REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000479
ASUNTO : IP01-P-2014-000479

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, vigencia anticipada y 44, 45, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha, 31/10/2016, en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público en contra del ciudadano EMPRESA ARRENDADORA UNION C.A, por el delito CONTRA EL AMBIENTE, representada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DAVALILLO CHIRINOS y JOAQUÍN GREGORIO DÍAZ, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE GASES CAPACES DE DETERIORAR LA ADMOSFERA, previsto y sancionado en el artículo 96 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
I
LOS HECHOS

Se desprende de la acusación Fiscal que: “El día 18 de septiembre de 2013, esta Representación Fiscal recibe Asignación N° 7755-2013, de fecha 18 de septiembre de 2013, emanada de la Fiscalía Superior del estado falcón, mediante la cual se aprecia Acta, de fecha 16 de septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE RONNY MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub.-delegación Coro, y ABOGADA LILIANA RONDON CADENAS, Fiscal Provisorio Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón con competencia en Defensa Ambiental (para la fecha), quienes dejan constancia que el día 46 de septiembre de 2013, se realizó Operativo de Medición de Opacidad, efectuado en el peaje Médanos de Coro, parroquia San Gabriel, municipio Miranda, del estado Falcón, sobre un vehículo, clase Camión, marca Kodiak, color blanco, placas 241-VAE, modelo plataforma, año 1997, serial de carrocería N° 8ZCM7H1J2VU338008, donde el mismo no paso la prueba, arrojando un resultado de 89,2 %, perteneciendo el vehículo a la empresa ARRENDADORA UNION, y conducido por el ciudadano FERNADO COLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.726.589..”.

II
DE LA AUDIENCIA

Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la audiencia preliminar, en fecha 31/10/2016, levantándose acta al efecto, cuyo contenido es el siguiente:

“En el día de hoy, 31 de octubre de 2016, siendo las 09:30 a.m., de la mañana la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Jueza ABG. OLIVIA BONARDE , acompañada por la Secretario ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA, a fin de celebrar AUDIENCIA DE PRELIMINAR, de instruida contra la Empresa Arrendadora Unión C.A, de los Derechos que la asisten e imponerle las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por la presunta comisión de uno de los delitos contra el Ambiente, contemplados en la Ley Penal de Ambiente, Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Juez quien solicita a el secretario verifique la presencia de las partes a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscalia 14° del Ministerio Público ABG. CARLOS LUIS CHIRINOS RODRIGUEZ, se deja constancia de la comparecencia de los Representantes Legales de la Empresa Arrendadora Unión C.A, ciudadanos JOSE GREGORIO DAVALILLO CHIRINOS y JOAQUIN GREGORIO DIAZ. Se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Privada HÉCTOR LEAÑEZ. Seguidamente la ciudadana Jueza expuso la naturaleza, significado e importancia del acto, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, conforme lo dispone en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza concede la palabra a la ciudadana Fiscal 14° ABG. CARLOS CHIRINO, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a los Representantes Legales de la Empresa Arrendadora Unión C.A, ciudadanos JOSE GREGORIO DAVALILLO CHIRINOS y JOAQUIN GREGORIO DIAZ, por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el Articulo 96 de la Ley Penal del Ambiente vigente (Gaceta Oficial N° 39.913 de fecha 02 de mayo de 2012) y de conformidad co el Articulo 12 de la precitada Ley, por ser u tipo penal en blanco se complemento con el Artículo 10 del decreto N° 2673, de fecha 19/08/1998, el cal regula la normas sobre emisiones de fuentes móviles, esta disposiciones en conjunto con la norma constitucional establecida en el Articulo 127 del a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de la Colectividad, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, Es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso manifestando a viva voz los imputados cada unos de forma separada: NO DESEO DECLARAR. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse JOSE GREGORIO DAVALILLO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.710.139, de 57 años de edad, fecha de nacimiento: 23-11-1978, oficio: economista, dirección : calle nuevo mundo, casa numero 02, sector la misión, Cabimas, estado Zulia. Teléfono: 0412.790.37.12, manifestando llamarse el segundo de ellos JOAQUIN GREGORIO DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.665.114, de 55 años de edad. Fecha de nacimiento 14-04-1960, oficio: ingeniero mecánico, dirección: Ciudad Ojeda, calle Bermúdez, residencia intimar, casa n° 05, teléfono: 0412.790.37.14. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. HECTOR LEAÑEZ, quien expone: “ Visto la exposición del Ministerio Publico, procedo a ofrecer a los fines de solicitar al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, la colocación por parte de mis representados, y de la Empresa que sus vez representa, de dos pendones Institucionales, relativos de información de carácter preventivo, bajo los criterios de a norma sustantiva de ambiente. Dichos pendones ofrecemos sean colocados en la sede del Ministerio Publico en Santa Ana de Coro y en el Terminal de pasajero de esta misma ciudad. Acto seguido y dada la exposición la ciudadana jueza impone al imputado de los medios alternativos de prosecución al proceso y le explica claramente sobre la Suspensión condicional del Proceso, se le otorga la palabra a los fines de que manifieste si se acoge o no a dicho beneficio procesal de forma voluntaria, libre de total coacción y apremio imponiéndolo esta juzgadora del contenido del artículo que prever el beneficio como tal y así como las condiciones para su procedencia, es por lo que se le concede la palabra a los ciudadanos JOSE GREGORIO DAVALILLO CHIRINOS y JOAQUIN GREGORIO DIAZ, quien expone: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN EL HECHO IMPUTADO. Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, RESUELVE: PRIMERO: Queda formalmente imputado los ciudadanos JOSE GREGORIO DAVALILLO CHIRINOS y JOAQUIN GREGORIO DIAZ, por los delitos de como EMISION DE GASES CAPACES DE DETERIORAR LA ATMOSFERA previsto y sancionado en el articulo 96 del la Ley Penal del Ambiente, que por sureste un tipo penal en blanco para su exacta interpretación procedo a complementarlo con el articulo 10 del de decreto 2693 de fecha 19-08-1998, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la (PROHIBICIÓN DE CIRCULACIÓN DEL VEHICULO HASTA TANTO NO CONSTE CON LA REPARACIÓN RESPECTIVA) conforme al artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, les informa a los imputados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud de los delitos imputados, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los imputado, a los fines de que manifiesten si se acogen o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso o al Procedimiento especial POR ADMISIÓN DE HECHOS, y se le concede la palabra cada uno de los imputados ciudadanos JOSE GREGORIO DAVALILLO CHIRINOS y JOAQUIN GREGORIO DIAZ en representación de la EMPRESA ARRENDADORA UNION C.A., quien manifiesta cada uno por separado : SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, y ofrezco colocar dos pendones Institucionales, relativos de información de carácter preventivo, bajo los criterios de a norma sustantiva de ambiente. Dichos pendones ofrecemos sean colocados en la sede del Ministerio Publico en Santa Ana de Coro y en el Terminal de pasajero de esta misma ciudad, para poderme acoger a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme al articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que la representación fiscal no se opone al ofrecimiento realizado. TERCERO: Siendo que los imputados de autos, admiten la responsabilidad en los hechos, y ofrecen reparación del daño causado al Estado Venezolano, se otorga LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme al artículo conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la disposición 4ta numeral 3° eiusdem, a los imputados JOSE GREGORIO DAVALILLO CHIRINOS y JOAQUIN GREGORIO DIAZ en representación de la EMPRESA ARRENDADORA UNION C.A., quien manifiesta cada uno por separado: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, y se le impone como condición colocar dos pendones Institucionales, relativos de información de carácter preventivo, bajo los criterios de a norma sustantiva de ambiente. Dichos pendones ofrecemos sean colocados en el Aeropuerto de la ciudad en Santa Ana de Coro, en la Sede del Ministerio Público y en el Terminal de pasajero de esta misma ciudad, por el lapso de TRES (03) MESES conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho vencimiento será en fecha 31 de enero de 2017. CUARTO: Se interrumpe la prescripción hasta el cumplimiento de las medidas impuestas. QUINTO: Líbrese oficio dirigido a la Oficina de Participación Ciudadana del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, participándole lo aquí decidido. Quedan las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Quedan todos los presentes conformes con los pronunciamientos antes expuestos. Se termino, se leyó y firman conformes, siendo las 10:11 horas de la mañana.-“


Así pues, se observa que el Ministerio Fiscal ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del Imputado EMPRESA ARRENDADORA UNION C.A, por el delito EMISIÓN DE GASES CAPACES DE DETERIORAR LA ADMOSFERA, previsto y sancionado en el artículo 96 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por su parte, la defensa Privada Abg. HECTOR LEAÑEZ, expone: Visto la exposición del Ministerio Publico, procedo a ofrecer a los fines de solicitar al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, la colocación por parte de mis representados, y de la Empresa que a su vez representa, de dos pendones Institucionales, relativos de información de carácter preventivo, bajo los criterios de a norma sustantiva de ambiente. Dichos pendones ofrecemos sean colocados en la sede del Ministerio Publico en Santa Ana de Coro y en el Terminal de pasajero de esta misma ciudad.

El Fiscal del Ministerio Público, considera procedente la Suspensión condicional del Proceso, y está de acuerdo con que se le imponga al Imputado un Régimen de Prueba hasta tanto culmine las condiciones que el Tribunal le imponga.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el escrito de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313, ordinal 2º ejusdem, toda vez que existen motivos serios y graves para estimar que el Imputado EMPRESA ARRENDADORA UNION C.A, por el delito de EMISIÓN DE GASES CAPACES DE DETERIORAR LA ADMOSFERA, previsto y sancionado en el artículo 96 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, conforme al artículo 313 numeral 8° de la Norma Adjetiva Penal, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa, la cual fue impuesta al acusado una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 312, 313 numeral 8° de la norma adjetiva penal reformado.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de: homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, Integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública,; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el imputado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeta a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos cinco, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En el presente caso se observa que habiendo escuchado a la Fiscalía, quien no se opuso a la petición ya que está de acuerdo que se le conceda la suspensión; el Tribunal acepta la propuesta efectuada y le solicita al Tribunal que le imponga las condiciones que ha bien tuviere, por cuanto solicita se le imponga de la Medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.
En consecuencia, de lo anterior pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano Imputado EMPRESA ARRENDADORA UNION C.A, por el delito CONTRA EL AMBIENTE, previsto y sancionado en la Ley Penal De Ambiente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual, es un delito leve de acuerdo a la pena asignada al tipo penal calificado por el Ministerio Público, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador en su última reforma. Igualmente se observa que el imputado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito como culpable de haber cometido el delito antes señalado.
También se pudo comprobar del sistema documental Juris 2000, que el imputado no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada.
Respecto al cuarto requisito, el imputado ofertó como medio de reparación del daño cumplir con las normas Vigentes y se compromete a cumplir con las condiciones que le impongan. Dicha oferta de reparación también fue aceptada por la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable al otorgamiento de la medida.
Por último, el imputado se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
Considera quien aquí decide, que se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del mismo, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 42, 43, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y fija a los imputados JOSÉ GREGORIO DAVALILLO RODRÍGUEZ y JOAQUÍN DÍAZ, como obligación en garantía del artículo 45 ejusdem, lo siguiente:
Primero: COLOCAR DOS PENDONES INSTITUCIONALES, RELATIVOS A INFORMACION DE CARÁCTER PREVENTIVO, BAJO LOS CRITERIOS DE LA NORMA SUSTANTIVA DE AMBIENTE. DICHOS PENDONES OFRECEMOS SEAN COLOCADOS EN EL AEROPUERTO DE LA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, EN LA SEDE DEL MINISTERIO PUBLICO Y EN EL TERMINAL DE PASAJEROS DE ESTA MISMA CIUDA POR UN LAPSO DE PRUEBA DE TRES (3) MESES, cesa la medida de coerción personal que se le había impuesto a los ciudadanos imputados desde su individualización.
Conforme al artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, queda suspendida la prescripción.
Se fija el régimen de prueba por lapso de TRES (3) MESES a partir del día de 31/10/2016, culminando la misma el 31/01/2017.
IV
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público en contra del ciudadano EMPRESA ARRENDADORA UNION C.A, representada en este acto por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DAVALILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.5.710.139 y JOAQUÍN GREGORIO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.665.114, por el delito de EMISIÓN DE GASES CAPACES DE DETERIORAR LA ADMOSFERA, previsto y sancionado en el artículo 96 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA, conforme a los artículos 44, 45, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a su favor, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba por el lapso de TRES (3) MESES, a partir del 31/10/2016 concluyendo la misma el 31/01/2017 y cumplir con las obligaciones señaladas en la motiva de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Pena. TERCERO: Conforme al artículo 48 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Diarícese, notifíquese y Déjese copia de la presente decisión y manténgase en custodia el expediente hasta la consignación de los Recaudos que avalen el fiel cumplimiento de las condiciones impuestas, donde una verificado el mismo procederá el Tribunal a pronunciarse conforme lo establecido en el segundo aparte del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal . Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
SECRETARIO




ASUNTO: IP01-P-2014-000479
RESOLUCIÓN Nº PJ0022-016000329