REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006598
ASUNTO : IP01-P-2014-006598
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, vigencia anticipada y 44, 45, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha, 17/08/2016, en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía 1º del Ministerio Público en contra del ciudadano FRANDY JOSE ORDOÑEZ, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de ELEANDRIS GOMEZ.
I
LOS HECHOS
Se desprende de la acusación Fiscal que: “En fecha 08 de Octubre del año 2014, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde, momentos en que la ciudadana Eleandris Gómez, se encontraba frente a la Barbería Venezuela ubicada en la calle Zamora de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, cuando fue sorprendida por un sujeto desconocido quien forcejea con ella y le quita de la mano su teléfono celular y sale corriendo del luar, por lo que la ciudadana lo persigue y grita que había sido victime de un robo y un funcionario adscrito a la policía del estado Falcón que hacia recorrido a pie por el lugar lo observa y lo detiene y luego de realizar una revisión corporal, logra incautarle un teléfono celular marca Blackberry propiedad de la victima por lo que los funcionarios realizaron la aprehensión del sujeto quien quedo identificado como FRANDY JOSE ORDOÑEZ COLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.692.281.”.
II
DE LA AUDIENCIA
Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la audiencia preliminar, en fecha 30/05/2016, levantándose acta al efecto, cuyo contenido es el siguiente:
“En el día de hoy, 17 de agosto de 2016, siendo las 11:00horas de la mañana, oportunidad hora fijada por el Tribunal Segundo de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de el ciudadano FRANDY JOSE ORDONEZ, por la comisión la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 deI Código Penal, en perjuicio de ELEANDRIS GOMEZ. Se constituyó el Tribunal a cargo de la ABG. OLIVIA BONARDE, en presencia del Secretario ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y del alguacil asignado a la sala JOSE MEDINA. Acto seguido la Jueza instruye al Secretario verificara la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la Representación de la Fiscalía 1° del Ministerio Público Abg. GUILLERMO AMAYA. Se deja constancia de la comparecencia del Defensor Publico Décima Penal Abg. NELMARY MORA. Se deja constancia de la comparecencia del acusado FRANDY JOSE ORDONEZ. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima ELANDRIS GOMEZ, de quien consta Boleta Positiva. Seguidamente el Juez que preside este acto, advierte a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio, y en consecuencia no se admitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público a tenor de lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte infine. De igual forma hizo saber al Imputado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso: Principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable “raizo temporis” al caso bajo examen, los cuales son otorgados a solicitud de parte. Seguidamente se cede el derecho de palabra al Ministerio Público para que exponga de manera oral, los argumentos en los cuales fundamenta su solicitud de enjuiciamiento contra el mencionado imputado, quien luego de haber explanados sus alegatos señaló ad-verbum lo siguiente: “Buenos días al Señor Juez, así como a todas las partes presente en la Sala. Mi nombre es ABG. GUILLERMO AMAYA actúo en este acto en mi condición de Fiscal 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y en tal carácter RATIFICO en todas y en cada una de sus parte el Escrito de Acusación presentado en fecha 28 de mayo de 2015 por ante este digno tribunal en contra del ciudadano FRANDY JOSE ORDONEZ COLINA, titular de la cédula de identidad No 25.692.281, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en grado de autor material en perjuicio de la ciudadana ELEANDRIS GOMEZ, toda vez que esta representación fiscal estima fundados elementos de convicción procesal en las actuaciones investigativas y diligencias cursantes en autos hasta esta oportunidad procesal. En virtud de lo anterior, puedo muy respetuosamente sea ADMITIDA la acusación presentada en toda y cada una de sus partes como lo señalara antes, así como las Pruebas Ofertadas, por ser estas últimas útiles, pertinentes y necesarias para mejor esclarecimiento del hecho objeto de enjuiciamiento, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido quedo identificado como FRANDY JOSE ORDONEZ COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad No 25.692.281, mayor de edad de 20, fecha de nacimiento 0710211996, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la sector Curazaito, calle Colombia entre Proyecto y Providencia, casa 43-O, Municipio Miranda, del estado Falcón, teléfono 0412-766-85-52, se le impuso igualmente del deber de mantener actualizados sus datos, Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Nelmary Mora, “quien expuso sus alegatos de defensa y visto que su defendido le manifestó su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicita al tribunal que se le imponga de las medida de la prosecución del proceso como es la suspensión Condicional del proceso por cuanto nos encontramos ante la presencia de un delito menos graves. Es todo. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control en la voz del Juez dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva la cual es del siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Resuelve, PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en contra del acusado FRANDY JOSE ORDONEZ, por la comisión la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de ELEANDRIS GOMEZ. SEGUNDO: Se admiten todas por legales, licitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. TERCERO: se admite el escrito de Contestación de la Acusación Penal por ser tempestivo. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por delitos menos graves contenida en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la Suspensión Condicional del procesa debiendo el mismo admitir su responsabilidad en los hechos, para la aplicación de esta figura altemativa de cumplimientos de pena, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a FRANDY JOSE ORDONEZ, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. El Tribunal vista la admisión de LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS por parte de los imputados, les decreta la Suspensión Condicional del proceso conforme al Artículo 358 y siguiente del Código Orgánico procesal penal, y les impone las condiciones. CUARTO: Se le decreta al ciudadano FRANDY JOSE ORDONEZ, a la obligación de realizar trabajo comunitario, en el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón sede Coro, bajo la Supervisión de la Oficina de participación Ciudadana, durante un régimen de prueba por TRES (03) MESES. QUINTO: Se decreta el cese de las Medidas Cautelares impuesta por este Tribunal que recae sobre el ciudadano FRANDY JOSE ORDONEZ. Ofíciese del a la Oficina de Participación Ciudadana de lo hoy aquí decretado. SEXTO: Fija como fecha de celebración de la AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CONDICIONES, conforme a lo establecido en el artículo 361, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 20 de Noviembre de 2016, a las 9:00 a.m. SEPTIMO: Se acuerda dictar por separado AUTO MOTIVADO contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se funde el presente acto decisorio. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Así pues, se observa que el Ministerio Fiscal ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del Imputado FRANDY JOSE ORDOÑEZ, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de ELEANDRIS GOMEZ.
Por su parte, la defensa pública 10° Penal ABG. NELMARY MORA, expone: “sus alegatos de defensa y visto que su defendido le manifestó su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicita al tribunal que se le imponga de las medida de la prosecución del proceso como es la suspensión Condicional del proceso por cuanto nos encontramos ante la presencia de un delito menos graves.
El Fiscal del Ministerio Público, considera procedente la Suspensión condicional del Proceso, y está de acuerdo con que se le imponga al Imputado un Régimen de Prueba hasta tanto culmine las condiciones que el Tribunal le imponga.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el escrito de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313, ordinal 2º ejusdem, toda vez que existen motivos serios y graves para estimar que el Imputado FRANDY JOSE ORDOÑEZ, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de ELEANDRIS GOMEZ.
Ahora bien, conforme al artículo 313 numeral 8° de la Norma Adjetiva Penal, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa, la cual fue impuesta al acusado una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 312, 313 numeral 8° de la norma adjetiva penal reformado.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de: homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, Integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública,; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el imputado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeta a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos cinco, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En el presente caso se observa que habiendo escuchado a la Fiscalía, quien no se opuso a la petición ya que está de acuerdo que se le conceda la suspensión; el Tribunal acepta la propuesta efectuada y le solicita al Tribunal que le imponga las condiciones que ha bien tuviere, por cuanto solicita se le imponga de la Medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.
En consecuencia, de lo anterior pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano Imputado FRANDY JOSE ORDOÑEZ, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de ELEANDRIS GOMEZ. El cual, es un delito leve de acuerdo a la pena asignada al tipo penal calificado por el Ministerio Público, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador en su última reforma. Igualmente se observa que el imputado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito como culpable de haber cometido el delito antes señalado.
También se pudo comprobar del sistema documental Juris 2000, que el imputado no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada.
Respecto al cuarto requisito, el imputado ofertó como medio de reparación del daño cumplir con las normas Vigentes y se compromete a cumplir con las condiciones que le impongan. Dicha oferta de reparación también fue aceptada por la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable al otorgamiento de la medida.
Por último, el imputado se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
Considera quien aquí decide, que se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del mismo, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 42, 43, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y fija al imputado FRANDY JOSE ORDOÑEZ , como obligación en garantía del artículo 45 ejusdem, lo siguiente:
Primero: SE LE DECRETA AL CIUDADANO FRANDY JOSE ORDOÑEZ, A LA OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO, EN EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON SEDE CORO, BAJO LA SUPERVISION DE LA OFICINA DE PARTICIPACION CIUDADANA DE LO HOY AQUÍ DECRETADO cesa la medida de presentación que viene cumpliendo el ciudadano desde su individualización.
Conforme al artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, queda suspendida la prescripción.
Se fija como fecha de culminación de las CONDICIONES IMPUESTAS, conforme a lo establecido en el artículo 361, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 20/11/2016.
IV
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 1º del Ministerio Público en contra del ciudadano FRANDY JOSE ORDOÑEZ COLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 25.692.817, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de ELEANDRIS GOMEZ, ello por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA, conforme a los artículos 44, 45, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a su favor, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fija como fecha de culminación de las CONDICIONES IMPUESTAS, conforme a lo establecido en el artículo 361, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 20/11/2016, y cumplir con las obligaciones señaladas en la motiva de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Pena. TERCERO: Conforme al artículo 48 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal.
Regístrese, Diarícese, y Déjese copia de la presente decisión y manténgase en custodia el expediente hasta la consignación de la constancia que certifique el cumplimiento de las condiciones impuestas. Y ASÍ SE DECIDE.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
SECRETARIO
ASUNTO: IP01-P-2014006598
RESOLUCIÓN Nº PJ0022016000330
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