como culpable de haber cometido el delito antes señalado.
También se pudo comprobar del sistema documental Juris 2000, que el imputado no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada.
Respecto al cuarto requisito, el imputado ofertó como medio de reparación del daño cumplir con las normas Vigentes y se compromete a cumplir con las condiciones que le impongan. Dicha oferta de reparación también fue aceptada por la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable al otorgamiento de la medida.
Por último, el imputado se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
Considera quien aquí decide, que se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del mismo, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 42, 43, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y fija al imputado ARMANDO ENRIQUE SALAS COLINA, como obligación en garantía del artículo 45 ejusdem, lo siguiente:
Primero: SE LE DECRETA AL CIUDADANO ARMANDO ENRIQUE SALAS COLINA, A LA OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO, EN INSTITUTO DE EDUCACION ESPECIAL ACOPANE. Cesa la medida de presentación que viene cumpliendo el ciudadano desde su individualización.
Conforme al artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, queda suspendida la prescripción.
Se fija el régimen de prueba por lapso de TRES (03) MESES a partir del día de 05/10/2016, culminando la misma el 05/01/2017.
IV
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 1º del Ministerio Público en contra del ciudadano ARMANDO ENRIQUE SALAS COLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.896.259, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MORAIMA MORA; ello por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA, conforme a los artículos 44, 45, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a su favor, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba por el lapso de TRES (03) MESES, a partir del 05/10/2016concluyendo la misma el 05/01/2017 y cumplir con las obligaciones señaladas en la motiva de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Pena. TERCERO: Se declara sin lugar las excepciones opuesta por la Defensa, por considera que la acusación Fiscal, reúne todos y cada de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Conforme al artículo 48 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal.

Regístrese, Diarícese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión y manténgase en custodia el expediente hasta la consignación de la constancia de cumplimiento de las condiciones impuestas, al ciudadano ARMANDO ENRIQUE SALAS COLINA. Y así se decide.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
SECRETARIO




ASUNTO: IP01-P-2013-005261
RESOLUCIÓN Nº PJ0022016000328