REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-007048
ASUNTO : IP01-P-2016-007048
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PROTECCIÓN
Vista la solicitud de Medida de Protección presentada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón recibida en fecha 14 de Noviembre de 2016, a favor del ciudadano García Henríquez Arnoldo José, titular de la cédula de identidad: 19824475, de nacionalidad: Venezolana, nacido en: Republica Bolivariana De Venezuela, en fecha: 08/01/1990, de 26 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero/a, residenciado en: Urbanización Antonio José de Sucre, Calle N 03, Casa N 17 De Coro; cuyos números telefónicos de ubicación son: móvil: 04246264924, Victima Directa, en la causa penal iniciada por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, Previsto Y Sancionado En El Articulo 408 Del Código Penal, signada con el N° MP-545240-2016., nomenclatura de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, destinatario de la medida de protección identificada baj9 el N° 11-UAV-DP-1-2016, de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, quien en entrevista rendida ante la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico del Estado Falcón en la cual funge como victima indirecta quien señala:
“…En fecha 14 de Noviembre de 201,6, compareció el ciudadano identificado up supra, ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien manifestó lo siguiente: “RESULTA QUE EL DÍA DOMINGO 06/11/2016, EN HORAS DE LA MADRUGADA YO ME ENCONTRABA CON MI HERMANO DE NOMBRE ARNALDO JOSE GARCÍA HENRIQUEZ, MI PRIMO FELIPE MACHADO Y UNAS AMIGAS LLAMADAS DANIELIS MEDINA Y GENESIS DE PO QL. NOSOTROS ESTA BAMOS FESTEJANDO EN UNA TASCA DE NOMBRE RAMONA, UBICADA EN EL SECTOR MONTE VERDE DE CORO, A LA ALTURA DE LA CALLE EL TENIS CON LA CALLE AMPIES MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, AL MOMENTO QUE DECIDIMOS SALIR DE ESE LUGAR PARA IRNOS PARA NUESTROS HOGARES CAMINANDO Y MIENTRAS AVANZAMOS YA POR LA ALTURA DE LA CALLE EL TENIS ESPECÍFICAMENTE A LA ALTURA DE OTRA TASCA QUE SE LLAMA RUBEN DARÍO LOGRO VER QUE HAY UNA CAMIONETA SIL VERADO, TAMBIEN SE ENCONTRABA UN GRUPO DE PERSONAS DENTRO DE LOS CUALES RECONOCI VARIOS SIENDO ELLOS ALAMBRITO FUNCIONARIO DEL DIEP DE POLICÍA DEL ESTADO FALCON, EL PURGUITA IGUALMENTE ESTABA ELIS MEDINA, LUEGO QUE PASAMOS UNA CUADRA DESPUES DE DONDE ESTABAN ESTAN PERSONAS, VEO QUE VIENE UNA MOTO PROPIEDAD DE ELIS MEDINA, PERO MANEJADA POR EL PURGUITA Y DE PARILLERO ALAMBRITO Y COMIENZA DISPARARNOS MUCHAS RAFAGAS DE DISPAROS, DONDE RESULTAMOS HERIDOS MI HERMANO, MI PRIMO FELIPE, GENESIS Y DANIELIS, A LOS DIAS DE ESTA ACCION TEMERABLE MI PRIMO FELIPE MURÍO POR CAUSA DE ESTOS DISPAROS RECIBIDOS; AHORA BIEN POR TODOS ESTOS HECHOS QUE VIVI Y TENIENDO EN CUENTA QUE EL PURGUITA TGENGO CONOCIMIENTO QUE HA COMETIDO VARIOS HECHOS PARECIDOS Y DEBIDO A QUE ALAMBRITO ES FUNCIONARIO POLICIAL TENGO MIEDO DE POSIBLES REPRESALIAS QUE PUEDAN ATENTAR EN CONTRA DE MI VIDA O DE MIS FAMILIARES POR EL ‘SIMPLE HECHO DE HABER COLOCADO UNA DENUNCIA EN SU CONTRA, PUES YO NO TENGO PROBLEMAS PERSONALES CON NADIE, PERO ES PRECISO DESTACAR QUE MI PRIMO FELIPE HOY OCCISO, ERA HERMANO DE UN MUCHACHO LLAMADO WILANDER, A QUIEN APODABAN EL NIÑO CHUQUI ‘QUIEN FALLECIO EN UN PRESUNTO ENFRENTAMIENTO POLICIAL Y SUPUESTAMENTE ESE MUCHACHO WILANDER TENIAS PROBLEMAS PERSONALES CON EL DENOMINADO PURGUITA Y ES POR ELLO QUE CONSIDERO QUE PUEDE
HABER SIDO EL HECHO COMETIDO PARA COBRARSE ESE’ ODIO Y EN EFECTO QUIEN FALLECIDO FUE FELIPE QUE FUE CONJUNTAMENTE CON MI ÑERMANO UNO DE LOS QUE RECIBIERON DIRECTAMENTE LOS DISPAROS, DEL MISMO MODO RECIBÍ INFORMACION DE QUE EL FUNCIONARIO ALAMBRITO, QUE SE ENCUENTRA DETENIDO EN LA SEDE DEL DIEP DE POLICÍA DEL ESTADO FALCON, LO SACAN EN HORAS DE LA MADRUGADA A LÁ CALLE Y ESTA MERODIENDO MI CASA”. Es todo.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito muy respetuosamente ante su competente autoridad, en mi carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, decrete la medida de protección, contenidas en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, acordada por ese Tribunal, a saber: Extra proceso, referida a Custodia Residencial (Patrullaje), prevista en el numeral 1, del articulo 21; así como cualquier otra que resulte aconsejable a criterio de ese Órgano jurisdiccional, por el tiempo estrictamente necesario, estimando el Ministerio Público en esta oportunidad un lapso de 3 Meses perjuicio1 de údi5ueda ser prorrogado conforme lo dispone el encabezado del artículo 42 de la Ley en comento, sugiriendo para el acatamiento de su decisión a funcionarios adscritos a la Brigada Policial Especial Para La Protección Y Asistencia D Víctimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales.
En tal sentido este Tribunal observa para decidir:
PRIMERO: El articulo 55 de Nuestra Constitución establece: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
Así mismo el Artículo 4 de la ley de protección de Victimas testigos y Demás sujetos Procesales establece lo siguiente:
“Son destinatarios de la protección prevista en esta Ley, todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en ese proceso.
Las medidas de protección pueden extenderse a los familiares, por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y a quienes por su relación inmediata de carácter afectivo, con quienes se señalan en el párrafo anterior, así lo requieran”
El artículo 32 de la ley de protección de Victimas testigos y Demás sujetos Procesales establece lo siguiente:
“Cuando respecto de alguno de los sujetos u otro interviniente en el proceso penal exista amenaza, riesgo o peligro inminente de daño en su integridad, libertad, bienes materiales o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, el fiscal del Ministerio Público que intervenga en el proceso, previa solicitud oral, escrita del interesado o de oficio, tramitará en forma inmediata la solicitud de protección al Fiscal Superior del Ministerio Público correspondiente”
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No 1182, de 16 de junio de 2004, señaló:
“… El Código Orgánico Procesal Penal –hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).
Estos derechos consagrados a la víctima nacen: 1) del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem…”.
PRIMERO: Del contenido del Acta de Compromiso de Aceptación de Medida de Protección Solicitud de Medida presentada por la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico y la solicitud realizada por la Fiscalía Superior, así como del contenido del Acta de entrevista suministrada y tomada al ciudadano solicitante, se desprende que, efectivamente, la seguridad personal del ciudadano en cuestión, así como de los integrantes de su familia se encuentran en peligro, debido a los actos de y amedrentamiento proferidas a esta tal y como lo expreso en la entrevista que rindió ante la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público, y que ponen en latente peligro su integridad física, siendo en tal virtud procedente decretar en favor del ciudadano (el tribunal se reserva los datos, los cuales serán aportados a los organismos policiales correspondientes), y de los integrantes de su familia, MEDIDA DE PROTECCION, considerando que es adecuada, la sugerida por la Fiscalía Superior en su Escrito, así como la solicitada en su entrevista, consistente en RECORRIDO POLICIAL, por un lapso por un lapso de Tres (03) meses, se tomen las medidas conducentes para su protección en la siguiente dirección: Urbanización Antonio José de Sucre, Calle N 03, Casa N 17 de la Ciudad DE CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, a través de labores de RECORRIDO O PATRULLAJE, comisionándose para su cumplimiento a Funcionarios Adscritos a las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO FALCON, AL MANDO DEL SUPERVISOR JEFE JOSE ALFREDO MEDINA COLINA y quienes conforman la Brigada Especial de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, conforme a lo previsto en el articulo 14 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo con la celeridad debida a la obligación estatal establecida por el segundo aparte del Artículo 30 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y el articulo 18 de la ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, DECRETA MEDIDA DE PROTECCION a favor del ciudadano García Henríquez Arnoldo José, titular de la cédula de identidad: 19824475, de nacionalidad: Venezolana, nacido en: Republica Bolivariana De Venezuela, en fecha: 08/01/1990, de 26 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero/a, residenciado en: Urbanización Antonio José de Sucre, Calle N 03, Casa N 17 De Coro; cuyos números telefónicos de ubicación son: móvil: 04246264924, Victima Directa, en la causa penal iniciada por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, Previsto Y Sancionado En El Articulo 408 Del Código Penal, signada con el N° MP-545240-2016., nomenclatura de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y de los integrantes de su familia, MEDIDA DE PROTECCION, considerando que es adecuada, la sugerida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su Escrito, consistente en Custodia Residencial (Patrullaje), prevista en el numeral 1, del articulo 21; así como cualquier otra que resulte aconsejable a criterio de ese Órgano jurisdiccional, por el un lapso de Tres (03) Meses sin perjuicio de que pueda ser prorrogado conforme lo dispone el encabezado del artículo 42 de la Ley en comento, la cual se realizara por funcionarios adscritos a la Brigada Policial Especial Para La Protección Y Asistencia D Víctimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 de la Ley que rige la materia, contados a partir del Oficio en el cual se ordena la Medida. CUMPLASE. Diaricese. Ofíciese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, notificando de la Medida acordada. Ofíciese a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público notificando de la Medida. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Falcón con sede en Coro a los fines del cumplimiento de la medida acordada por los funcionarios adscritos a ese cuerpo policial. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS.
EL SECRETARIO.
ABOG. EDUARDO PETTI.
Resolución PJ0032016000371.
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