REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-007036
ASUNTO : IP01-P-2016-007036
AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano ARMANDO JESUS RODRIGUEZ ESCOBAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A TRASPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de armas y Municiones. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1. ARMANDO JESUS RODRIGUEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.544.055 de 21 años de edad, fecha de nacimiento:11/12/1994, oficio: comerciante, residenciado en Sector el tanque publico, calle las flores, casa color rosado con blanco, Municipio Federación estado Falcón, Teléfono: 0268.9921.890 (casa)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:
“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica
“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de los delitos ROBO AGRAVADO A TRASPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de armas y Municiones, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión de los referidos delitos.
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En Santa Ana de Coro estado Falcón, catorce de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 02:40 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo del Juez Titular ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, acompañado del secretario ABG. EDUARDO PETIT y el Alguacil de sala NORBIS GOMEZ, a fin de que tenga lugar la audiencia oral, solicitada por la Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, contra el ciudadano ARMANDO JESUS RODRIGUEZ ESCOBAR. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ y del imputado ARMANDO JESUS RODRIGUEZ ESCOBAR. Previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente el Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo que SI, por lo que se realiza un llamado al Defensor Privado ABG. YURAIMA YSABEL OLLARVEZ RODRIGUEZ quien representara en este acto al ciudadano ARMANDO JESUS RODRIGUEZ ESCOBAR. Se deja constancia que se le otorga tiempo suficiente a la defensa para imponerse de las actas. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENES , colocando a disposición del Tribunal al ciudadano ARMANDO JESUS RODRIGUEZ ESCOBAR, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO A TRASPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de armas y Municiones, solicitando se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, Es Todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse ARMANDO JESUS RODRIGUEZ ESCOBAR , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.544.055 de 21 años de edad, fecha de nacimiento:11/12/1994, oficio: comerciante, residenciado en Sector el tanque publico, calle las flores, casa color rosado con blanco, Municipio Federación estado Falcón, Teléfono: 0268.9921.890 (casa). Y manifiesta NO DESEO DECLARAR. QUIEN EXPONE: bueno nada de eso es verdad porque yo no tenía nada, ni me subí a la buseta, me fui porque a la buseta se le acabo la gasolina, ellos mismo la empujaron apagada, eso fue a las 7 de la mañana no a las 9:30. Ellos a las 9:30 fue cuando entraron a mi casa. Es todo” El Juez advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. YURAIMA YSABEL OLLARVEZ RODRIGUEZ quien expone: “ esta defensa rechaza la solicitud del representante fiscal ya que se puede evidenciar en actas policial se encuentra con una dilación que no deja claro que mi defendido sea la persona quien presuntamente cometió el delito que hoy se le quiere imponer por el ministerio publico, se habla de un facsímile del cual no existe cadena de custodia de dicha evidencia mas existe una evidencia del ciudadano morillo donde dice que el pasajero y mi persona quedaron sorprendido, pero no se refiere a que ciudadano era ni tampoco señalo mas pasajeros que se encontraban dentro de la unidad, existe una entrevista de un testigo llamado Leonardo donde el solo dice que estaba para en la parada mas no dentro de la unidad, como podemos evidenciar el comando de la guardia nacional de churuguara tiene prohibido la entrada de personas a visitar en este caso a l imputado, el cual no tuvo acceso a familiares ni de comida ya que ello según les proveen los alimentos, en el acta policial la características de la vestimenta que tenia mi imputado, no coinciden con la que el mantienen en este momento, se dice que el imputado vestía de anaranjado con rayas blanca, pantalón jeen, es imposible que el comandante de la guardia permita el cambio de vestimenta del imputado, según los casos sucedieron así ya que el dueño de la camioneta vagonier también fue aprehendido en ese momento, pues no se evidencia la declaración ni entrevista de el, puesto que ellos amanecieron tomando licor en su casa, donde los mismos guardia notificaron en su casa que le habían quitado la camioneta porque supuestamente iban a atracar a la unidad transfalcon, se hace mención de que el ciudadano quedo atravesado en plena vía, y este se le acerco al chofer para que lo auxiliara tomando este una actitud hostil y nerviosa, se presume que el pensaba que era para atracarlo, el vehiculo fue llevado junto a su propietario hasta la casa de mi defendido donde los guardia nacionales tocaron a la puerta y quien salio fue sus mama, luego llamándolo a mi defendido el cual casi dormido se entrego, a dichos funcionarios llevándolos hasta el comando de la guardia horas después localizaron al chofer de la unidad para que fuera a colocar la denuncia formal es por esto ciudadano juez que en vista de que no hubo ningún robo ni mas personas testigos presénciales que acrediten que mi defendido entro a la unidad y los sometió a todos como se deja ver en acta policial ignoro cual eran esos todos es por eso que solicito una medida menos gravosa y que sea juste a una medida cautelar sustitutiva privativa de libertad, si bien es cierto mi defendido a tenido una conducta predelictual pero en este Caso fue por hurto y una resistencia a la autoridad no siendo el primer delito comprobado, solicito copias del expediente en su totalidad Es todo. Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra del ciudadano ARMANDO JESUS RODRIGUEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-,25.544.055 en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A TRASPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, , y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de armas y Municiones. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por de la Defensa Privada. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al Comisionado Jefe de la guardia nacional de churuguara, a los fines de que traslade al imputado de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano ARMANDO JESUS RODRIGUEZ ESCOBAR. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que realicen al imputado de autos R13 y 19, así mismo, ofíciese a la medicatura forense a los fines de que practiquen evaluación medico forense al imputado de autos. Quedando a Derecho las partes, siendo las 03:10 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-
1. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA POLICIAL N° 0164 DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE 2016.
“En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana comparecieron ante este despacho los siguientes efectivos: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. MORILLO MORILLO GERMAN, SARGENTO PRIMERO. VARGAS NAVEA JUSBAN, SARGENTO SEGUNDO. SECO CHIRINOS DANIEL Y SARGENTO SEGUNDO GIL RODRÍGUEZ OSMAR, efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales N° 139, Primera Compañía, del Comando de Zona Para el Orden Interno N° 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales de conformidad con lo establecido en los artículos, 328 de la Constitución dela República Bolivariana de Venezuela 114, 115, 119, 191,192, 193, y 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el articulo 90 numeral 6 y numeral 13, de la Ley para el desarme y control de armas y municiones; dejan constancia de la siguiente actuación policial: “El día de hoy sábado 12 de noviembre del año en curso a las 9:15 horas de la mañana, salió comisión de servicio en vehículo Toyota chasis largo (Urdaneta), asignado a la primera compañía del destacamento de comando rurales nro. 139 en el marco de la gran misión a toda vida Venezuela con la finalidad de efectuar patrullaje al casco central de la población de Churuguara, cuando circulábamos por la calle Padre Aldana avistamos un vehículo tipo buseta, color vinotinto perteneciente a la línea transfalcon, cuyos pasajeros le estaba haciendo señales a la comisión indicando que estaban robando, víctima de un intento de robo a mano armada por un ciudadano que al ver la patrulla se puso nervioso y desistió huyendo de la unidad de transporte, y emprendiendo la huida en un vehículo tipo camioneta modelo wagonner, color azul, placas XCDO38, iniciamos la persecución en caliente, que tres cuadras más delante el ciudadano detuvo la camioneta, se bajó de la misma rápidamente y corrió varias cuadras hasta llegar a una vivienda que resulto ser su casa, el mismo entro por la puerta delantera nosotros basados en el artículo 234 del código procesal penal, procedimos a entrar a la vivienda en busca del ciudadano quien se encontraba en uno de los cuartos de dicha casa, donde el Sargento Primero Vargas Navea Jusban, logro encontrar al ciudadano debajo de una cama de uno de los cuartos, procediendo a informarle que saliera de ahí que no le iba hacer nada, al salir debajo de cama se le realizo un cacheo corporal muy detallado, encontrándole un (01> facsímil de arma de fuego, tipo pistola, fabricacióncasera, color negro con plateado, en la parte del pantalón, donde se le informó al ciudadano que sería detenido leyendo así sus derechos como imputado, procedimos a trasladarnos hasta la sede del Destacamento de Comando Rurales Nro. 139, ubicada en la Carretera Nacional Coro-Churuguara, Sector los Países, Parroquia Churuguara, Municipio Federación, del Estado Falcón donde se procedió a efectuar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial, (SIIPOL), siendo atendido por el operador de guardia Sf2. Ordoñez Amaya, obteniendo como resultado que el ciudadano no tiene antecedentes penales sin embargo en los archivos de procedimientos penales de este destacamento posee los siguientes requisitos, expediente penal n° 0090 de fecha 03 de julio del año en curso, por el delito cte resistencia a la autoridad, acto seguido se le hizo del conocimiento a a Ciudadana Abogada Yudith Medina, Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien ordeno de realizar las actuaciones correspondientes, una vez finalizadas remitirlas a sus respectivo despacho, de igual manera trasladar al detenido hasta la sede del CircCiito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Coro, para su presentación en los respectivos Tribunales”, se deja constancia que durante la permanencia en este puesto comando, no fue objetos de maltratos físicos ni verbales ni dadivas, por partes de los efectivos militares adscritos a esta unidad e igualmente se les fueron respetados todos sus derechos constitucionales Se terminó, se leyó y conformes firman los funcionarios actuantes”…
2. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL ACTA DE DENUNCIA DEL CIUDADANO MORILLO CFRJELLO DANNYS RAMON, C. I. V-15.598.871, DE FECHA, 12/11/2016.-
“ en esta misma fecha, siendo las 10:20 horas de la mañana compareció ante este despacho el ciudadano MORILLO CFRJELLO DANNYS RAMON, C. I V-15.598.871, de 35 años de edad, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, de profesión u oficio supervisor de operaciones transfalcon, natural de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Falcón y residenciado en el sector los Países, casa SIN, Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, número telefónico 04 14- 6322921, a quien se le leyó y explico el precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to. De la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó estar dispuesto a formular denuncia quien en consecuencia expuso: “El día de hoy alrededor de las 09:30 horas de la mañana me encontraba, en mi jornada rutinaria de trabajo ya que soy conductor de una unidad de transporte (transfalcon), iba en mi ruta realizando el recorrido establecido, realice tina parada en la calle Padre Aldana y Puerto Carrero en uno de los puntos de concentración de pasajeros, allí subió un ciudadano quien de manera sorpresiva saco un arma y dijo esto es un atraco, el pasajero y mi persona quedarnos sorprendido, trate de no hacer nada que alterada más al ciudadano minutos más tarde pude visualizar una patrulla que estaba cerca de la zona, el ciudadano al percatarse que era la guardia nacional no tuvo más opción que retirarse, salió de la unidad de manera rápida y se subió en tina camioneta azul, modelo wagonner con vidrios ahumado y se alejó del sitio, en ese preciso momento pude ver que la patrulla de la guardia nacional se acercaba, con señas y llamados los detuve y les informe sobre el intento de robo, ellos sin perder tiempo procedieron a seguir al ciudadano, momentos más tarde me ubicaron e informaron que hablan realizado la detención del ciudadano, Sin más nada que decir, se procedió a interrogar al denunciante de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿diga usted lugar hora y fecha donde ocurrieron los hechos que narra? Contestado:” en el sector Centro Calle Padre Aldana, Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón alrededor de las 09:30 horas de la mañana. Segunda Pregunta: ¿diga usted, si él ciudadano implicado en la escena del crimen le despojo a usted o al pasajero de alguna pertenencia? Contestado: “no ya que él ladrón al percatarse de que estaba cerca una patrulla de la guardia nacional se dio a la fuga”. Tercera pregunta ¿diga usted, si conoce de vista y de trato al ciudadano? Contestando “no, es la primera vez que lo veo”. Cuarta pregunta ¿diga usted si puede reconocer al ciudadano? Contestando “si puedo reconocerlo ya que lo vi claramente”. Quinta Pregunta ¿diga usted, si puede describir la vestimenta del ciudadano que lo intentó robar? Contestando: si el vestía de chemise anaranjada con rayas blanca, pantalón marrón y botas gris. Sexta Pregunta: ¿diga usted en qué estado se encontraba el ciudadano? Contestando: estaba alterado y muy violento. Séptima Pregunta: ¿tiene algo más que agregar? Contestando “no”. Sin más nada que decir se lee y conforme firman”…
3. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES LA ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO DEL CIUDADANO ORTUÑEZ LEAL LEONARDO JOSE, DE FECHA 12/11/2016.-
“EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 10:30 HORA DE LA MAÑANA COMPARECIO ANTE ESTE DESPACHO, EL CIUDADANO: ORTUÑEZ LEAL LEONARDO JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 17i78.116, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE 31 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 26/06/1985, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO LICENCIADO EN CONTADURIA PUBLICA, NÚMERO DE TELÉFONO 0426-9668472, NATURAL DE CORO ESTADO FALCÓN Y RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA SABANA, CALLE 23 DE ENERO, RESIDENCIA ÜRBINA PARROQUIA CHURUGUARA MUNICIPIO FEDERACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, QUIEN EN CONSECUENCIA EXPUSO, “EN ESTA MISMA FECHA SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 9:40 DE LA MAÑANA ME ENCONTRABA EN LA PARADA UBICADA EN EL SECTOR CENTRO, CALLE PADRE ALDANA, PARROQUIA CHURUGUARA, MUNICIPIO FEDERACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, CUANDO VISUALICE UN CIUDADANO QUE ABORDO LA UNIDAD Y DE MANERA SORPRESIVA SACO UN ARMA Y DIJO EN REITERADAS OCASIONES NADIE GRITA ESTE ES UN ATRACO, EN ESE MOMENTO SE ENCONTRABA CERCA UNA COMISIÓN DE LA GUARDIA NACIONAL EL CIUDADANO AL PERCATARSE DE QUE ERA UNA PATRULLA BAJO DE MANERA RÁPIDA DE LA UNIDAD SE SUBIÓ EN UN VEHÍCULO MODELO WAGONNER, COLOR AZUL CON VIDRIOS AHUMADOS Y SE ALEJÓ DEL SITIO, EL CONDUCTOR DE LA UNIDAD AL VER QUE DICHA PATRULLA ESTABA CERCA DE ESCENA LOS LLAMO Y LES INFORMO DE LO SUCEDIDO, INDICÁNDOLE LAS CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO DONDE SE DIO A LA FUGA, POSTERIORMENTE NOS INFORMARON QUE EL CIUDADANO HABÍA SIDO DETENIDO EN EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL, SIN MÁS NADA QUE DECIR SE PROCEDIÓ A INTERROGAR AL CIUDADANO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA:,DIGA USTED, LUGAR LA FECHA Y LA HORA, DONDE OCURRIERON LOS HECHOS QUE NARRA? CONTESTANDO: EN EL SECTOR CENTRO, CALLE PADRE ALDANA, PARROQUIA CHURUGUARA, MUNICIPIO FEDERACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, APROXIMADAMENTE A LAS 9:40. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI CONOCE DE VISTA Y TRATO AL CIUDADANO QUE LOS INTENTO ROBAR? CONTESTANDO: “NO ES LA PRIMERA VEZ QUE LO VEO”. TERCERA PREGUNTA ¿DIGA USTED, EN QUÉ CONDICIONES SE ENCONTRABA EL CIUDADANO AGRESOR? CONTESTANDO: ESTABA CON PANTALÓN MARRÓN Y UNA CHAMASE BLANCA DE RAYAS ANARANJADA. — CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI TIENE ALGO MÁS QUE DECIR EN SU ENTREVISTA. CONTESTANDO: NO, ES TODO. SE TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN”…
4. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS CASO Nº: 014-25 N° de registro 14-24
EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S)
1. VEHÍCULO MARCA JEEP, MODELO WAGONNER, CLASE CAMIONETA, AÑO1987, COLOR AZUL, PLACAS XCDO28, SERIAL DE CARROCERÍA, SERIAL DE MOTOR 6 CIL.
1. UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, FABRICACION CASERA, COLOR NEGRO CON PLATEADO.
Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las Actas incriminan de forma directa al imputado en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A TRASPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de armas y Municiones, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su presunta participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar al ciudadano ARMANDO JESUS RODRIGUEZ ESCOBAR, antes identificado, se presume que el imputado de autos, fue quien según EL ACTA POLICIAL DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2016. “En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana comparecieron ante este despacho los siguientes efectivos: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. MORILLO MORILLO GERMAN, SARGENTO PRIMERO. VARGAS NAVEA JUSBAN, SARGENTO SEGUNDO. SECO CHIRINOS DANIEL Y SARGENTO SEGUNDO GIL RODRÍGUEZ OSMAR, efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales N° 139, Primera Compañía, del Comando de Zona Para el Orden Interno N° 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales de conformidad con lo establecido en los artículos, 328 de la Constitución dela República Bolivariana de Venezuela 114, 115, 119, 191,192, 193, y 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el articulo 90 numeral 6 y numeral 13, de la Ley para el desarme y control de armas y municiones; dejan constancia de la siguiente actuación policial: “El día de hoy sábado 12 de noviembre del año en curso a las 9:15 horas de la mañana, salió comisión de servicio en vehículo Toyota chasis largo (Urdaneta), asignado a la primera compañía del destacamento de comando rurales nro. 139 en el marco de la gran misión a toda vida Venezuela con la finalidad de efectuar patrullaje al casco central de la población de Churuguara, cuando circulábamos por la calle Padre Aldana avistamos un vehículo tipo buseta, color vinotinto perteneciente a la línea transfalcon, cuyos pasajeros le estaba haciendo señales a la comisión indicando que estaban robando, víctima de un intento de robo a mano armada por un ciudadano que al ver la patrulla se puso nervioso y desistió huyendo de la unidad de transporte, y emprendiendo la huida en un vehículo tipo camioneta modelo wagonner, color azul, placas XCDO38, iniciamos la persecución en caliente, que tres cuadras más delante el ciudadano detuvo la camioneta, se bajó de la misma rápidamente y corrió varias cuadras hasta llegar a una vivienda que resulto ser su casa, el mismo entro por la puerta delantera nosotros basados en el artículo 234 del código procesal penal, procedimos a entrar a la vivienda en busca del ciudadano quien se encontraba en uno de los cuartos de dicha casa, donde el Sargento Primero Vargas Navea Jusban, logro encontrar al ciudadano debajo de una cama de uno de los cuartos, procediendo a informarle que saliera de ahí que no le iba hacer nada, al salir debajo de cama se le realizo un cacheo corporal muy detallado, encontrándole un (01> facsímil de arma de fuego, tipo pistola, fabricacióncasera, color negro con plateado, en la parte del pantalón, donde se le informó al ciudadano que sería detenido leyendo así sus derechos como imputado, procedimos a trasladarnos hasta la sede del Destacamento de Comando Rurales Nro. 139, ubicada en la Carretera Nacional Coro-Churuguara, Sector los Países, Parroquia Churuguara, Municipio Federación, del Estado Falcón donde se procedió a efectuar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial, (SIIPOL), siendo atendido por el operador de guardia Sf2. Ordoñez Amaya, obteniendo como resultado que el ciudadano no tiene antecedentes penales sin embargo en los archivos de procedimientos penales de este destacamento posee los siguientes requisitos, expediente penal n° 0090 de fecha 03 de julio del año en curso, por el delito cte resistencia a la autoridad, acto seguido se le hizo del conocimiento a a Ciudadana Abogada Yudith Medina, Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien ordeno de realizar las actuaciones correspondientes, una vez finalizadas remitirlas a sus respectivo despacho, de igual manera trasladar al detenido hasta la sede del CircCiito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Coro, para su presentación en los respectivos Tribunales”, se deja constancia que durante la permanencia en este puesto comando, no fue objetos de maltratos físicos ni verbales ni dadivas, por partes de los efectivos militares adscritos a esta unidad e igualmente se les fueron respetados todos sus derechos constitucionales Se terminó, se leyó y conformes firman los funcionarios actuantes”.
Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial, donde el funcionario adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ÓM4N DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 13 - DESTACAMENTO DE CØIANDOS RURALES N° 139 – CHURUGUARA. Orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A TRASPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de armas y Municiones.
Los elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor del hecho punible.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”
Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…”
“En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano ARMANDO JESUS RODRIGUEZ ESCOBAR, antes identificado, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Consecuencia de lo anterior y visto y analizada como ha sido su conducta predelictual, lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano ARMANDO JESUS RODRIGUEZ ESCOBAR, antes identificado, por la presunta comisión de un hecho punible y por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A TRASPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de armas y Municiones., en consecuencia se ordena como su sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO:CON LUGAR la solicitud fiscal, contra del ciudadano ARMANDO JESUS RODRIGUEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-,25.544.055 en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A TRASPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, , y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de armas y Municiones. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por de la Defensa Privada. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al Comisionado Jefe de la guardia nacional de churuguara, a los fines de que traslade al imputado de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano ARMANDO JESUS RODRIGUEZ ESCOBAR. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que realicen al imputado de autos R13 y 19, así mismo, ofíciese a la medicatura forense a los fines de que practiquen evaluación medico forense al imputado de autos. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
EL SECRETARIO
ABG.
Resolución Nº: PJ0032016000373
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