REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002665
ASUNTO : IP01-P-2016-002665
AUTO ORDENANDO ENTREGA PLENA DE VEHICULO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento Judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo planteada por el Abogado FRANCISCO HUMBRIA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.525.129, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 55.995, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de transito por esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, actuando en este acto como apoderado del ciudadano, RAFAEL MANUEL TORRES CERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.617.017, domiciliado en la ciudad de San Femando de Apure, Municipio San Femando del estado Apure, jurídicamente hábil, carácter el mío que consta en poder debidamente autenticado por ante la oficina del registro Público del Municipio Pedro Camejo del estado Apure en fecha 29 de marzo de 2016, anotado bajo el N° 28, Tomo 2 de los libros de autenticaciones que se llevan pos ante ese Registro, igualmente como defensor privado del mismo corno consta en las actas que conforman la causa N° IP01-P-2016-002665,; mediante el cual solicita la entrega del vehículo cuyas características son: Placa: 94KTAD; Serial de Carrocería: 8XA31UJ7949501403; Serial Del Motor: 1FZO61 1774; Serial N. I. V; 8XA31UJ7949501403; Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRU1SER PI; Año: 2004; Color: BLANCO; Clase: RUSTICO; Tipo: ESTACAS; Uso: CARGA, a tenor de lo pautado en el artículo 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el escrito por ante la ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario en fecha 29/07/2016.
La solicitud planteada versa sobre la entrega del vehículo de las características antes dichas, el cual fue retenido como evidencia de interés criminalistico relacionado con la investigación llevada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público del Estado Falcón, al respecto expone el solicitante:
“….Yo, FRANCISCO HUMBRIA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.525.129, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 55.995, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de transito por esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, actuando en este acto como apoderado del ciudadano, RAFAEL MANUEL TORRES CERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.617.017, domiciliado en la ciudad de San Femando de Apure, Municipio San Femando del estado Apure, jurídicamente hábil, carácter el mío que consta en poder debidamente autenticado por ante la oficina del registro Público del Municipio Pedro Camejo del estado Apure en fecha 29 de marzo de 2016, anotado bajo el N° 28, Tomo 2 de los libros de autenticaciones que se llevan pos ante ese Registro, igualmente como defensor privado del mismo corno consta en las actas que conforman la causa N° IP01-P-2016-002665, con tal carácter de apoderado acudo ante su competente autoridad a fin de exponer y solicitar:
Como consta en las actas de la referida causa, la investigación fiscal MP-181619-2016, llevada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, se originó por la detención de mi defendido hoy mandante, en las circunstancias modo y lugar determinados en las actas policiales, así las cosas, en la audiencia de presentación la representación Fiscal solicitó libertad sin restricción indicando que NO PODIA IMPUTAR DELITO ya que de las investigaciones no se desprendía la comisión de delito alguno, en consecuencia mi defendido quedó en libertad plena o sin restricciones. En ese sentido en el procedimiento le fue retenido a mi mandante un vehículo de su propiedad el cual no presenta ninguna alteración en sus seriales y chapas, es decir está en estado original, pero es el caso que mi mandante hizo la solicitud de entrega del vehículo ante la Fiscalía correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en fecha 30 de mayo de 2016 la ciudadana Fiscal dictó resolución negando la entrega aduciendo que el bien es IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN, de dicha resolución fue notificado mediante oficio N° FAL-21-329-2016, notificación que acompaño en este acto.
Ahora bien, ciudadano Juez respecto a esa negativa es menester hacer algunas consideraciones.
Corno quedó establecido en la audiencia de presentación la representación Fiscal consideró que la conducta desplegada por mi defendido NO CONSTITUYÓ DELITO, en ese sentido cabe preguntarse ¿Si mi defendido no cometió delito, como es posible que el Ministerio Público pretenda retener como en efecto retiene un bien mueble que no es susceptible de responsabilidad penal alguna?
En ese sentido es imperativo traer a colación la denominada “DOCTRINA DEL MINISTERIO PÚBLICO en relación al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual la Dirección de Consultoría Jurídica recoge el informe del o la Fiscal General de la República, en el Tomo 1 página 273 al 378 del año 2004, la Fiscalía General dejó el criterio respecto a la entrega material de los objetos intervinientes en la investigación penal en los siguientes términos: “En general las medidas de aseguramiento tienen por propósito... la aprehensión de los objetos ACTIVOS Y PASIVOS del delito. Son activos aquellos que se utilizan para perpetrar el delito; mientras que son pasivos los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir: El producto del delito...” (Resaltado mío).
Continúa el criterio Fiscal: “Concebido ello así,, tendríamos que aseverar que el acepción objeto activo de! delito, se subsume todo aquello que es utilizado en la comisión de un hecho punible” En el presente caso, el vehículo propiedad de mi mandante no es objeto activo ni pasivo del delito toda vez que no fue utilizado para perpetrar delito alguno, solo hay una presunción subjetiva de la representación Fiscal respecto al doble fondo que presentó el tanque de gasolina pero en nuestro ordenamiento jurídico el doble fondo del tanque no está establecido como delito, por lo tanto la negativa fiscal vulnera el derecho a propiedad de mi mandante, ya que no puede permanecer retenido un bien que no está vinculado a delito alguno.
Por otra parte la representación fiscal aduce que el vehículo es imprescindible para la investigación y en consecuencia mega su entrega, en este caso cabe citar el criterio de la Fiscalía General de la República en el citado dictamen, el cual señala: “La calificación de prescindibilidad la efectúa el Ministerio Público tomando en cuenta la correlación existente entre el objeto del proceso (HECHO PUNIBLE PERPETRADO) con los elementos de aseguramiento de los bienes tanto activos como pasivos del delito relacionados con la con su, nación del mismo, y que podrían tener un significado probatorio en el transcurso del proceso penal”(Resaltado mío).
Del criterio Fiscal antes transcrito se evidencia que la condición de imprescindible de los objetos colectados en la investigación surge de elementos técnicos relacionados con los objetos activos o pasivos en la perpetración de un delito y que deben conservarse para ser evaluados en juicio, es decir el objeto es imprescindible solo cuando el mismo es utilizado para la comisión del delito (objeto activo) o cuando tenga significado probatorio para el futuro juicio.
En el presente caso es evidente que el vehículo de mi mandante no fue utilizado para perpetrar delito ya que como quedó establecido en la audiencia de presentación la misma representación Fiscal indicó a este Tribunal que NO HAY DELITO QUE IMPUTAR, al no existir delito se puede afirmar que el vehículo retenido en el procedimiento no es objeto activo ni pasivo del delito por la inexistencia de este. Es decir, la condición de imprescindible para la investigación no puede ser un mero pronunciamiento subjetivo del Fiscal o Fiscala que lleve la investigación, sino que debe reunir estos elementos que han sido explanados en el criterio del o la Fiscal General de la República.
El artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal señala: El Ministerio Público devolverá (imperativo) lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o la Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Del contenido de este artículo podemos hacer un pertinaz comentario, no es cierto corno usualmente suela pasar que los Tribunales establecen como condición para pronunciarse en una solicitud de entrega de objetos, que haya previamente una negativa a su entrega por parte del Fiscal que lleva la investigación, solo basta que haya un retraso injustificado en la entrega para que los interesados acudan ante el Juez o Jueza de Control a solicitar que les sea entregada la propiedad que le fue retenida como consecuencia de una investigación penal. Más pertinaz es el siguiente comentario; Generalmente los Jueces por el solo hecho que en la resolución fiscal que niega la entrega de un objeto se indica que el mismo es imprescindible para la investigación suelen negar igualmente la entrega del mismo, ello sin hurgar si efectivamente el objeto solicitado reúne las condiciones para que pueda ser considerado imprescindible, es así ciudadano Juez que en el presente caso solicito muy respetuosamente un análisis profundo de las condiciones por las cuales Fue retenido el vehículo de mi mandante y si efectivamente el mismo puede ser considerado objeto activo o pasivo de un delito, que a decir del Ministerio Público no existe, e igualmente si reúne las condiciones que a criterio del Fiscal General de la República debe tener para ser considerado imprescindible para la investigación.
La sala Constitucional ha sentado criterio vinculante en esta materia “Los objetos activos son los que se utilizan para perpetrar el delito, y los pasivos son los que obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir, el producto del mismo” Sentencia de la Sala Constitucional N° 333 del 14 de marzo de 2001 y N° 14983 del 06 de agosto del 2004. (Resaltado mío).
Como puede ver ciudadano Juez si realiza un mediano estudio de la causa podrá observar que el vehículo de mi mandante no puede ser considerado objeto activo ni pasivo en la perpetración del delito, ya que NO EXISTE DELITO, tal y como quedó en las actas asentado conforme a lo proferido por la representación Fiscal al momento de la celebración de la presentación de imputado arriba descrita, en consecuencia, al negar la entrega del bien constituye violación flagrante al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República de Venezuela.
Respecto al artículo 293 del COPP el tan citado criterio del Fiscal General de la República dejó claro: “Significa entonces que quedará a criterio del representante fiscal que conduzca la investigación determinar SOBRE LAS BASES DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA INVESTIGACIÓN la procedencia o no de la devolución de los objetos reclamados a la persona que acredite ser el propietario de los mismos, actuación que deberá realizar el aludido funcionario con la celeridad que el caso amerita, so pena de incurrir en retraso injustificado; situación esta que podría acarrear que las partes o terceros interesados acudan ante el órgano jurisdiccional competente (juez de control) a los fines de poder hacer efectiva dicha pretensión, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el representante fiscal si la demora le es atribuible, de conformidad con lo establecido en el articulo 311 ahora 293 del Código Orgánico Procesal Penal” (Resaltado mío).
Como puede observar el Fiscal General de la República dejó sentado claramente que sobre las bases de las actas de investigación el Fiscal o Fiscalia que lleva la investigación debe resolver si hace la entrega o no de los objetos incautados o colectado en la misma investigación, es decir, no basta la visión subjetiva del director de la investigación sino que debe existir en las actas lo que la Sala Constitucional denomina objeto activo (utilizado para perpetrar el delito) u objeto pasivo el que se obtiene como consecuencia directa o indirecta del delito. En este caso el vehículo: Placa: 94KTAD; Serial de Carrocería: 8XA31UJ7949501403; Serial Del Motor: 1FZO61 1774; Serial N.I.V; 8XA31UJ7949501403; Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRU1SER PI; Año: 2004; Color: BLANCO; Clase: RUSTICO; Tipo: ESTACAS; Uso: CARGA, no fue utilizado para cometer delito por lo que no puede existir investigación.
Las sentencias de la Sala Constitucional del máximo Tribunal arriba indicadas dejan claro que: “El Ministerio Público puede devolverlo a los interesados, siempre que no sean imprescindible para la investigación, lo que destaca el carácter probatorio de la medida asegurativa ” (Resaltado mío).
Según este vinculante criterio de la Sala Constitucional para que un objeto colectado en la investigación sea imprescindible para la misma, además de ser objeto activo o pasivo del delito, debe ser elemento de prueba, en cuyo caso debe permanecer asegurado, pero en el caso de marras no emerge ni la positividad, negatividad de la camioneta en el proceso y no será objeto de prueba para el futuro juicio ya que NO HAY DELITO y sin delito no es posible un juicio.
Como puede ver ciudadano Juez, como indiqué supra, a la administración de justicia y a los a justiciables le ha causado un daño inmenso la adhesión de muchos jueces a las decisiones subjetivas de Fiscales del Ministerio Público que como en este caso niegan la entrega del bien sin demostrar que efectivamente sea imprescindible para la investigación.
Por todo lo antes expuesto es por lo que en este acto solicito la entrega del vehículo descrito, solicitud que hago conforme a lo establecido en el artículo 293 de la norma adjetiva penal ya que la negativa fiscal violentó el derecho constitucional de propiedad sancionado en el artículo 115 de la Constitución Patria.
Es justicia que espero en nombre de mi mandante en la ciudad de Santa Ana de Coro a la fecha de su presentación, esperando oportuna respuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República, invocando el derecho a la tutele judicial efectiva previsto en el articulo 26 ejusdem… ”
Previamente es necesario analizar el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. (Subrayado del Tribunal)
De las actuaciones del presente asunto se verificó que:
1.- El ciudadano RAFAEL MANUEL TORRES CERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.617.017, identificado en autos, acredita ser el propietario de un vehículo, según consta en documento de compra venta debidamente autenticado por ante la oficina del registro Público del Municipio Pedro Camejo del estado Apure en fecha 29 de marzo de 2016, anotado bajo el N° 28, Tomo 2 de los libros de autenticaciones que se llevan pos ante ese Registro, el cual acompañó en original a la solicitud y poseedor de buena fe.
2.- Dicho vehículo es retenido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 3 Destacamento N° 132 Segunda Compañía Cumarebo, tal y como se evidencia en ACTA DE INVESTIGACION penal de fecha 22 de abril del 2016, la cual corre inserta al folio 06 y su vuelto y 7.
3.- Riela al presente asunto, inserta al folio 29 y su vuelto EXPERTICIA TOXICOLOGICA AL REFERIDO VEHICULO, signado con el Nº 167, de fecha 25/04/2016. DANDO COMO CONCLUCION NEGATIVO EN TODOS SUS ASPECTOS.
4.- De igual forma riela en el presente asunto, Certificado de Registro de Vehículo N° 160102551659, 8XA31UJ7949501403-3-2 de fecha 25 de Febrero de 2016, emanada del Instituto Nacional de Transito Terrestre, emanada del Instituto Nacional de Transito Terrestre, a nombre del ciudadano FELIX RAFAEL PEREZ, Titular de la cedula de Identidad N° V 13.640471.
5.- De la revisión de las actas se desprende que el ciudadano FELIX RAFAEL PEREZ Titular de la cedula de Identidad N° V 13.640471, es el propietario del vehículo objeto de la presente solicitud. Vende el referido vehículo al ciudadano RAFAEL MANUEL TORRES CERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.617.017, Según consta en documento de compra venta debidamente autenticado por ante la oficina del registro Público del Municipio Pedro Camejo del estado Apure en fecha 29 de marzo de 2016, anotado bajo el N° 28, Tomo 2 de los libros de autenticaciones que se llevan pos ante ese Registro, el cual acompañó en original a la solicitud y poseedor de buena fe.
7.- Igualmente corre inserto en los folios 25, 26 27, de la presente causa Audiencia Oral de presentación de imputado de la cual se extrae lo siguiente:
“Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano RAFAEL TORRES, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a los imputados, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud pidió se decrete procedimiento por procedimiento ordinario y no se le imputa delito alguno y se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, asimismo consigna Dos (02) folios útiles como actuaciones complementarias, es todo…”
Ahora bien, se observa que los datos allí contenidos concuerdan con los datos del certificado de registro consignado en original que riela en el expediente así como se señaló y los mismos se encuentran a nombre del ciudadano RAFAEL MANUEL TORRES CERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.617.017, según se desprende documento de compra venta debidamente autenticado por ante la oficina del registro Público del Municipio Pedro Camejo del estado Apure en fecha 29 de marzo de 2016, anotado bajo el N° 28, Tomo 2 de los libros de autenticaciones que se llevan pos ante ese Registro, el cual acompañó en original a la solicitud, en original que riela a los folios 37, 38,39,40 (en original) del presente asunto tal como se especificó y de la cual el ciudadano antes indicado, es su legítimo propietario; por lo que éste Juzgador concluye que el solicitante esta facultado para realizar tal petitorio.
Analizadas como fueron detenidamente todos los recaudos presentados, así como la pretensión de los solicitantes, la cual se debe tutelar, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 293 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Efectivamente se observa que el Ministerio Público al indicarle al tribunal que dicho vehículo, no es indispensable para continuar la investigación, por cuanto ya le fueron practicadas todas las experticias correspondientes y enviando anexo a dicho oficio todas las actuaciones existentes en su despacho fiscal referidas al mismo, considera éste juzgador, que el ciudadano RAFAEL MANUEL TORRES CERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.617.017, quien funge como el único y legítimo propietario del bien, en el presente proceso por lo que hace presumir a éste juzgador la buena fe del mismo, máxime cuando dicho vehículo, no se encuentra solicitado según se desprende del dictamen pericial realizado al mismo y no ha participado en ningún hecho punible por cuanto así lo determinó el Ministerio Público a través de la Investigación.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto y no existiendo ninguna otra reclamación del vehículo más que la interpuesta por el ciudadano RAFAEL MANUEL TORRES CERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.617.017, identificado en autos, quien acreditó su derecho de reclamación y que es el legítimo propietario del bien reclamado por intermedio de medios lícitos y que este juzgador valora según su criterio racional y discrecional, en consecuencia, lo procedente es ordenar la devolución del vehículo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, PRIMERO: ORDENA LA ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO, al ciudadano RAFAEL MANUEL TORRES CERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.617.017, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la entrega material del siguiente objeto: un vehículo cuyas características son: Placa: 94KTAD; Serial de Carrocería: 8XA31UJ7949501403; Serial Del Motor: 1FZO61 1774; Serial N. I. V; 8XA31UJ7949501403; Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRU1SER PI; Año: 2004; Color: BLANCO; Clase: RUSTICO; Tipo: ESTACAS; Uso: CARGA, a tenor de lo pautado en el artículo 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, según. Certificado de Registro de vehículo N° 160102551659, 8XA31UJ7949501403-3-2 de fecha 25 de Febrero de 2016, emanada del Instituto Nacional de Transito Terrestre, emanada del Instituto Nacional de Transito Terrestre, a nombre del ciudadano FELIX RAFAEL PEREZ, Titular de la cedula de Identidad N° V 13.640471 y documento de compra venta debidamente autenticado por ante la oficina del registro Público del Municipio Pedro Camejo del estado Apure en fecha 29 de marzo de 2016, anotado bajo el N° 28, Tomo 2 de los libros de autenticaciones que se llevan pos ante ese Registro, el cual acompañó en original a la solicitud, el cual se encuentra aparcado en el Estacionamiento Interno de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 3 Destacamento N° 132 Segunda Compañía Cumarebo, del Estado Falcón. TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos originales presentados para acreditar la propiedad del mismo: Certificados de registro de vehículo y demás documentos originales insertos en el presente asunto y una vez realizado el desglose respectivo déjese copia certificada de ellos y se corrija foliatura conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, CUARTO: Se ordena levantar acta de entrega de los documentos originales. Líbrese los oficios correspondientes.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y notifíquese al solicitante, a su apoderado judicial y a la Fiscalía 21° del Ministerio Público. Cúmplase.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO PETTI.
ASUNTO: IP01-P-2016-002665
RESOLUCIÓN Nº PJ0032016000370
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