REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-003179
ASUNTO : IP01-P-2016-003179


ADMISIÓN DE HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
SECRETARIA: ABG. EDWARD IGARIO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. EDDY PARRA

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JOSE DAVID SECO VARGAS, ABG. LUIS GUILLERMO RIVERO ANTEQUERA, ABG. HECTOR CHIRINO, ABG. YOHALY CHIRINOS

ACUSADOS: RAFAEL GIOVANNY QUERO PEROZO, YOHAN JOSE LUGO LUGO, PEDRO JOSE BRACHO, BONNY DANIEL DUNO MIRANDA Y JUNIOR JESUS DUNO MIRANDA

DELITOS: PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el articulo 73 de la ley contra la corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIA, Y AGAVILLAMIENTO, 286 del código Penal y 54 de la ley contra la corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.


CAPÍTULO I

En fecha 03 de Julio del 2016, el Ministerio Público puso a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos RAFAEL GIOVANNY QUERO PEROZO, YOHAN JOSE LUGO LUGO, PEDRO JOSE BRACHO, BONNY DANIEL DUNO MIRANDA Y JUNIOR JESUS DUNO MIRANDA, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se le impuso a los imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el articulo 73 de la ley contra la corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIA, Y AGAVILLAMIENTO, 286 del código Penal y 54 de la ley contra la corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 24 de Agosto de 2016, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra de los ciudadanos RAFAEL GIOVANNY QUERO PEROZO, YOHAN JOSE LUGO LUGO, PEDRO JOSE BRACHO, BONNY DANIEL DUNO MIRANDA Y JUNIOR JESUS DUNO MIRANDA, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el articulo 73 de la ley contra la corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIA, Y AGAVILLAMIENTO, 286 del código Penal y 54 de la ley contra la corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar.
Posteriormente se realizó la audiencia en fecha 09 de Noviembre de 2016, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes. Por lo que una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar el ciudadano Juez sobre la naturaleza del acto.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, ABG. EDDY PARRA, quien ratificó el escrito de acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, y acuso a los ciudadanos RAFAEL GIOVANNY QUERO PEROZO, YOHAN JOSE LUGO LUGO, PEDRO JOSE BRACHO, Y JUNIOR JESUS DUNO MIRANDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIA, AGAVILLAMIENTO Y PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el articulo 73 de la ley contra la corrupción, 286 del código Penal y 54 de la ley contra la corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, En relación al ciudadano BONNY DANIEL DUNO MIRANDA, la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO Y PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el articulo 73 de la ley contra la corrupción, 286 del código Penal y 54 de la ley contra la corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; solicito se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio. Es todo.
Seguidamente se le impuso a los imputados, del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Se le pregunta si desea declarar, manifestando: “NO DESEO DECLARAR” quienes en tal sentido manifestaron los imputados su deseo de NO QUIERO DECLARAR; de manera individual quedando identificados de la siguiente manera RAFAEL GIOVANNY QUERO PEROZO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.931.783, fecha de nacimiento 15/03/1992, de 24 años de edad, estado civil Soltero, oficio: obrero, residenciado calle buenos aires con proyecto, casa S/N, color Azul con verde, diagonal a la cancha central, la vela de coro, municipio colina, estado Falcón. Teléfono: 0426-361-0186 (propio). YOHAN JOSE LUGO LUGO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.784.785, fecha de nacimiento 24/07/1996, de 20 años de edad, estado civil Soltero, oficio: obrero, residenciado en la Urbanización monseñor iturriza, calle numero 2, casa Nº 29, entrando por el palacio del chivo, casa azul, de la ciudad de Coro Estado Falcón, Teléfono: no posee. PEDRO JOSE BRACHO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-28.251.449, fecha de nacimiento 25/11/1997, de 19 años de edad, estado civil Soltero, oficio: militar, residenciado calle san Rafael, entre calle Monagas y callejón Mariño, casa Nº 26, color roja con blanco, de la ciudad de Coro Estado Falcón teléfono: 0426-263-6539 (padre). BONNY DANIEL DUNO MIRANDA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.480.545, fecha de nacimiento 05/01/1987, de 29 años de edad, estado civil Soltero, oficio: obrero, residenciado calle principal de la vela de coro, diagonal a la escuela Haide calle medina, casa S/N, de color rosada. Teléfono: 0416-765-6716 (padre). JUNIOR JESUS DUNO MIRANDA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.659.857, fecha de nacimiento 20/11/1994, de 21 años de edad, estado civil Soltero, oficio: militar, residenciado sector los claritos, calle jaboneria, callejón san miguel, casa Nº 12 de la ciudad de Coro Estado Falcón, teléfono: 0412-650-0913 (propio). El ciudadano juez manifiesta al imputado el deber de mantener actualizados los datos suministrados, el ciudadano Juez indica a los imputados el deber de mantener actualizados sus datos.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien en la voz del ABG. HECTOR CHIRINO quien expone: una vez habiendo escuchado la ratificación raída por el ministerio publico y habiendo conversado con nuestros patrocinados, esta defensa en aras de la celeridad procesal y conociendo la forma en como se encuentran nuestros penados en Venezuela, solicita a este digno tribunal se haga un análisis exhaustivo del mismo y en vista de que se ha analizado la pena a imponer, solicita que a nuestros patrocinados se les otorgue una medida menos gravosa. Solicito copias simples del acta de la presente audiencia. Es todo…”.
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA

En el caso de marras el Ministerio Público presenta escrito acusatorio por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el articulo 73 de la ley contra la corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIA, Y AGAVILLAMIENTO, 286 del código Penal y 54 de la ley contra la corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este sentido.
Encuadrando perfectamente la conducta de los ciudadanos RAFAEL GIOVANNY QUERO PEROZO, YOHAN JOSE LUGO LUGO, PEDRO JOSE BRACHO, Y JUNIOR JESUS DUNO MIRANDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIA, AGAVILLAMIENTO Y PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el articulo 73 de la ley contra la corrupción, 286 del código Penal y 54 de la ley contra la corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Como lo señaló el Ministerio Público. En relación al ciudadano BONNY DANIEL DUNO MIRANDA, la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO Y PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el articulo 73 de la ley contra la corrupción, 286 del código Penal y 54 de la ley contra la corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Cuarta del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra los ciudadanos RAFAEL GIOVANNY QUERO PEROZO, YOHAN JOSE LUGO LUGO, PEDRO JOSE BRACHO, Y JUNIOR JESUS DUNO MIRANDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIA, AGAVILLAMIENTO Y PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el articulo 73 de la ley contra la corrupción, 286 del código Penal y 54 de la ley contra la corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Como lo señaló el Ministerio Público. En relación al ciudadano BONNY DANIEL DUNO MIRANDA, la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO Y PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el articulo 73 de la ley contra la corrupción, 286 del código Penal y 54 de la ley contra la corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a éste Juzgador decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria.
Se admiten las todas las Pruebas, ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto que no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba;
En cuanto a las Pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes.
Se admiten las todas las Pruebas, ofrecidas por la defensa, inconsecuencia, todas las Pruebas son Admitidas, es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-

ADMISIÓN DE HECHOS LA EN AUDIENCIA

En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, el ciudadano Juez hace del conocimiento al acusado, del derecho que tiene de prosecusion del proceso, que consiste en la admisión de hecho, la cual se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrán rebajar 1/3 de la pena.
una vez puesto el conocimiento el acusado, del derecho que tiene de prosecusion del proceso, que consiste en la admisión de hecho, la cual se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se oye la manifestación de voluntad de los acusados ciudadanos los ciudadanos RAFAEL GIOVANNY QUERO PEROZO, YOHAN JOSE LUGO LUGO, PEDRO JOSE BRACHO, Y JUNIOR JESUS DUNO MIRANDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIA, AGAVILLAMIENTO Y PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el articulo 73 de la ley contra la corrupción, 286 del código Penal y 54 de la ley contra la corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Como lo señaló el Ministerio Público. En relación al ciudadano BONNY DANIEL DUNO MIRANDA, la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO Y PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el articulo 73 de la ley contra la corrupción, 286 del código Penal y 54 de la ley contra la corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente representados en su defensa manifiesta su voluntad y deseo DE ADMITIR LOS HECHOS, relacionados con la acusacion fiscal, a los fines de que se le suspenda el proceso y como reparación del daño, se compromete a cumplir las Normas que establesca etse Tribunal. El fiscal vista la admisión de hechos, este fiscal no se opone a ello.
Analizadas como han sido la exposición de la parte Fiscal, así como la de los acusados los ciudadanos RAFAEL GIOVANNY QUERO PEROZO, YOHAN JOSE LUGO LUGO, PEDRO JOSE BRACHO, Y JUNIOR JESUS DUNO MIRANDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIA, AGAVILLAMIENTO Y PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el articulo 73 de la ley contra la corrupción, 286 del código Penal y 54 de la ley contra la corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Como lo señaló el Ministerio Público. En relación al ciudadano BONNY DANIEL DUNO MIRANDA, la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO Y PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el articulo 73 de la ley contra la corrupción, 286 del código Penal y 54 de la ley contra la corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Sobre esta novísima Institución La Admisión de los hechos el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”

Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que los (as) imputados (as) admitieron sus participaciones y responsabilidades por los delito por los que el Ministerio Público los acusó, valga decir, en relación al ciudadano (as) JHONATAN JESUS TALAVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.570.795, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerles la pena que deberán cumplir.

En relación a la pena que se le debe imponérsele al (los) acusado (as) los ciudadanos RAFAEL GIOVANNY QUERO PEROZO, YOHAN JOSE LUGO LUGO, PEDRO JOSE BRACHO, Y JUNIOR JESUS DUNO MIRANDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIA, AGAVILLAMIENTO Y PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el articulo 73 de la ley contra la corrupción, 286 del código Penal y 54 de la ley contra la corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Como lo señaló el Ministerio Público. En relación al ciudadano BONNY DANIEL DUNO MIRANDA, la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO Y PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el articulo 73 de la ley contra la corrupción, 286 del código Penal y 54 de la ley contra la corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (Subrayado del Tribunal)

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:
1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
2.- En los delitos contra el patrimonio público, y
3.- En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda en su límite superior a la pena de 8 años de prisión.

Es claro decir, que a partir de aquellas penas de prisión procedería la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho, que es de 1/3 a ½ dado que el delito atribuido a los encartados (as) no excede en su límite máximo de la pena de 8 años de prisión.
En el caso de marras, quien aquí decide procede a imponerle a los (as) ciudadanos (as) acusados EN RELACIÓN AL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO LA PENA A APLICAR ES DE 4 AÑOS 4 MESES, EN RELACIÓN AL DELITO DE TRAFICO DE INFLUENCIAS, LA PENA A APLICAR TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL ARTICULO 74 DEL CÓDIGO PENAL NOS UBICAMOS EN EL LIMITE MINIMO DE LA PENA CORRESPONDIENDO LA PENA A APLICAR 1 AÑO Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 88 DEL CÓDIGO PENAL, LA PENA COPRRESPONDIENTE A APLICAR SERA DE 06 MESES EN RELACIÓN AL AGAVILLAMIENTO, LA PENA A APLICAR TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL ARTICULO 74 DEL CÓDIGO PENAL NOS UBICAMOS EN EL LIMITE MINIMO DE LA PENA CORRESPONDIENDO LA PENA A APLICAR 1 AÑO Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 88 DEL CÓDIGO PENAL, LA PENA COPRRESPONDIENTE A APLICAR SERA DE 06 MESES, CORRESPONDIENDOLE UNA PENA TOTAL A CUMPLIR DE PRISION DE 05 AÑOS Y 04 MESES. EN RELACION AL CIUDADANO BONNY DANIEL DUNO MIRANDA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.480.54, POR LA COMISION DE LOS DELITOS DE PECULADO DOLOSO PROPIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, AGAVILLAMIENTO Y PREVISTO EN EL ARTICULO 73 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, CORRESPONDIENDOLE UNA PENA DE PRISION A APLICAR DE 04 AÑOS 10 MESES MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. DE IGUAL MANERA SE CONDENA A LOS ACUSADOS ANTES DESCRITOS A CUMPLIR CON LA DISPOSICION CONSAGRADA EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION LA CUAL ESTABLECE UNA MULTA DEL 20% AL 60% DEL VALOR DE LOS BIENES OBJETOS DEL DELITO, DEBIENDO CANCELAR UNA MULTA DEL 40% DEL VALOR DE LOS BIENES OBJETOS DEL PRESENTE DELITO, SEGÚN EXPERTICIA DE FECHA 01/07/2016 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO EXPERTO JOSE ANTEQUERA, SUSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACION CINENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS EL CUAL ARROJA UN MONTO DE 2.250.000 BS DEBIENDO CANCELAR EL 40% DE ESTE VALES ES CUAL CORRESPONDE A LA CANTIDAD DE 900.000 00BS., conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Y así se decide.
Se revisa la medida judicial preventiva privativa d de libertad, y se otorga un cambio de sitio de reclusión en el domicilio de los acusados de marras descrito de la siguiente manera: para el ciudadano RAFAEL GIOVANNY QUERO PEROZO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.931.783, residenciado calle buenos aires con proyecto, casa S/N, color Azul con verde, diagonal a la cancha central, la vela de coro, municipio colina, estado Falcón. Teléfono: 0426-361-0186 (propio). Para el ciudadano YOHAN JOSE LUGO LUGO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.784.785, residenciado en la Urbanización monseñor iturriza, calle numero 2, casa Nº 29, entrando por el palacio del chivo, casa azul, de la ciudad de Coro Estado Falcón, Teléfono: no posee. Para el ciudadano PEDRO JOSE BRACHO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-28.251.449, residenciado calle san Rafael, entre calle Monagas y callejón Mariño, casa Nº 26, color roja con blanco, de la ciudad de Coro Estado Falcón teléfono: 0426-263-6539 (padre). Para el ciudadano BONNY DANIEL DUNO MIRANDA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.480.545, residenciado calle principal de la vela de coro, diagonal a la escuela Haide calle medina, casa S/N, de color rosada. Teléfono: 0416-765-6716 (padre). Para el ciudadano JUNIOR JESUS DUNO MIRANDA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.659.857, residenciado sector los claritos, calle jaboneria, callejón san miguel, casa Nº 12 de la ciudad de Coro Estado Falcón, teléfono: 0412-650-0913 (propio). Con su respectivo apostamiento policial, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta, la cual se materializa en este mismo acto. Y así se decide.
Igualmente se deja constancia que su defensa, ni el ministerio público no manifestó hacer ninguna objeción. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano RAFAEL GIOVANNY QUERO PEROZO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.931.783, YOHAN JOSE LUGO LUGO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.784.785, PEDRO JOSE BRACHO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-28.251.449, BONNY DANIEL DUNO MIRANDA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.480.545, JUNIOR, JESUS DUNO MIRANDA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.659.857, se acoge la calificación jurídica imputada por el delito de TRAFICO DE INFLUENCIA, AGAVILLAMIENTO Y PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el articulo 73 de la ley contra la corrupción, 286 del código Penal y 54 de la ley contra la corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo se admiten las pruebas testimoniales, documentales y de los expertos en el presente asunto penal, por ser útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Seguidamente el ciudadano juez, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone a los ciudadanos RAFAEL GIOVANNY QUERO PEROZO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.931.783, YOHAN JOSE LUGO LUGO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.784.785, PEDRO JOSE BRACHO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-28.251.449, BONNY DANIEL DUNO MIRANDA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.480.54,JUNIOR JESUS DUNO MIRANDA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.659.857 del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo SI ADMITIMOS LOS HECHOS por los cuales nos acusa el Ministerio Público. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada tanto por los ciudadanos acusados en este acto, asi como por sus abogados defensores privados, este tribunal pasa a condenar a los ciudadanos imputados de la siguiente manera: RAFAEL GIOVANNY QUERO PEROZO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.931.783, YOHAN JOSE LUGO LUGO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.784.785, PEDRO JOSE BRACHO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-28.251.449 JUNIOR JESUS DUNO MIRANDA por la comisión de los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 54 de la ley contra la corrupción TRAFICO DE INFLUENCIA, AGAVILLAMIENTO Y previsto en el articulo 73 de la ley contra la corrupción, 286 del código Penal y , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tomando en consideración este tribunal pasa a sentenciar de la siguiente manera, EN RELACIÓN AL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO LA PENA A APLICAR ES DE 4 AÑOS 4 MESES, EN RELACIÓN AL DELITO DE TRAFICO DE INFLUENCIAS, LA PENA A APLICAR TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL ARTICULO 74 DEL CÓDIGO PENAL NOS UBICAMOS EN EL LIMITE MINIMO DE LA PENA CORRESPONDIENDO LA PENA A APLICAR 1 AÑO Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 88 DEL CÓDIGO PENAL, LA PENA COPRRESPONDIENTE A APLICAR SERA DE 06 MESES EN RELACIÓN AL AGAVILLAMIENTO, LA PENA A APLICAR TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL ARTICULO 74 DEL CÓDIGO PENAL NOS UBICAMOS EN EL LIMITE MINIMO DE LA PENA CORRESPONDIENDO LA PENA A APLICAR 1 AÑO Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 88 DEL CÓDIGO PENAL, LA PENA COPRRESPONDIENTE A APLICAR SERA DE 06 MESES, CORRESPONDIENDOLE UNA PENA TOTAL A CUMPLIR DE PRISION DE 05 AÑOS Y 04 MESES. EN RELACION AL CIUDADANO BONNY DANIEL DUNO MIRANDA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.480.54, POR LA COMISION DE LOS DELITOS DE PECULADO DOLOSO PROPIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, AGAVILLAMIENTO Y PREVISTO EN EL ARTICULO 73 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, CORRESPONDIENDOLE UNA PENA DE PRISION A APLICAR DE 04 AÑOS 10 MESES MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. DE IGUAL MANERA SE CONDENA A LOS ACUSADOS ANTES DESCRITOS A CUMPLIR CON LA DISPOSICION CONSAGRADA EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION LA CUAL ESTABLECE UNA MULTA DEL 20% AL 60% DEL VALOR DE LOS BIENES OBJETOS DEL DELITO, DEBIENDO CANCELAR UNA MULTA DEL 40% DEL VALOR DE LOS BIENES OBJETOS DEL PRESENTE DELITO, SEGÚN EXPERTICIA DE FECHA 01/07/2016 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO EXPERTO JOSE ANTEQUERA, SUSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACION CINENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS EL CUAL ARROJA UN MONTO DE 2.250.000 BS DEBIENDO CANCELAR EL 40% DE ESTE VALES ES CUAL CORRESPONDE A LA CANTIDAD DE 900.000 00BS. TERCERO: en relación a la solicitud hecha por la defensa privada relacionada con la revisión de medida, este tribunal revisa la medida en este acto y mantiene la misma medida aplicada a los ciudadanos acusados, acordando un cambio de sitio de reclusión en el domicilio de los acusados de marras descrito de la siguiente manera: para el ciudadano RAFAEL GIOVANNY QUERO PEROZO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.931.783, residenciado calle buenos aires con proyecto, casa S/N, color Azul con verde, diagonal a la cancha central, la vela de coro, municipio colina, estado Falcón. Teléfono: 0426-361-0186 (propio). Para el ciudadano YOHAN JOSE LUGO LUGO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.784.785, residenciado en la Urbanización monseñor iturriza, calle numero 2, casa Nº 29, entrando por el palacio del chivo, casa azul, de la ciudad de Coro Estado Falcón, Teléfono: no posee. Para el ciudadano PEDRO JOSE BRACHO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-28.251.449, residenciado calle san Rafael, entre calle Monagas y callejón Mariño, casa Nº 26, color roja con blanco, de la ciudad de Coro Estado Falcón teléfono: 0426-263-6539 (padre). Para el ciudadano BONNY DANIEL DUNO MIRANDA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.480.545, residenciado calle principal de la vela de coro, diagonal a la escuela Haide calle medina, casa S/N, de color rosada. Teléfono: 0416-765-6716 (padre). Para el ciudadano JUNIOR JESUS DUNO MIRANDA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.659.857, residenciado sector los claritos, calle jaboneria, callejón san miguel, casa Nº 12 de la ciudad de Coro Estado Falcón, teléfono: 0412-650-0913 (propio). Con su respectivo apostamiento policial. CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto a los Tribunales de Ejecución correspondientes en su oportunidad legal. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Ejecución. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Quedan todos los presentes conformes con los pronunciamientos antes expuestos. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada. QUINTO: se ordena oficiar al C.I.C.P.C a fin de que traslade a los ciudadanos acusados a su nuevo sitio de reclusión igualmente se ordena notificar a la comandancia de POLIFALCON a fin de que acuerde el debido apostamiento policial. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente, Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley es todo.
Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de Ejecución respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Ejecución correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los siete (10) días del mes de Noviembre del dos mil Dieciséis (2016).-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO SALINAS

EL SECRETARIO








RESOLUCIÓN N° PJ0032016000361