REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-007603
ASUNTO : IP01-P-2016-007603
AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra de los ciudadanos imputados JAVIER ANTONIO GONZALEZ PEÑA Y JOSE ANTONIO BELLO CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1. JAVIER ANTONIO GONZALEZ PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.371.721, de 20 años de edad nacido en fecha de nacimiento 17/12/1995, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle Colombia entre avenida sucre y calle proyecto casa S/N de color amarillo de esta ciudad, en Municipio Miranda del Estado Falcón teléfono: 0414.647.7152 (madre).
2. JOSE ANTONIO BELLO CHIRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.271.585, de 19 años de edad nacido en fecha de nacimiento16-07-1997, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado punto de referencia frente a l CDI casa de color rosado en el Municipio Miranda del Estado Falcón teléfono: 0424.327.5174 (padre).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:
“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica
“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de los delitos ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión de los referidos delitos.
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, 20 de noviembre de de 2016, siendo las 2:00 de la tarde horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación, instruido en contra de los imputados JAVIER ANTONIO GONZALEZ PEÑA Y JOSE ANTONIO BELLO CHIRINOS, en virtud de presentación que realiza la Fiscalía 1° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal Tercero de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS en presencia de la Secretaria ABG. YULIKA MAVARE y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes el Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. ANGEL ALBERTO GARCIA, los imputados JAVIER ANTONIO GONZALEZ PEÑA Y JOSE ANTONIO BELLO CHIRINOS, Seguidamente el Juez le impone al imputado de su derecho a ser asistidos por defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando que no posee defensor privado, se hace un llamado al Defensor Publico de guardia, asistiendo el Defensor privada ABG, RENNY ANTONIO MARIN, (quien es juramentado por actas separadas). Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversara con sus defendidos. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos JAVIER ANTONIO GONZALEZ PEÑA Y JOSE ANTONIO BELLO CHIRINOS narrando los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del COPP, precalifico el delito como ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal por ultimo prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal y se decrete la flagrancia,. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el primero llamarse el JAVIER ANTONIO GONZALEZ PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.371.721, de 20 años de edad nacido en fecha de nacimiento 17/12/1995, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle Colombia entre avenida sucre y calle proyecto casa S/N de color amarillo de esta ciudad, en Municipio Miranda del Estado Falcón teléfono: 0414.647.7152 (madre). Acto seguido se procede a identificar al segundo quien manifiesta llamarse JOSE ANTONIO BELLO CHIRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.271.585, de 19 años de edad nacido en fecha de nacimiento16-07-1997, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado punto de referencia frente a l CDI casa de color rosado en el Municipio Miranda del Estado Falcón teléfono: 0424.327.5174 (padre). Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputado JAVIER ANTONIO GONZALEZ PEÑA manifesto por separado a viva voz: “SI DESEO DECLARAR”. Quien expuso: lo que sucede es que nosotros estábamos en el centro donde trabajo con mi mama y mi tía, tenemos un puesto allí, cuando una señora me señala a mi primeramente, diciendo que le había arrebatado unos zarcillos ella ya venia con la policía, igual salio mi mama y mi familia pero igual la policía me llevo al comando y allí nos señalaron como que éramos nosotros quienes le habíamos robado a ella es todo. Posterior mente declara en imputado JOSE ANTONIO BELLO CHIRINOS manifesto por separado a viva voz: “SI DESEO DECLARAR quien expone: yo trabajo en el centro cvomercial el che, a la hora del medio dia siempre voy a a almorzar y luego me voy al ciber un rato, y luego me voy de nuevo al trabajo, es cuando me agarra el policia, que venia siguiendo a un chamo, es todo”. Seguidamente toma la palabra la Defensa privada en la voz del ABG. RENNY ANTONIO MARIN, “ en primer lugar esta defensa no tiene certeza de culpabilidad de mis representados por cuanto existen testigos por cuanto la victima no estaba segura de las personas que la habían robado, ella señalo a muchas personas en el sitio, mas también señalo a mis defendidos quienes no poseen conducta predelictual, esta defensa considera que no habiendo la certeza de culpabilidad de mis defendido ya que en el articulo 236 expresa que es necesario estar5 llenos los extremos del articulo para decretar la medida privativa de libertad, es por lo que esta defensa solicita la libertad plena de mis defendidos, o una medida menos gravosa, así como una medida menos gravosa, ya que no existen evidencias de interés criminalistico, Es todo. Es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de la declaración realizada por la victima, expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JAVIER ANTONIO GONZALEZ PEÑA Y JOSE ANTONIO BELLO CHIRINOS, por la comisión de los delitos ROBO SIMPLE de previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa solicitada por la defensa privada. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión centro policial de POLIFALCON DE CORO Estado Falcón. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación. Se ordena la realizaron de los exámenes. R9, R13. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 02:00 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.
1. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA POLICIAL DE FECHA 18 NOVIEMBRE 2016 SUSCRITA POR POLICIAL, OFICIAL. EUDY ROJAS.
“
2. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL ACTA DE DENUCNIA DE LA CIUDADANA FERNANDEZ JOSIBELL
3. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA MERY
4. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL ACTA DE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. DE FECHA 19/11/2016.
Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las Actas incriminan de forma directa al imputado en la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su presunta participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar a los ciudadanos JAVIER ANTONIO GONZALEZ PEÑA Y JOSE ANTONIO BELLO CHIRINOS, antes identificados, se presume que el imputado de autos, fue quien según EL ACTA POLICIAL DE FECHA 18 NOVIEMBRE 2016 SUSCRITA POR POLICIAL, OFICIAL. ROJAS EUDY. Adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón.
Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial, donde el funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón. Orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal.
Los elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor del hecho punible.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”
Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…”
“En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los ciudadanos JAVIER ANTONIO GONZALEZ PEÑA Y JOSE ANTONIO BELLO CHIRINOS, antes identificados, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Consecuencia de lo anterior y visto y analizada como ha sido su conducta predelictual, lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación de libertad en contra de los ciudadanos JAVIER ANTONIO GONZALEZ PEÑA Y JOSE ANTONIO BELLO CHIRINOS, antes identificados, por la presunta comisión de un hecho punible y por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en consecuencia se ordena como su sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JAVIER ANTONIO GONZALEZ PEÑA Y JOSE ANTONIO BELLO CHIRINOS, por la comisión de los delitos ROBO SIMPLE de previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa solicitada por la defensa privada. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión centro policial de POLIFALCON DE CORO Estado Falcón. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación. Se ordena la realizaron de los exámenes. R9, R13. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO PETIT
Resolución Nº: PJ0032016000391
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