REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-007602
ASUNTO : IP01-P-2016-007602
AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano SERGIO RAMON MALDONADO REYES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 216 del código penal. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1. SERGIO RAMON MALDONADO REYES venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 02-12-1987, de 28 años, titular de la cédula de identidad Nº V-17.925.954, de profesión u oficio barbero, de estado civil, soltero, domiciliado en sabana larga calle numero 06 entre avenida 2 y 3 casa sin numero del municipio Colina del Estado Falcón. Teléfono: 0414.600.7947
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:
“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica
“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de los delitos DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 216 del código penal, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión de los referidos delitos.
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, 21 de Noviembre de 2016, siendo la 02:12 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2016-007602, instruido en contra del imputado SERGIO RAMON MALDONADO REYES , en virtud de presentación que realiza la Fiscalía 1° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal Tercero de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS en presencia del Secretario ABG. EDUARDO PETIT, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes el Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA, el imputado SERGIO RAMON MALDONADO REYES, a quien el Juez le impone de su derecho a ser asistidos por defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando tener defensor de confianza, asistiendo a sala los ABG. ALAIN GONZALEZ Y NELSON GARCIA, se deja constancia que comparecen ante esta sala de audiencia las victimas del caso, los ciudadanos: CARLOS EDUARDO DE LEON ROJAS, DE CEDUALA V- 90503.104 LUIS ALBERTO BRICEÑO PIRE DE CEDULA V-15.961.808 Y VALERIA VIVIANA DE LEON DE CEDULA V-19.927.944 Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversara con sus defendidos. Se deja constancia de la siguiente irregularidad presentada en sala, se encontraron presentes dos abogados privados de nombres ABG. KEVIN OBERTO Y ABG. MEDINA, a los cuales el tribunal les pregunta el motivo por el cual se encuentran presentes en sala, manifestando los mismos que vienen en representación de la victima, seguidamente se les pregunta a las victimas si han nombrado a algún abogado para que les represente, manifestando estos que no, motivo por el cual el tribunal ordena el abonado de sala, manifestando el ABG. KEVIN OBERTO al momento de su salida en el pasillo de este tribunal “ESTE JUEZ SE VOLVIO LOCO” dejando constancia de este hecho y de la falta de respeto tanto al juez como al tribunal, por lo que se ordena oficiar al colegio de abogados a fin de que tome las acciones pertinentes en el caso. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal al ciudadano SERGIO RAMON MALDONADO REYES narrando los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del COPP, en virtud de que existe peligro de fuga precalifico los delitos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 216 del código penal. Solicito se Prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse SERGIO RAMON MALDONADO REYES venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 02-12-1987, de 28 años, titular de la cédula de identidad Nº V-17.925.954, de profesión u oficio barbero, de estado civil, soltero, domiciliado en sabana larga calle numero 06 entre avenida 2 y 3 casa sin numero del municipio Colina del Estado Falcón. Teléfono: 0414.600.7947 (ESPOSA). Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifesto a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”. Quien expuso: Seguidamente se le concede la palabra a la victima el ciudadano CARLOS DE LEON ROJAS quien expone: en primer lugar ratifico la acusación fiscal y agrego que el día del hecho entraron 3 o 4 personas a mi casa cuando humillaron a mi familia nos amarran y nos encañonan con armas, por mas de 2 horas, estas personas llevaron todos los bienes que pudieron y lo introdujeron dentro de los vehículos de mi propiedad,, al igual teníamos por nuestra vida, ya que amenazaron con disparar a cada momento, mi familia estaba amarrada, tanto mi esposa, mis dos hijas, mi lleno y mis dos nietos, estas personas, éramos 7 personas, esta persona que esta sentada acá es una de las persona que entro a mi casa, nosotros somos una familia honesta, nosotros nos dedicamos a el ministerio evangélico por muchos años, e visitado la cárcel, para ayudar a los presos, somos gente honesta, le ruego señor juez que haciendo uso de la ley nos de la justicia que merecemos, quiero justicia para mi familia. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada abg. NELSON GARCIA: ¿usted reconoce al imputado como uno de los que ingreso a su casa? Si es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la victima LUIS ALBERTO BRICEÑO PRIETO quien expone: ratifico que el día 17 de noviembre entraron 2 personas una blanca y una morena, apuntándome con un arma, me llevaron hasta donde estaba mi esposa con mi bebe de 9 meses, nos sometieron durante 2 horas, pidiendo dinero y otras cosas que no teníamos, me amenazaron con llevarse a la niña y matarnos, se llevaron todo, nuestros vienes, y los montaron en el vehiculo, puedo garantizar que esta persona que esta aquí sentada era uno de los que se llevo el vehiculo, es mucha confidencia que minutos después que nos robaron esta persona la encuentran con el vehiculo robado, esta persona no a manifestado su declaración, pero es muy ilógico que minutos después de habernos robado encuentren a esta persona con mi vehiculo, no se si Sergio esta implicado en el delito es algo que no puedo decir con certeza, si se que esta implicado mas no se hasta que punto es todo. Seguidamente toma la palabra la Defensa Privada, en la voz de la ABG. NELSO GARCIA quien expone: “debido a las imputaciones que realiza el ministerio publico deben estar fundadas para poder culpar a un ciudadano esto lo digo ya que el ministerio debe presentar elementos de certeza que juzguen a mi representado, el fiscal del ministerio publico no solicito una rueda de reconocimiento, igualmente estoy seguro de que ninguna de las victimas puede reconocer a mi defendido, ambas denuncias hablan de 2 personas armadas los cuales robaron muchos bienes que se encontraban el la vivienda de las victimas y ciertamente mi defendido fue detenido luego de 3 horas luego de haberse cometido el hecho, es por lo que no se justifica la aprehendió en flagrancia ya que no existió una persecución como tal, en este caso si se le puede imputar un delito seria el aprovechamiento de vehiculo automotor, pero como es posible que en el momento de su detención no se le consigue ningún elemento de convicción o interés criminalistico, para incriminarlo como tal, solicito se adecue la calificación del ministerio publico, ya que esta audiencia se busca es la administración de justicia, no existe ningún elemento que justifique la presencia de un arma de fuego, solicito una medida cautelar menos gravosa, que garantice la justicia tanto de mi defendido como el de las victimas, puesto que no existen elementos suficientes para culpar a mi defendido en tales hechos imputables por el ministerio publico es todo. Es todo”. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: de las declaraciones tomadas a las ciudadanas VICTIMAS, Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano SERGIO RAMON MALDONADO REYES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 216 del código penal., SEGUNDO: Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el Artículo 234 y 373 respectivamente del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. TERCERO: se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro al ciudadano SERGIO RAMON MALDONADO REYES. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION. Líbrese el oficio correspondiente al Comisionado Jefe de POLIFALCON, para que sea trasladado hasta la Sede del CICPC a los fines de que sea practicado el R9 y R13 y posteriormente con las seguridades del caso sea trasladado a la Comunidad Penitenciaria de Coro QUINTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 04:55 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.
1. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA POLICIAL DE FECHA 18 DE Noviembre de 2016. SUSCRITA POR POLICIAL, OFICIAL. ÁNGEL VICTOR PEREIRA.
2. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES LA DENUNCIA DEL CIUDADANO CARLOS.
3. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES LA DENUNCIA DEL CIUDADANO LUIS.
4. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS CASO Nº: 014-25 N° de registro 14-24
EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S)
UN (01) VEHICULO MARCA CHE VROLET, MODELO SPARK, PLACA, AF190YK, DE COLOJBLANO.
5. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES LA EXPERTICIA PRACTICADA AL VEHICULO POR LOS FUNCIONARIOS ASDCRITOS POR AL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Dirección de Investigación de Vehículos Sub. Delegación del CORO ESTADO FALCÓN para practicada por el experto ANDRES PETIT de fecha 18/11/2016.
“Por cuanto se hace necesario y urgente la práctica de la experticia, el Funcionario Detective Jefe ANDRES PETIT, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Dirección de Investigación de Vehículos y designado para practicar EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO a un vehículo, pasan, a rendir bajo Juramento de conformidad con lo establecido en los Artículos 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en concordancia con el Articulo 39 de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el siguiente informe pericial:
MOTIVO:
Realizar experticia de reconocimiento técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y motor.
EXPOSICION:
A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba en el Estacionamiento interno de esta División, reuniendo las siguientes características: Marca: CHEVROLET Modelo: SPARK Año: 2013, Tipo: SEDAN Clase: AUTOMOVIL Color: BLANCO, Uso: PARTICULAR Placas: AFI9OYK, Número de Identificación del Carrocería: 8Z1MD6A06DG305626, Numero de serial de Motor: B10S199544KC2, PERITAJE: Al mismo se le hace un Avalúo Aproximado de: 5.000.000 Bs. que el serial de carrocería, donde se constato la configuración alfanumérica 8Z1MD6A06DG305626, es ORIGINAL; se reviso el serial de motor donde se lee la configuración alfanumérica: B10S199544KC2, es ORIGINAL-
CONCLUSIONES:
01.- El serial de carrocería, es ORIGINAL.-
02.- El serial de motor es ORIGINAL.-
03.- El Vehículo en estudio, al ser verificado ante el sistema integrado de información policial SIIPOL, arrojo como resultado, que no se encuentra SOLICITADO. No registra en el enlace CICPC-INTT.
Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las Actas incriminan de forma directa al imputado en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 216 del código penal, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su presunta participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar al ciudadano SERGIO RAMON MALDONADO REYES, antes identificado, se presume que el imputado de autos, fue quien según EL ACTA POLICIAL DE FECHA 18 DE Noviembre de 2016 SUSCRITA POR POLICIAL, OFICIAL AGREGADO. VICTOR PEREIRA. Adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, Las Denuncias de los ciudadanos Carlos y Luís, de igual manera se deja constancia que el ciudadano Carlos estando presente en la Audiencia Oral de Imputados en calidad de victima reconoce al ciudadano SERGIO RAMON MALDONADO REYES, antes identificado, como una de las personas que ingreso a su vivienda, como autor o coparticipe de hecho punible al cual el Ministerio Publico le Imputa.
Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial, donde el funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón. Orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible y la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 216 del código penal.
Los elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor del hecho punible.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”
Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…”
“En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano SERGIO RAMON MALDONADO REYES, antes identificado, ante identificado, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Consecuencia de lo anterior y visto y analizada como ha sido su conducta predelictual, lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano SERGIO RAMON MALDONADO REYES, antes identificado, por la presunta comisión de un hecho punible y por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 216 del código penal., en consecuencia se ordena como su sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano SERGIO RAMON MALDONADO REYES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 216 del código penal., SEGUNDO: Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el Artículo 234 y 373 respectivamente del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. TERCERO: se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro al ciudadano SERGIO RAMON MALDONADO REYES. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION. Líbrese el oficio correspondiente al Comisionado Jefe de POLIFALCON, para que sea trasladado hasta la Sede del CICPC a los fines de que sea practicado el R9 y R13 y posteriormente con las seguridades del caso sea trasladado a la Comunidad Penitenciaria de Coro QUINTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO PETIT.
Resolución Nº: PJ0032016000396
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