REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-006870
ASUNTO : IP01-P-2016-006870
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 08/11/2016, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado DEIVI ENRIQUE CUARO HERNANDEZ, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242. ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1.- DEIVI ENRIQUE CUARO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.809.126, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 23/09/1996, oficio: vendedor de carne, residenciado en el Sector Santa Rosa, casa S/N, casa de color azul, a 20 metros de la empresa de nailo, del Estado Falcón, Teléfono: 0416.959.6139 (madre).
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3ero, del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado , ha podido ser el autor o participe de la presunta comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 07 de Noviembre de 2.016, por una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Falcón, quienes encontrándose aproximadamente las 01:30; horas de la mañana del día de hoy lunes 07 de noviembre del año en curso; me encontraba en el centro de coordinación policial N° 06, ubicado en la calle industria de puerto cumarebo municipio Zamora del estado falcón, y en el momento que me disponía a pernotar se presentó un ciudadano quien no se quiso identificar el mismo mostrando un actitud nerviosa y a su vez manifestando que en el abasto hnuud ubicado en la calle bolívar de puerto cumarebo municipio Zamora adyacente a este centro de coordinación policial entre calle cruz verde con calle bella vista se encontraban varios ciudadanos introducidos, y que al parecer estaban sustrayendo mercancía de dicho abasto, de inmediato por lo que nos trasladamos hasta el lugar sindicado con apego a lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal para practicar las diligencias pertinentes y necesarias, conformando comisión policial, por los funcionarios, OFICIAL JEFE MEDINA THEIS, OFICIAL AGREGADO CARLOS ROSSEL, OFICIAL AGREGADO JOSE LOPEZ, OFICIAL ALBER MAVO, OFICIAL MAIDELBYN JIMENEZ. Todos al mando del suscrito y al llegar al lugar realizamos un despliegue policial cercando el abasto antes mencionado, donde se pudo visualizar que la puerta trasera se encontraba forzada, y abierta y en la parte trasera se encontraba una bolsa de color negro contentivo de golosinas procediendo a entrar al abasto en compañía del OFICIAL AGREGADO JOSE LOPEZ, Y EL OFICIAL AGREGADO CARLOS ROSSEL, con las precauciones del caso logramos llegar hasta el depósito del mencionado lugar donde logramos avistar a un ciudadano de tes morena de estatura mediana, de contextura delgada cabello negro, y vestía para el momento camisa a cuadros de color azul, y pantalón jeans de color azul, procediendo a darle la voz de alto de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 34 de la ley del servicio de policía y cuerpo de policía nacional, identificándonos como funcionarios policiales, la cual acato, pidiéndole que colocara las manos en alto por las precauciones del caso donde se pudo visualizar que al mismo le faltaba el miembro superior derecho le informe respetando sus derechos constitucionales que le realizaría una inspección corporal de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del supra citado Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en el artículo 66 del Estatuto de la Función policial, no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico entre su ropa o adherido a su cuerpo. A continuación se procede con lo establecido en el artículo 118 del código orgánico procesal penal, a colectar la siguiente evidencia: (13) paquetes de galleta Marilú de nueve unidades, (04) paquetes de galletas de soda marca Puig integral de diez unidades, 04 paquetes de galletas maría de nueve unidades 01 paquete de galleta charmi, 02 paquetes de galletas choco pilos 02 paquetes de cereales maízoritos, 02 paquetes de cereales choco safari 05 paquetes de galletas club social, 03 paquetes de te listo sabor a mango, 03 cajas de cron fiares de kelloggs por el OFICIAL ARGREGADO JOSE LOPEZ, trasladando la evidencia hasta la sede policial, y referido ciudadano, notificándole que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el ordenamiento jurídico venezolano vigente. Quedando esta persona posteriormente identificado como: DEIVI ENRIQUE CUAURO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 23/09/96, titular de la cedula de identidad Nro. 24.809.126 Estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, natural de Santa Ana de Coro y residenciado en la calle municipal al final, casa sin número, de puerto cumarebo municipio Zamora del estado Falcón; seguidamente se procede con la aprehensión definitiva del ciudadano, a las 01:40 horas de la madrugada aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (presunto hurto). Siendo impuesto de sus derechos constitucionales por parte del suscrito de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de igual forma se realiza llamada telefónica al sistema de emergencia 171 siipol, siendo atendido por el operador de guardia quien informo que dicho ciudadano presenta antecedentes penales por los siguientes delitos HURTO CALIFICADO DE FECHA 07/11/2015, MEDIANTE EXPEDIENTE, PF345-15-F2. Y EXPEDIENTE POR HURTO COMUN DE FECHA 29/05/2016. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO. YAMILET MOLINA Fiscal TERCERO del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitiera al aprehendido hasta la Sub. Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sea reseñado y plenamente identificado por ante ese despacho y a la evidencia se le practicara un reconocimiento en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, en consecuencia se acuerda acordar auna MEDIDA CAUTELAR SUSITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el articulo 242 del COPP, ordinal 3°, consistente en un RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 30 DÍAS, por ante la sede de este tribunal en contra del ciudadano DEIVI ENRIQUE CUARO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.809.126, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 3ero, del Código Penal, solicitando se decrete el RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 30 DÍAS. SEGUNDO: se ordena el procedimiento de los delitos menos graves, quedando las partes a derecho y en conocimiento de la presente decisión, la cual se motivara en cuaderno separado en el lapso de ley. Así se decide.-
Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
EL SECRETARIO,
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Resolución Nº PJ03-2016-0000362
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