REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-005658
ASUNTO : IP01-P-2016-005658
REVISIÓN DE MEDIDA Y CAMBIO DE SITO DE RECLUSIÓN
Se recibió escrito de solicitud interpuesto por los ciudadanos NADESKA TORREALBA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 16.865, y el Abg. LEÓN ISAEL ARENAS AGUILLÓN, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio de la Profesión, Inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 30.082, con domicilio Procesal en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, aquí de tránsito; actuando en este acto en mi carácter de DEFENSORES JUDICIALES PENAL PRIVADO, del ciudadano RONNY SAMUEL ARENAS AGUILLÓN, tal como consta en la presente causa, acudo ante usted con el debido acatamiento y respeto a los fines de estimarle se sirva realizar una revisión de medida y ACORDAR EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION de mi protegido judicial
“YO, NADESKA TORREALBA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 16.865, con el carácter de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano RONNY SAMUEL ARENAS AGUILLÓN, tal como consta en la presente causa, acudo ante usted con el debido acatamiento y respeto a los fines, de estimarle se sirva ACORDAR EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION de mi protegido judicial en virtud de que en días anteriores fue trasladado con carácter de urgencia al Hospital de Tucacas por haber sufrido de una subida de tensión y descontrol del azúcar, por ser diabético, lo que ameritó que permaneciera hospitalizado varios días.
Tal pedimento lo hago en virtud del conocimiento que tengo de ser ese Tribunal, que usted ostenta, garantizador de los derechos y garantías de los ciudadanos, en especial de la salud el cual está íntimamente ligado a la vida. A tal efecto le indicó que para el momento de la celebración de la audiencia de presentación usted tomó en consideración lo alegado por la defensa, dependiendo solo de la revisión por parte del médico forense, a los fines de cumplir con los extremos de ley.
Ahora bien en virtud de lo recientemente acontecido a mi protegido, es por lo que hoy le hago tal requerimiento.
Es justicia que espero en la ciudad de Coro, a los siete días del mes de noviembre de dos mil dieciséis.
Yo, LEÓN ISAEL ARENAS AGUILLÓN, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio de la Profesión, Inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 30.082, con domicilio Procesal en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, aquí de tránsito; actuando en este acto en mi carácter de DEFENSOR JUDICIAL PENAL PRIVADO, del ciudadano RONNY SAMUEL ARENAS AGUILLÓN, plenamente identificado en autos, imputado en la Causa llevada por este Tribunal bajo la nomenclatura: N°. 1P01- P- 2016- 005658: ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar lo siguiente:
CAPITULO 1
Mi patrocinado, ciudadano RONNY SAMUEL ARENAS AGUILLON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de ¡a cedula de identidad N° V- 9.805. 666, se encuentra actualmente privado de libertad a la orden de este Despacho, en la causa seguida en su contra bajo el N° 1 P01- P- 2016- 005658.-
Es el caso ciudadano Juez, que en atención a 10 preceptuado en la norma legal establecida en el articulo 250 y los artículos 242 , 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentados con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el delicado estado de salud que padece mi defendido, ciudadano: RONNY SAMUIEL ARENAS AGUILLON, lo cual consta expresamente en sendos informes médicos que cursan a los autos, emanados de médicos venezolanos adscritos a institutos privados, institutos médicos del Estado, incluyendo al médico forense , los cuales dan fe del deteriorado, delicado y degradado estado de salud de mi defendido y el tratamiento y conducta a seguir tanto en su suministro como aplicación y atención medica , ya que padece entre otras cosas de DIABETES MELLITUS II, insulino dependiente ;enfermedad ésta que es degenerativa , silenciosa y daña otros órganos del cuerpo humano y de manera más acentuada cuando no se aplica adecuadamente el tratamiento; es que solicito le sea revisada la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa en su contra y le sea otorgada una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 de la Ley penal adjetiva , que mi patrocinado se obliga a cumplir con las obligaciones que le imponga el tribunal y a concurrir al llamado o los llamados que le haga el Tribunal.
Juró la urgencia del caso y pido se habilite para ello todo el tiempo necesario.
CAPITULO II
Igualmente esta defensa, en nombre de mi defendido, solicita a este honorable Tribunal, se sirva publicar el extenso del fallo o motivación de la Audiencia de Presentación del aprehendido, cursante a los autos, en relación al tiempo ya transcurrido desde que se celebró la misma y para que la defensa técnica pueda preparar oportunamente la defensa de mi defendido; todo de conformidad con lo establecido en el punto QUINTO, de la decisión que establece que LA MOTIVACION DE LA PRESENTE AUDIENCIA SE PUBLICARA POR AUTO SEPARADO CONFORME A LOS ARTICULOS 157 Y 161 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL .,( resaltado mío) y de los artículos 6 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Juro la urgencia del caso. Es Justicia que espero, en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, a la fecha de su presentación…”.
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:
Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Siendo que la Defensa Pública alega a favor de su representado que le sea impuesta una medida sustituirá por otra menos gravosa, verificando este Juzgador del Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial que en fecha 18/10/2016, se DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra del ciudadano RONNY SAMUEL ARENAS AGUILLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.805.666, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, el delito de AGAVILLAMIENTO, el delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 79 de la Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: Sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. Prosígase el procedimiento ordinario.
Visto que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que ocurrió el hecho es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer a su representado de una media cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal medida menos gravosa, así como la solicitud del cambio de sito de reclusión a su defendido. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previa solicitud interpuesta por los ciudadanos NADESKA TORREALBA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 16.865, y el Abg. LEÓN ISAEL ARENAS AGUILLÓN, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio de la Profesión, Inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 30.082, con domicilio Procesal en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, aquí de tránsito; actuando en este acto en mi carácter de DEFENSORES JUDICIALES PENAL PRIVADO, del ciudadano RONNY SAMUEL ARENAS AGUILLÓN, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa, constatando este Tribunal de Control que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias bajo las cuales esta Instancia Judicial impuso la medida de privación judicial de libertad, atendiendo lo establecido en el articulo 242 en su ultimo aparte de la norma adjetiva penal. Se declara SIN LUGAR la solicitud del cambio de sitio de reclusión Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
EL SECRETARIO ABG. EDUARDO PETTI
Nº DE RESOLUCIÓN PJ0032016000369
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