REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-007600
ASUNTO : IP01-P-2016-007600
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 20/11/2016, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado IGNACIO FRANCISCO RODRIGUEZ, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242. ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1.- JOSE ANTONIO LOPEZ venezolano, mayor de edad, de 60 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-5.369.84, fecha de nacimiento 21/05/1957, de profesión u oficio obrero, residenciado en Churuguara avenida bolívar calle cruz verde, casa numero 4752, teléfono NO POSEE
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado, ha podido ser el autor o participe de la presunta comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 31 de Noviembre de 2.016, por una comisión de funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVA DO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 13- DESTACAMENTO DE COMANDO RURALES N° 139 CHURUGUARA. Quienes el día 18 de Noviembre del año en curso, siendo las 01:20 horas de la tarde se constituyo comisión militar al mando del Sargento Ayudante Lucena Gómez Adelvis, integrada por Tres (03) Efectivo de Tropa Profesional en vehículo militar toyota, chasis largo, color beige, sin placas, con la finalidad de realizar una inspección al hotel Mapara, que se encuentra ubicada específicamente en la carretera vieja Coro-Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, en el marco de la gran misión a toda vida Venezuela y patria segura, donde fuimos atendido por el ciudadano José Antonio López, a quien se le solicito la cedula de identidad manifestando no poseerla porque la había extraviado (indocumentado) quien nos informo que era el encargado del hotel, procediendo a decirle que haríamos una inspección a las instalaciones y habitaciones del hotel, luego en el momento de la revista en una de las habitaciones específicamente la segunda, donde el mismo ciudadano José Antonio López descansa en donde el Sargento Segundo Colina Narváez Ángel logro avistar en la habitación que se encontraba un arma de fuego al lado de un colchón la misma se encontraba de manera oculta en una ropa, donde procedió a tomarla notando que era un arma de fuego tipo escopeta, marca Manola, calibre 44mm, serial 1947, al revistar dicho armamento se pudo observar que contenía un cartucho de calibre 44mm sin percutir se le pregunto al ciudadano José Antonio López que a quien le pertenecía el arma, el ciudadano contesto que esa la usa para cuidar el hotel, procediendo el Sargento Ayudante Lucena Gómez Adelvis solicitarle el porte de arma, referido ciudadano manifestó no poseerlo, motivo por el cual se le informo que debía acompañarnos hasta la sede del Destacamento de Comandos Rurales N° 139 de la Guardia Nacional Bolivariana, una vez en las instalaciones del comando se procedió a realizar un cacheo corporal donde no presento ningún objeto de interés criminalistico, donde manifestó ser y llamarse José Antonio López, titular de la cedula de identidad v-5.316984, de 59 años de edad por haber nacido el 21 de Noviembre del 1957, profesión u oficio obrero, natural de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón y residenciado en el sector Mapara, carretera vieja Coro-Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, posterior a eso se procedió a efectuar verificación a través de llamada telefónica al Sistema Integrado de información Policial (SIIPOL), siendo atendido por el operador de guardia donde informo que el ciudadano José Antonio López, se encuentra sin novedad al igual que el armamento tipo escopetin, marca Manola calibre 44mm, serial 1947 de fabricación venezolana que no registra, obtenida la información suministrada por el funcionario de servicio en el sistema, se le informo al ciudadano que se encuentran incursos en uno de los delitos tipificados en el código procesal penal venezolano, al cual se le leyeron sus derechos constitucionales, acto seguido se realizo llamada vía telefónica para hacer del conocimiento al ciudadano Abg. ANGEL ALFREDO GARC1A LOPEZ, Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien ordeno de realizar las actuaciones correspondientes, una vez finalizadas remitirlas a sus respectivo despacho, de igual manera trasladar al detenido hasta la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Coro, para su presentación en los respectivos Tribunales”. Se deja constancia que durante su permanencia en esta unidad militar no fue objeto de maltrato, físico, moral ni se le solícito ningún tipo de dadivas por parte de los funcionarios actuantes. Se terminó, se leyó y conformes firman los funcionarios actuantes y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE LA SOLICITUD FISCAL y se acuerda para el ciudadano, JOSE ANTONIO LOPEZ UNA MEDIDA CAUTELAR CONSTANTE EN UNA PRESENTACION ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 30 DIAS SEGUNDA: Se acuerda proseguir el presente asunto penal por el procedimiento especial por delitos menos graves. CUARTO Líbrese la correspondiente Boleta LIBERTAD a los ciudadanos JOSE ANTONIO LOPEZ QUINTO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública por no ser contrarias a derecho. Se acuerda publicar la Resolución en los mismos términos expuestos en sala. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
EL SECRETARIO,
ABG. EDUARDO PETIT,
Resolución Nº PJ03-2016-000392
|