REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-003087
ASUNTO : IP01-P-2016-003087


ADMISIÓN DE HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
SECRETARIA: ABG. EDUARDO PETIT.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO

ACUSADOS: PEDRO LUIS ZAMARRIPA JAIMES Y LUIS MANUEL ZAMARRIPA

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JOSE ALBERTO GARCIA, ABG. ROBERTO MEDINA Y ABG. ELLUS DUNO

DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en la primera parte del articulo 149 de la ley orgánica de drogas Y TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES previsto en el articulo 112 del para el desarme y control de armas y municiones.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPÍTULO I

En fecha 21 de Junio del 2016, el Ministerio Público puso a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos PEDRO LUIS ZAMARRIPA JAIMES Y LUIS MANUEL ZAMARRIPA, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se le impuso a los imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en la primera parte del articulo 149 de la ley orgánica de drogas Y TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES previsto en el articulo 112 del para el desarme y control de armas y municiones. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 28 de Julio de 2016, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra de los ciudadanos PEDRO LUIS ZAMARRIPA JAIMES Y LUIS MANUEL ZAMARRIPA. Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar.
Posteriormente se realizó la audiencia en fecha 17 de Noviembre de 2016, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes. Por lo que una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar el ciudadano Juez sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra a la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, ABG. PEDRO PRADO., quien ratificó el escrito de acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, y acuso a los ciudadanos PEDRO LUIS ZAMARRIPA JAIMES Y LUIS MANUEL ZAMARRIPA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en la primera parte del articulo 149 de la ley orgánica de drogas Y TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES previsto en el articulo 112 del para el desarme y control de armas y municiones. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; solicito se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO, y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Es todo.
Seguidamente se le impuso a los imputados PEDRO LUIS ZAMARRIPA JAIMES, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.349.491, fecha de nacimiento15/01/1985, profesión u oficio: licenciado en educación integral domiciliado los olivos calle principal casa S/N de color morado del Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0268-416-5094 (domicilio) Y manifestó al Tribunal SI DESEO DECLARAR. Quien expone: en ese momento yo no estaba el sitio el hecho, estaba en mi casa con mi familia y tengo testigo a mí me detienen horas depuse como 2 o 3 horas, a mí me llamaron 2 o tres horas depuse y es por lo que acudo al sitio del hecho. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada: ABG. JOSE ALBERTO GARCIA, quien manifestó al Tribunal: este procedimiento inicia con una supuesta aprehensión en flagrancia el día 19 de junio del año incurso a eso de 7 a 9 de la noche, el cual fue practicado por 4 funcionarios que se encuentran identificado en acta policial y que posteriormente redundando en un mismo resultado la fiscalia lo declara en manera individual, es el único medio probatorio con el cual cuenta la fiscalia para irse a juicio y determinar el modo tiempo y lugar y la acción individual de cada uno de estos individuos en el acto delictivo, esto en fase primaria, la fiscalia tuvo 45 días para ubicar otro medio d prueba que ratificaran estos hechos, en fecha 21 fueron presentados los imputados recayendo sobre ellos una medida privativa de libertad por el delito de drogas y trafico de armas, la defensa en amparo de los derecho de sus patrocinados y en imposición del deber que impone la constitución el articulo 285 solicito varias diligencias investigativas la primera sobre 7 testigos que si tuvieron en el sitio del hecho, bastante poblado como lo es las calderas y declararon sobre los hechos, contrario a los dicho por los funcionarios policiales, se puede observar que el en acta policial primaria no solo detienen a luís zamarrita sino también a su esposa y a sus hijos, donde los funcionarios policiales sin autorización les da libertada, en consecuencia por es estos dos sujetos Marlene y Efraín testigos presénciales del hecho la defensa solicito ante la fiscalia en fecha 21 de junio para que sean evacuadas sus declaraciones, sin embargo la fiscalia niega el 22 de junio la por cuanto había solicitado la presencia del ciudadano Efraín el cual no compareció, ante el llamado, y otra es por cuanto habían transcurrido muchos días, y siendo esto no dejo constancia de la misma negativa, sin embargo se ratifica el día 25 el cual es nuevamente negado pero ordena la declaración de Efraín para el día 27 pero sin embargo la boleta emitida fue infructuosa, sin embargo esta defensa responde a la fiscalia dejando claro que fue improcedente sin embargo el día 28 realiza la acusación, sin acatar y violar totalmente el derecho a la defensa y el debido proceso, procediendo con unas consecuencia, como es la nulidad absoluta de actos procesal esto estipulado en el articulo 175,179 y 180 del código penal, esta defensa solicita nulidad de la evacuación tomando en cuenta que se violaron derecho de rango constitucional como es el derecho a la defensa establecido en el articulo 49 de la constitución, manifestando a de mas que una vez declarado el acto irrito invocado, también se anulen los actos subsiguientes a el: que se restituya el acto judicial, solicitando a la fiscalia realice una nueva acusación tomando la declaración de la ciudad Marlene y Efraín, y sean declarado como testigo, y realiza la inspección interna del vehiculo, así mismo invocamos dos excepciones del codito procesal penal articulo 28 numeral 4 literal E y literal I en concordancia con el articulo 308 numeral 2 y 3 de la norma adjetiva penal, el articulo 326 del código procesal penal establecen los requisito de carácter penal, así mismo establece que en ministerio publico debe en el escrito acusatorio expresar los elementos de convicción de la imputación con elemento que la motivan, además que existen ambigüedades en las actas policiales como tal, solicitamos sea decretada con lugar y que surtan sus efectos como tal, solicito se admita como prueba testimoniales a los ciudadanos DIGNA PARTIDA SANGRONIS, NORIS MARIA CAARERA CRESPO, PAUL ANTONIO GUTIERREZ, PEDRO JOSE ACOSTA, RAUL MKONTERO, EGAR ALEXANDER CHIRINOS PATRICIA PIRONA, BRAYAN LUGO, invoco al principio de la prueba promovidas por la fiscalia así como el contenido de llamadas telefónicas, solicito a su vez una vez admitida la nulidad, se desestime la acusación y que esta sea remitida la fiscalia con el objeto que se evacuen las pruebas invocadas y tenga la fiscalia un conocimiento mas clara de cómo sucedieron los hechos, en segundo lugar como consecuencia legal del decreto y excepciones invocadas, solicito se decrete el sobreseimiento con los efectos procesales que estos conllevan, solicito de de manera adelantada copias certificadas los resultado de esta audiencia y el acta de juramentación de mi persona es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada: ABG. ROBERTO MEDIANA: esta defensa propuso diligencia de investigación ante del ministerio publico, llevando 5 testigos ante la sede los cuales fueron evacuados, y sin embargo queda claro que mis defendido no se encontraban en el sitio del hecho, sabiendo que en existen suficientes testigos que declaren como los mismo no se encontraban en el sitio. Hacemos hincapié a que el ministerio fiscal niega la declaración de los ciudadanos testigos, haciendo mención a que los mismos no se encontraban en la sede del ministerio público, en consecuencia esta defensa declara la violación de derecho a la defensa de mis defendidos en por lo que solicitamos ratificar el escrito de descargo así como la nulidad absoluta de la acusación fiscal, ya que no existen suficientes pruebas y elementos y motivos para la acusación promovida por el organismo fiscal, así como el sobreseimiento para mi defendido es todo” .
En tal sentido el imputado es identificado conforme a la ley, manifestando llamarse LUIS MANUEL ZAMARRIPA, venezolano, mayor de edad, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 74.77.717, fecha de nacimiento 15/06/1957, profesión u oficio: albañil domiciliado en las calderas sector 19 de abril casa s/n de color amarillo del Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: (NO POSEE) Y manifestó al Tribunal SI DESEO DECLARAR QUIEN EXPONE: cuando me encuentra el policía llega y me mete dentro de la casa, cundo el sobrino llega cuando me tienen dentro es todo.
Seguidamente se le Concede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público quien PREGUNTA: ¿que elemento es el que le encuentran? R- LA DROGA. ES TODO.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada en representación del imputado LUIS MANUEL ZAMARRRIPA. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada: ABG. ELLUZ DUNO: en representación de mi defendido ratifico el escrito de descargo promovido por mi persona en consecuencia a los artículos del código penal 308, ya que no existen suficientes elementos que conforman la acusación, dado que la sala constitucional a sido bien clara en indicar que no es suficiente para la condenatoria de una persona, esta defensa solicita se declare con lugar la excepciones opuesta así mismo el sobreseimiento a mi defendido, solicito un traslado medico al ciudadano LUIS ZAMARRIPA a la emergencia del hospital a los fines de un chequeo medico para mi defendido, y así mismo sea trasladado a la medicatura forense a los fines de que certifique el diagnostico medico entregada en el hospital general todo esto garantizando el derecho a la visa y salud de mi defendido, así mismo solicito copias del actas de la audiencia y del auto motivado Es Todo.
Seguidamente el representante del ministerio público solicita el derecho de palabra al fin de dar respuesta a las excepciones expuestas por la defensa privada, seguidamente el tribual le concede la palabra al representante del ministerio publico quien expone: se hace referencia a la nulidad de las actas solicitada por la defensa, en virtud de la solicitud presentada por la defensa conocemos 287 del código penal prevé el derecho a la defensa a los imputados, practicas de las diligencia igual mente impone el derecho del ministerio publico fundamentar el por que se niega, es por ello que la sala constitucional establece, que el derecho a los imputados no es que se le practique la diligencia sino dar respuesta el porque de la negativa de la solicitud antes expuesta, existe en el expediente la respuesta del porque no se practicaron las diligencias solicitadas por la defensa, la fiscalia deja constancia que se niega en virtud de que existía una persona que tenia conocimiento de los hechos y había sido citado, sin embargo se practica la notificación, siendo que el notificado no asiste a la notificación del ciudadano citado, luego la defensa solicita la diligencia de investigación, la citación fue consignada por la defensa el día 25, el cual indica que fue entregada a la ciudadana carmen siendo la misma notificada, mas no puede la defensa el día de hoy, ratificar la negligencia del ministerio publico ya que fue la misma defensa quien practico la citación, es todo”
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:
Seguidamente escuchada la intervención de las partes este tribunal hacer referencia a lo siguiente: nuestro ordenamiento jurídico es claro, el cual no debe existir discrepancia en nuestro ordenamiento jurídico visto que existe un lapso de 45 día para realizar la investigación pertinente del caso, y poder realizar sus actos conclusivos, no necesariamente o obligatoriamente el ministerio publico debe consignar su acto conclusivo el día 45 lo que no debe hacer es extenderse del lapso legal establecido en nuestro ordenamiento jurídico o lo que es lo mismo dentro de los 45 días, en relación a la solicitud de la defensa por la defensa privada específicamente relacionada con el ciudadano EFREN JOJANSI ZAMARRIPA MIQUILENA, consta en la presenta causa, escrito de pronunciamiento en relación a solicitud de diligencia de la defensa de fecha 22 de julio de 2006 según folios 192, 193 y 194, 195 y 196 del cual se desprende lo siguiente: cito “ se observa en su escrito de solicitud de diligencia de la defensa técnica privada a requerido que se le tome entrevista al ciudadano EFREN JOJANSI ZAMARRIPA MIQUILENA toda vez que a criterio de la defensa dicha declaración resulta pertinente útil y necesario por cuanto el mismo es útil presencial del hecho ya que se encontraba en el sitio del suceso. Respecto a la anterior diligencia solicitada por la defensa privada, se considera oportuno indicar que dicha solicitud es INOFICIOSA por cuanto esta representación fiscal en fecha 20 de junio de 2016 realizo citación al ciudadano EFREN JOJANSI ZAMARRIPA para que compareciera ante este despacho fiscal a los fines de tomar entrevista sobre los hecho objeto de la presente causa, en virtud de que la entrevistas promovida por la defensa tecnica en fecha 14 de julio de 2016 tomada en este despacho en fecha 18 de julio de 2016 indica o señala que dicho ciudadano se encontraba presente para el momento de los hechos por tanto tiene conocimiento de los mismos, por lo que esta representación fiscal, considera necesario citarlo para tomarle la correspondiente entrevista solicitando la colaboración inclusive de la propia defensa técnica para su comparecencia ante este despacho, mediante llamada telefónica al ABG. Solicitante ROBERTO MEDINA el día 17 de julio de 2016 en virtud de lo cual considera INOFICIOSA dicha solicitud puesto que la misma ya fue ordenada por esta representación fiscal. Consta en folio 195 de la presenta causa oficio de fecha 22 de julio de 2016 dirigido al AGB ROBERTO MEDINA mediante el cual se le hace de su conocimiento que se negó la practica de la diligencia relacionado a la entrevista del ciudadano EFREN JOJANSI ZAMARRIPA, por considerar que la misma son INOFICIOSA ya que la primera fue previamente ordenada por esta representación fiscal, consta en folio 196 de la presente causa acta dejando constancia la incomparecencia de testigo del ciudadano EFREN JOJANSI ZAMARRIPA de fecha 22 de julio de 2016, costa en folio 197, 198, 199 escrito de ratificación de solicitud de diligencia de investigación interpuesta ante el ministerio publico por el ABG. ROBERTO MEDIANA en fecha 25 de julio de 2016 a fin de que de solicite entrevista de la ciudadano EFREN JOJANSI ZAMARRIPA y la ciudadana MARLENE JOSEFINA MIQUILENA OLLARVEZ, consta en folio 200 escrito de pronunciamiento en relación a la solicitud de diligencia de la defensa según folio 200 de la presente causa, 201 donde se puede extraer lo siguiente cito:” respecto a la anterior diligencia por la defensa técnica privada se considera oportuno indicar esta representación fiscal emite citación al ciudadano EFREN JOJANSI ZAMARRIPA indicando en la misma que debía comparecer ante este despacho fiscal el día 22 de julio de 2016 a las 10:30 de la mañana solicitando la colaboración inclusive de la defensa técnica para que fuere entregada esta citación a dicho ciudadano siendo consignada esta citación por el solicitante el dia 25 de julio de 2016 acta de no comparecencia de testigo en virtud de que dicho ciudadano no acudió al despacho fiscal a rendir la correspondiente entrevista. Sin embargo en virtud de la ratificación realizada por la defensa esta representación fiscal acuerda citar nuevamente al ciudadano EFREN JOJANSI ZAMARRIPA a los fines de que rinda entrevista ante el despacho el dia miércoles 27 de julio de 2016 a las 09:00 horas de la mañana, según consta en la presente causa folio 203 acta dejando constancia de la citación vía telefónica de testigos promovidos por la defensa técnica los ciudadanos EFREN JOJANSI ZAMARRIPA y MARLES MIQUILENA para que comparezcan a rendir entrevista ente el despacho fiscal el dia 27 de julio de 2016 a las 09:00 en calidad de testigo, consta en la presente causa en folio 204 acta dejando constancia de la incomparecencia de los testigos EFREN JOJANSI ZAMARRIPA y MARLES MIQUILENA OLLARVEZ dejando constancia que el día 27 de julio siendo las 04:00 pm oportunidad fijada según el articulo 287 del código orgánico procesal penal, compareciera ante este despacho fiscal los ciudadanos EFREN JOJANSI ZAMARRIPA y MARLES MIQUILENA OLLARVEZ donde se deja constancia de la incomparecencia de los mismos.

SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA

En el caso de marras el Ministerio Público presenta escrito acusatorio por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en la primera parte del articulo 149 de la ley orgánica de drogas Y TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES previsto en el articulo 112 del para el desarme y control de armas y municiones. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este sentido.

Encuadrando perfectamente la conducta de los ciudadanos PEDRO LUIS ZAMARRIPA JAIMES Y LUIS MANUEL ZAMARRIPA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en la primera parte del articulo 149 de la ley orgánica de drogas Y TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES previsto en el articulo 112 del para el desarme y control de armas y municiones. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Como lo señaló el Ministerio Público.

SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra de los ciudadanos PEDRO LUIS ZAMARRIPA JAIMES Y LUIS MANUEL ZAMARRIPA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en la primera parte del articulo 149 de la ley orgánica de drogas Y TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES previsto en el articulo 112 del para el desarme y control de armas y municiones. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a éste Juzgador decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria.
Se admiten las todas las Pruebas, ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto que no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba;
En cuanto a las Pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes.
Se admiten las todas las Pruebas, ofrecidas por la defensa, inconsecuencia, todas las Pruebas son Admitidas, es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-

ADMISIÓN DE HECHOS LA EN AUDIENCIA

En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, el ciudadano Juez hace del conocimiento al acusado, del derecho que tiene de prosecusion del proceso, que consiste en la admisión de hecho, la cual se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrán rebajar 1/3 de la pena.
una vez puesto en conocimiento los acusados, del derecho que tiene de prosecusion del proceso, que consiste en la admisión de hecho, la cual se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se oye la manifestación de voluntad de los acusados ciudadanos PEDRO LUIS ZAMARRIPA JAIMES Y LUIS MANUEL ZAMARRIPA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en la primera parte del articulo 149 de la ley orgánica de drogas Y TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES previsto en el articulo 112 del para el desarme y control de armas y municiones. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente representado en su defensa manifiesta el ciudadano PEDRO LUIS ZAMARRIPA JAIMES, quien voz alta expreso su voluntad y deseo DE NO ADMITIR LOS HECHOS, relacionados con la acusacion fiscal. Se Ordena la apertura de un Juicio Oral y Publico en su contra. Por la presunta comsion de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en la primera parte del articulo 149 de la ley orgánica de drogas Y TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES previsto en el articulo 112 del para el desarme y control de armas y municiones. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Seguidamente estando debidamente representado en su defensa manifiesta el ciudadano LUIS MAUEL ZAMARRIPA quien voz alta expreso su voluntad y deseo DE ADMITIR LOS HECHOS, relacionados con la acusacion fiscal



Analizadas como han sido la exposición de la parte Fiscal, así como la del acusado LUIS MANUEL ZAMARRIPA, venezolano, mayor de edad, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.477.717, fecha de nacimiento 15/06/1957, profesión u oficio: albañil domiciliado en las calderas sector 19 de abril casa s/n de color amarillo del Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: (NO POSEE), por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en la primera parte del articulo 149 de la ley orgánica de drogas Y TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES previsto en el articulo 112 del para el desarme y control de armas y municiones. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Sobre esta novísima Institución La Admisión de los hechos el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”

Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que los (as) imputados (as) admitieron sus participaciones y responsabilidades por los delito por los que el Ministerio Público los acusó, valga decir, en relación al ciudadano (as) LUIS MANUEL ZAMARRIPA, venezolano, mayor de edad, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.477.717, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerles la pena que deberán cumplir. En relación a la pena que se le debe imponérsele al (los) acusado (as) LUIS MANUEL ZAMARRIPA, venezolano, mayor de edad, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.477.717, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en la primera parte del articulo 149 de la ley orgánica de drogas Y TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES previsto en el articulo 112 del para el desarme y control de armas y municiones. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (Subrayado del Tribunal)

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:

1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
2.- En los delitos contra el patrimonio público, y
3.- En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda en su límite superior a la pena de 8 años de prisión.

Es claro decir, que a partir de aquellas penas de prisión procedería la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho, que es de 1/3 a ½ dado que el delito atribuido a los encartados (as) no excede en su límite máximo de la pena de 8 años de prisión.
En el caso de marras, quien aquí decide procede a imponerle a los (as) ciudadanos (as) acusado LUIS MANUEL ZAMARRIPA, venezolano, mayor de edad, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.477.717, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en la primera parte del articulo 149 de la ley orgánica de drogas Y TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES previsto en el articulo 112 del para el desarme y control de armas y municiones. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo de conformidad con el articulo 37 en concordancia con los artículos 88 y 74 del código penal en concordancia con el 375 del código orgánico procesal penal la pena de prisión es de 15 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN , mas las accesorias de ley, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en la primera parte del articulo 149 de la ley orgánica de drogas Y TRAFICO ILICITO DE ARMAS D FUEGO Y MUNICIONES previsto en el articulo 112 del para el desarme y control de armas y municiones, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Y así se decide.
Se mantiene la medida judicial preventiva privativa d de libertad, por cuanto no ha variado las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta, la cual se materializa en este mismo acto. Y así se decide.
Igualmente su defensa, no manifestó hacer ninguna objeción. Y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos PEDRO LUIS ZAMARRIPA JAIMES Y LUIS MANUEL ZAMARRIPA, por la presunta comisión de los delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en la primera parte del articulo 149 de la ley orgánica de drogas Y TRAFICO ILICITO DE ARMAS D FUEGO Y MUNICIONES previsto en el articulo 112 del para el desarme y control de armas y municiones SEGUNDO: se declara sin lugar las excepciones y nulidades expuesta por la defensa privada en relación a la acusación fiscal, vista las consideraciones hechas ante del presente pronunciamiento. TERCERO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal todo de conformidad con el articulo 313.9 del COPP. CUARTO: Seguidamente el ciudadano juez, admitida la Acusación Fiscal, le informa a los acusados de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone a los ciudadanos PEDRO LUIS ZAMARRIPA JAIMES Y LUIS MANUEL ZAMARRIPA del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo, acto seguido se deja constancia que el ciudadano LUIS MAUEL ZAMARRIPA expresas en voz alta “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”.Se deja constancia que el ciudadano PEDRO LUIS ZAMARRIPA JAIMES expresas en voz alta NO DESEO ADMITR LOS HECHOS. Es por lo que el tribunal acuerda la apertura del JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano PEDRO LUIS ZAMARRIPA JAIMES por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en la primera parte del articulo 149 de la ley orgánica de drogas Y TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES previsto en el articulo 112 del para el desarme y control de armas y municiones, en consecuencia al ciudadano LUIS MAUEL ZAMARRIPA quien voz alta expreso “SU DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA” CONDENA este tribunal pasa a condenar al ciudadano LUIS MAUEL ZAMARRIPA de conformidad con el articulo 37 en concordancia con los artículos 88 y 74 del código penal en concordancia con el 375 del código orgánico procesal penal la pena de prisión es de 15 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN , mas las accesorias de ley, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en la primera parte del articulo 149 de la ley orgánica de drogas Y TRAFICO ILICITO DE ARMAS D FUEGO Y MUNICIONES previsto en el articulo 112 del para el desarme y control de armas y municiones QUINTO: Se acuerda con lugar lo solicitado por la defensa privada ELLUZ DUNO la cual solicito traslado medico al ciudadano LUIS ZAMARRIPA a la emergencia del hospital a los fines de un chequeo medico, y así mismo sea trasladado a la medicatura forense a los fines de que certifique el diagnostico medico entregada en el hospital general de Coro, SEXTO: se acuerdan copias certificadas solicitadas por la defensa privada ELLUZ DUNO Y JOSE ALBERTO GARCIA, se admiten en su totalidad las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la defensa privada, para sean evacuadas en la fase de juicio oral y publico con respecto al ciudadano PEDRO LUIS ZAMARRIPA. SEPTIMO: Se ordena la división de la continencia, la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Juicio en su oportunidad legal a fin de que se apertura el juicio oral y publico en contra del ciudadano PEDRO LUIS ZAMARRIPA JAIMES. Así mismo se ordena la remisión de la presente causa al tribunal de ejecución en relación al ciudadano LUIS MANUEL ZAMARRIPA Se informa a las partes de la publicación de la Sentencia Definitiva. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se procederá a publicar la decisión por auto separado. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente, para el ciudadano LUIS MANUEL ZAMARRIPA y Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio para el ciudadano PEDRO LUIS ZAMARRIPA.
Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley es todo.
Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente una vez efectuada la división de la continencia al tribunal de Ejecución y de Juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Ejecución y de Juicio correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016).-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS

EL SECRETARIO







RESOLUCIÓN N° PJ0032016000374