REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001807
ASUNTO : IP01-P-2015-001807

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, vigencia anticipada y 44, 45, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha, 24/10/2016, en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía 1º del Ministerio Público en contra del ciudadano JOHNNY ALFREDO REYES THEIS por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municione, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO.
I
LOS HECHOS

Se desprende de la acusación Fiscal que: “En fecha 24 de Mayo deI 2015, aproximadamente las 8:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda avistan un vehículo en el cual presuntamente se encontraba un sujeto altamente demandado por la justicia y que respondía al remoquete de “NIÑO SEMECO”, al cual le dan la voz de alto que fue desacatada por éste, generándose un persecución la cual culmina en vía pública de la Urbanización Cruz Verde, Municipio Miranda, en la cual luego de lograr detener a marcha de un vehiculo Marca Toyota, Modelo Corolla, del cual desciende con fuga exitosa en prenombrado delincuente, se procede a hacer una revisión del vehículo y las personas que lo tripulaban, que arrojó como resultado el hallazgo en el piso del vehiculo, específicamente en la baja del puesto del copiloto, un arma de Fuego cuyas características se describen infra, en razón de ello proceden a realizar la aprehensión del ciudadano que se ubicaba en la zona comprometida con la evidencia colectada dicho puesto en el vehiculo, quedando identificado como JOHNNY ALFREDO REYES THEIS, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad V-20797.361..”.

II
DE LA AUDIENCIA

Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la audiencia preliminar, en fecha 24/10/2016, levantándose acta al efecto, cuyo contenido es el siguiente:

En el día de hoy, veinticuatro (24) de octubre de 2016, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo Control, en la Sala N° 08, a cargo de la Jueza Abg. OLIVIA BONARDE SUAREZ, acompañada del Secretario de Sala Abg. DANIEL DIAZ TORREALBA, y el Alguacil de Sala, para celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, en causa seguida en contra del Ciudadano: imputado JOHNNY ALFREDO REYES THEIS, por el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la Jueza instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. GUILLERMO AMAYA. Se deja constancia de la comparecencia del Defensor Privado ABG. CARLOS RAMOS, se deja constancia de la comparecencia del acusado JOHNNY ALFREDO REYES THEIS. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del estado Falcón, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano imputado JOHNNY ALFREDO REYES THEIS, por el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofrecieron las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido quedo identificado como JHONNY ALFREDO REYES THEIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.797.361 venezolano, nacido en fecha 26/12/1991 en Coro, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista residenciado Sector Nuevo Pueblo Norte, Calle San Pedro Casa Nº 4, Frente A la Pescadería Laudermar, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0426-114-13-16 y 0269-247.30.78, se le impuso igualmente del deber de mantener actualizados sus datos, Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. CARLOS RAMOS, en representación de su defendido JHONNY ALFREDO REYES THEIS, “quien expuso sus alegatos de defensa y visto que su defendido le manifestó su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicita al tribunal que se le imponga de las medida de la prosecución del proceso como es la suspensión Condicional del proceso por cuanto nos encontramos ante la presencia de un delito menos graves. Es todo. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control en la voz del Juez dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva la cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalia Primea del Ministerio Público en contra del acusado JOHNNY ALFREDO REYES THEIS, por el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. SEGUNDO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por delitos menos graves contenida en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la Suspensión Condicional del proceso debiendo el mismo admitir su responsabilidad en los hechos, para la aplicación de esta figura alternativa de cumplimientos de pena, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a JOHNNY ALFREDO REYES THEIS a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. El Tribunal vista la admisión de LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS por parte del imputado JOHNNY ALFREDO REYES THEIS, le decreta la Suspensión Condicional del proceso conforme al Articulo 358 y siguiente del Código Orgánico procesal penal, y les impone la obligación de prestar labor social en el Sector de su comunidad, la cual es Sector Nuevo Pueblo Norte, Punto Fijo, durante un régimen de prueba por TRES (03) MESES, siendo el termino del lapso en fecha 24 de enero de 2017. TERCERO: Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuesta al ciudadano JOHNNY ALFREDO REYES THEIS. Se interrumpe la prescripción hasta el cumplimiento de las medidas impuestas. CUARTO: Líbrese oficios dirigidos al Consejo Comunal Nuevo Pueblo Norte, Municipio Carirubana, Estado Falcón, informando de lo decretado el día de hoy. Quedan las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Se le entrega copia certificada de la presente acta al imputado de auto. Quedan todos los presentes conformes con los pronunciamientos antes expuestos. Se termino, se leyó y firman conformes. Se termino el acto siendo las 11:00 horas de la mañana. Terminó, Se leyó y conformes firman. Es todo. Terminó y conforme firman.
.

Así pues, se observa que el Ministerio Fiscal ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del Imputado JOHNNY ALFREDO REYES THEIS, por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municione, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO.

Por su parte, la defensa privada Abg. CARLOS RAMOS, expone: que se le imponga a su defendido de la suspensión condicional del proceso, Es todo.

El Fiscal del Ministerio Público, considera procedente la Suspensión condicional del Proceso, y está de acuerdo con que se le imponga al Imputado un Régimen de Prueba hasta tanto culmine las condiciones que el Tribunal le imponga.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el escrito de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313, ordinal 2º ejusdem, toda vez que existen motivos serios y graves para estimar que el Imputado JOHNNY ALFREDO REYES THEIS, es autor del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municione, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, conforme al artículo 313 numeral 8° de la Norma Adjetiva Penal, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa, la cual fue impuesta al acusado una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 312, 313 numeral 8° de la norma adjetiva penal reformado.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de: homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, Integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública,; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el imputado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeta a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos cinco, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En el presente caso se observa que habiendo escuchado a la Fiscalía, quien no se opuso a la petición ya que está de acuerdo que se le conceda la suspensión; el Tribunal acepta la propuesta efectuada y le solicita al Tribunal que le imponga las condiciones que ha bien tuviere, por cuanto solicita se le imponga de la Medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.
En consecuencia, de lo anterior pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano Imputado JOHNNY ALFREDO REYES THEIS, es el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municione, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO, el cual, es un delito leve de acuerdo a la pena asignada al tipo penal calificado por el Ministerio Público, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador en su última reforma. Igualmente se observa que el imputado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito como culpable de haber cometido el delito antes señalado.
También se pudo comprobar del sistema documental Juris 2000, que el imputado no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada.
Respecto al cuarto requisito, el imputado ofertó como medio de reparación del daño cumplir con las normas Vigentes y se compromete a cumplir con las condiciones que le impongan. Dicha oferta de reparación también fue aceptada por la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable al otorgamiento de la medida.
Por último, el imputado se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
Considera quien aquí decide, que se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del mismo, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 42, 43, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y fija al imputado JOHNNY ALFREDO REYES THEIS, como obligación en garantía del artículo 45 ejusdem, lo siguiente:
Primero: OBLIGACION DE PRESTAR LABOR SOCIAL EN EL SECTOR DE SU COMUNIDAD, LA CUAL ES SECTOR NUEVO PUEBLO NORTE, PUNTO FIJO. REALIZAR LABORES DE MANTENIMIENTO EN EL AMBULATORIO UBICADO EN SAN BOSCO SECUNDINO URBINA, MUNICIPIO ,MIRANDA DEL ESTADO FALCON, cesa la medida de presentación que viene cumpliendo el ciudadano desde su individualización.
Conforme al artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, queda suspendida la prescripción.
Se fija el régimen de prueba por lapso de TRES (03) MESES a partir del día de 24/10/2016, culminando la misma el 24/10/2017.


IV
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público en contra del ciudadano JOHNNY ALFREDO REYES THEIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 20.797.361, por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municione, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO, ello por llenar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA, conforme a los artículos 44, 45, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a su favor, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba por el lapso de TRES (03) MESES, a partir del 24/10/2016concluyendo la misma el 24/01/2017, cumplir con las obligaciones señaladas en la motiva de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Pena. TERCERO: Conforme al artículo 48 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Diarícese, y Notifíquese Déjese copia de la presente decisión y manténgase en custodia el expediente hasta la consignación de la constancia de culminación de las condiciones impuestas. Y así se decide.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
SECRETARIO




ASUNTO: IP01-P-2015-001807
RESOLUCIÓN Nº PJ0022016000331