REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-007610
ASUNTO : IP01-P-2016-007610
AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento Judicial en relación a la audiencia de presentación realizada en fecha Trece (13) de Julio de 2015, de los ciudadanos OSCAR ARGENIS TREJO ROJAS, Venezolano, de edad 36 años titular de la cedula de identidad, Nº V-12.189.896, se le impuso de una MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se decreto proseguir la casa por el procedimiento ordinario. Procede este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.
I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
1. OSCAR ARGENIS TREJO ROJAS, Venezolano, de edad 36 años titular de la cedula de identidad, Nº V-12.189.896, soltero, de fecha de nacimiento 09-10-1977, de profesión u oficio carpintero, dirección punto fijo banco obrero sector 2, calle 6 Casa S/N a tres casas del kiosco de empanadas color amarillo, teléfonos: 0412-663-1539, 0426-223-2607 (mama treicy rojas),
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo (242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos de los artículos 236,237,238, eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala
“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”…
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso, En fecha 03 de Febrero de 2014, se llevó a cabo audiencia de presentación, la cual se planteó en los siguientes términos:
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN.-
“En Coro estado Falcón, el día de hoy veintiuno (21) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo del Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, acompañado de la secretaria ABG. EDUARDO PÉTIT y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por la Fiscal 21º del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO, contra del ciudadano VICENTE ANTONIO MELENDEZ CASTELLANO. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. PEDRO PRADO y del imputado VICENTE ANTONIO MELENDEZ CASTELLANO previo traslado por el órgano aprehensor Seguidamente el Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza o desea ser asistido por el defensor público de guardia respondiendo al llamado la defensora publica ABG. HELY SAUL OBERTO; Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los que coloca ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que presenta ante este Tribunal a los ciudadanos VICENTE ANTONIO MELENDEZ CASTELLANO, e imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segunda parte en concordancia con el articulo 03 numeral 27 de la ley orgánica de drogas de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD aunado a la conducta predelictual, finalmente solicita la destrucción de la sustancia incautada Y sea interpuesta ante LA Oficina nacional antidroga, como la incautación del dinero incautado es todo. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron llamarse: VICENTE ANTONIO MELENDEZ CASTELLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.489.226, fecha de nacimiento: 13/11/1968, soltero, de 249 años de edad, de ocupación: mecánico, dirección: barrio san bosco calle duvici casa numero 124 del Municipio Miranda. Estado Falcón. Teléfono: (no posee) y manifestó SI DESEO DECLARAR. Quien expone: yo no tengo culpa de lo que me están acusando y me dicen que es por unos cauchos y luego me dicen que es por una droga, bueno que averigüen el caso y me digan si fui yo. Pero yo nunca e tenida droga. Es todo. El Juez informa al imputado el deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. El Juez informa al aprehendido el deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la defensora publica ABG. HELY SAUL OBERTO quien expone: “previa conversación con mis defendidos solicito la nulidad de las actuaciones ya que en el momento de su registro no consta la presencia de testigos, además existen jurisprudencias que el solo dicho de los funcionarios no es posible para decretar la privativa de libertad, es por lo que solicito la libertad sin restricciones debido al mal procedimiento policial, adema de que existen procedimientos que incurren mi defendido, no existen elementos que los inculpen con la calificación fiscal. Es todo Es todo. Seguidamente el ciudadano juez le otorga la palabra a los ciudadano a los fines de preguntarle si desea acogerse voluntariamente a una de las formulas alternativas de prosecución del proceso, caso en el cual deberá manifestar su aceptación a los hechos imputados el día de hoy. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta al ciudadano VICENTE ANTONIO MELENDEZ CASTELLANO. LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica TERCERO:.se acuerda como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO CUARTO: SE ACUERDA trasladar hasta las instalaciones del CICPC a los fines de que le practiquen R9 Y R13. QUIINTO: LIBRESE BOLETA DE ECCARCELACION para el ciudadano VICENTE ANTONIO MELENDEZ CASTELLANO Terminó y conformes firman, siendo las 10:55 horas de la mañana. Es todo. Cúmplase”...
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016. suscrita por Funcionario adscrito al Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ALEXANDER COTIS.“
2.- ACTA DE INVESTIGACION EXPERTICIA: QUÍMICA BOTANICA DE FECHA 20/11/2016, N° 418
“MUESTRA: DIECIOCHO (18) ENVOLTORIOS, de tamaño regular, tipo cebollita, elaborado en material sintético transparente anudado en su extremo con hilo de color azul, con un peso bruto de dieciséis coma sesenta y ocho gramos (16,68 gr, al aperturar se observa que ambos están contenidos de una sustancia en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de quince coma once gramos (15,11 gr); se procede a colectar la alícuota de la muestra siendo esta de un gramo de la muestra para posteriores análisis de Toxicología; según indica Acta de Inspección, número 9700- 060-418 de fecha 20/1112016.
3.- ACTA DE INSPECCION 20/11/216.
“En esta misma fecha siendo las 11:18 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, la Funcionaria: INSPECTOR AGREGADO LURDELI RAMONES, adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Droga, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, encontrándome de guardia, por el laboratorio toxicológico, se presenta comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y CRIMINALISTICAS, SUB- DELEGACION CORO, al mando del funcionario: DETECTIVE JEFE HILARIO GONZALEZ CRED: 32.167, cumpliendo instrucciones del jefe de ese despacho y de la Fiscalía XXI del Ministerio Publico según indica oficio nro.: 5934 de fecha 18/11/2016, por el cual se sigue causa: K-16-0217-02779 remitido a través de SENAMECF con oficio húm.: 356-1118-424-16, de fecha 20/11/2016 mediante el cual solicitan verificación de sustancia a evidencia relacionada a los Ciudadanos: VICENTE ANTONIO MELENDEZ CASTELLANO; trayendo evidencia incautada con oficio antes mencionado, con su respectivo registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en MUESTRA: DIECIOCHO (18) ENVOLTORIOS, de tamaño regular, tipo cebollita, elaborado en material sintético transparente anudado en su extremo con hilo de color azui, con un peso bruto de dieciséis coma sesenta y ocho gramos (16,68 gr), al aperturar se observa que ambos están contenidos de una sustancia en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de quince coma once gramos (15,11 gr); a los fines de que por sus características se trate de una sustancia psicotrópica se procede a colectar la alícuota de la muestra siendo esta de un gramo de la muestra para posteriores análisis de Toxicología. Los pesos fueron tomados en una balanza digital, marca OHAUS, modelo PRECISION STANDARD, con una capacidad máxima de 2000 gramos. Una vez culminada la verificación el funcionario DETECTIVE JEFE HILARIO GONZALEZ CRED: 32.167, quien firma la presente acta y el registro de cadena de custodia en calidad de conformidad. Siendo las 11:55 horas de la mañana, se dio por concluida la presente Inspección” Es todo cuanto se tiene que informar al respecto. Terminó, se leyó y estando conforme firman”…
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICA(S) COLECTADA(S): de fecha 18/11/2016 N° de registró P-178,
18 envoltorios elaborados en material sintético color translucido, anudados en su único extremo con hilo color azul, contentivo de restos.
01 UNA (01) PESA DIGITAL ELABORADA EN MATERIAL SISTETICO DE COLOR AZUL CON GRIS.
19 billetes de la denominación de 100 bolívares, 17 billetes de a denominación de 50 bolívares.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde a este Jugador en funciones de Control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.
Al revisar la norma especial que rige la presente materia, se puede constatar lo siguiente:
El artículo 2 de la Ley Orgánica de Drogas, establece lo referente al ámbito de aplicación de ésta ley, y en su primer aparte, establece:
“Se dará especial atención a la aplicación de las medidas de seguridad social y el procedimiento de consumo previstos en esta Ley, a la persona consumidora de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo…”
Por su parte el artículo 129 de la Ley Orgánica de Drogas, señala:
“Se entiende por persona consumidora experimental aquella que sea motivada generalmente por la curiosidad en un ensayo a corto plazo y de baja frecuencia. El consumidor o consumidora de tipo ocasional se caracteriza por un acto voluntario que no tiende a la escalada, ni en frecuencia ni en intensidad, no se puede considerar como dependencia. El consumidor o consumidora de tipo circunstancial se caracteriza por una motivación para lograr un efecto anticipado, con el fin de enfrentar una situación o condición de tipo personal o vocacional.”
Igualmente, el Artículo 130 de la ley en comento indica también:
“El juez o jueza competente ordenará la aplicación del tratamiento de rehabilitación obligatorio, en un centro especializado, a las personas consumidoras…”
Por ultimo, el artículo 131 de la Ley Orgánica de Drogas, establece:
“Quedan sujetos o sujetas a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley: 1. El consumidor o consumidora civil o militar cuando no esté de centinela. 2. El consumidor o consumidora que posea las sustancias a que se refiere esta Ley, en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustancia utilizada en cada caso, no constituya una sobredosis. En estos casos, el juez o jueza apreciará racional y científicamente, la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos o expertas forenses, a que se refiere la retención del consumidor o consumidora para práctica de experticias”.
En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión del referido delito en perjuicio en perjuicio del Estado Venezolano. Considerando como medios de convicción los siguientes:
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN.-
“En Coro estado Falcón, el día de hoy veintiuno (21) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo del Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, acompañado de la secretaria ABG. EDUARDO PÉTIT y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por la Fiscal 21º del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO, contra del ciudadano VICENTE ANTONIO MELENDEZ CASTELLANO. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. PEDRO PRADO y del imputado VICENTE ANTONIO MELENDEZ CASTELLANO previo traslado por el órgano aprehensor Seguidamente el Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza o desea ser asistido por el defensor público de guardia respondiendo al llamado la defensora publica ABG. HELY SAUL OBERTO; Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los que coloca ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que presenta ante este Tribunal a los ciudadanos VICENTE ANTONIO MELENDEZ CASTELLANO, e imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segunda parte en concordancia con el articulo 03 numeral 27 de la ley orgánica de drogas de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD aunado a la conducta predelictual, finalmente solicita la destrucción de la sustancia incautada Y sea interpuesta ante LA Oficina nacional antidroga, como la incautación del dinero incautado es todo. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron llamarse: VICENTE ANTONIO MELENDEZ CASTELLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.489.226, fecha de nacimiento: 13/11/1968, soltero, de 249 años de edad, de ocupación: mecánico, dirección: barrio san bosco calle duvici casa numero 124 del Municipio Miranda. Estado Falcón. Teléfono: (no posee) y manifestó SI DESEO DECLARAR. Quien expone: yo no tengo culpa de lo que me están acusando y me dicen que es por unos cauchos y luego me dicen que es por una droga, bueno que averigüen el caso y me digan si fui yo. Pero yo nunca e tenida droga. Es todo. El Juez informa al imputado el deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. El Juez informa al aprehendido el deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la defensora publica ABG. HELY SAUL OBERTO quien expone: “previa conversación con mis defendidos solicito la nulidad de las actuaciones ya que en el momento de su registro no consta la presencia de testigos, además existen jurisprudencias que el solo dicho de los funcionarios no es posible para decretar la privativa de libertad, es por lo que solicito la libertad sin restricciones debido al mal procedimiento policial, adema de que existen procedimientos que incurren mi defendido, no existen elementos que los inculpen con la calificación fiscal. Es todo Es todo. Seguidamente el ciudadano juez le otorga la palabra a los ciudadano a los fines de preguntarle si desea acogerse voluntariamente a una de las formulas alternativas de prosecución del proceso, caso en el cual deberá manifestar su aceptación a los hechos imputados el día de hoy. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta al ciudadano VICENTE ANTONIO MELENDEZ CASTELLANO. LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica TERCERO:.se acuerda como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO CUARTO: SE ACUERDA trasladar hasta las instalaciones del CICPC a los fines de que le practiquen R9 Y R13. QUIINTO: LIBRESE BOLETA DE ECCARCELACION para el ciudadano VICENTE ANTONIO MELENDEZ CASTELLANO Terminó y conformes firman, siendo las 10:55 horas de la mañana. Es todo. Cúmplase….”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016. suscrita por Funcionario adscrito al Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ALEXANDER COTIS.“
2.- ACTA DE INVESTIGACION EXPERTICIA: QUÍMICA BOTANICA DE FECHA 20/11/2016, N° 418
“MUESTRA: DIECIOCHO (18) ENVOLTORIOS, de tamaño regular, tipo cebollita, elaborado en material sintético transparente anudado en su extremo con hilo de color azul, con un peso bruto de dieciséis coma sesenta y ocho gramos (16,68 gr, al aperturar se observa que ambos están contenidos de una sustancia en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de quince coma once gramos (15,11 gr); se procede a colectar la alícuota de la muestra siendo esta de un gramo de la muestra para posteriores análisis de Toxicología; según indica Acta de Inspección, número 9700- 060-418 de fecha 20/1112016.
3.- ACTA DE INSPECCION 20/11/216.
“En esta misma fecha siendo las 11:18 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, la Funcionaria: INSPECTOR AGREGADO LURDELI RAMONES, adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Droga, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, encontrándome de guardia, por el laboratorio toxicológico, se presenta comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y CRIMINALISTICAS, SUB- DELEGACION CORO, al mando del funcionario: DETECTIVE JEFE HILARIO GONZALEZ CRED: 32.167, cumpliendo instrucciones del jefe de ese despacho y de la Fiscalía XXI del Ministerio Publico según indica oficio nro.: 5934 de fecha 18/11/2016, por el cual se sigue causa: K-16-0217-02779 remitido a través de SENAMECF con oficio húm.: 356-1118-424-16, de fecha 20/11/2016 mediante el cual solicitan verificación de sustancia a evidencia relacionada a los Ciudadanos: VICENTE ANTONIO MELENDEZ CASTELLANO; trayendo evidencia incautada con oficio antes mencionado, con su respectivo registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en MUESTRA: DIECIOCHO (18) ENVOLTORIOS, de tamaño regular, tipo cebollita, elaborado en material sintético transparente anudado en su extremo con hilo de color azui, con un peso bruto de dieciséis coma sesenta y ocho gramos (16,68 gr), al aperturar se observa que ambos están contenidos de una sustancia en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de quince coma once gramos (15,11 gr); a los fines de que por sus características se trate de una sustancia psicotrópica se procede a colectar la alícuota de la muestra siendo esta de un gramo de la muestra para posteriores análisis de Toxicología. Los pesos fueron tomados en una balanza digital, marca OHAUS, modelo PRECISION STANDARD, con una capacidad máxima de 2000 gramos. Una vez culminada la verificación el funcionario DETECTIVE JEFE HILARIO GONZALEZ CRED: 32.167, quien firma la presente acta y el registro de cadena de custodia en calidad de conformidad. Siendo las 11:55 horas de la mañana, se dio por concluida la presente Inspección” Es todo cuanto se tiene que informar al respecto. Terminó, se leyó y estando conforme firman”…
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICA(S) COLECTADA(S): de fecha 18/11/2016 N° de registró P-178,
18 envoltorios elaborados en material sintético color translucido, anudados en su único extremo con hilo color azul, contentivo de restos.
01 UNA (01) PESA DIGITAL ELABORADA EN MATERIAL SISTETICO DE COLOR AZUL CON GRIS.
19 billetes de la denominación de 100 bolívares, 17 billetes de a denominación de 50 bolívares.
Así las cosas, observa este Juzgador luego de la revisión de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se encuentran como medios de convicción entre otras la experticia BOTÁNICA Nº 418 de fecha 20/11/16, indica que MUESTRA: DIECIOCHO (18) ENVOLTORIOS, de tamaño regular, tipo cebollita, elaborado en material sintético transparente anudado en su extremo con hilo de color azul, con un peso bruto de dieciséis coma sesenta y ocho gramos (16,68 gr, al aperturar se observa que ambos están contenidos de una sustancia en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de quince coma once gramos (15,11 gr); se procede a colectar la alícuota de la muestra siendo esta de un gramo de la muestra para posteriores análisis de Toxicología; según indica Acta de Inspección, número 9700- 060-418 de fecha 20/1112016. las cuales, han sido incautadas entres sus pertenecías y abordo de una unidad de trasporte publico tal y como se evidencia de las actas que entregan la presente causa, que encaja perfectamente con el agravante preestablecido en el articuló 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 11 ejusdem,
De modo que ciertamente y como lo precalifico el despacho de Investigación Fiscal, los hechos y elementos circundantes hacen presumir que la droga incautada al ciudadano OSCAR ARGENIS TREJO ROJAS, antes identificado, según el acta de investigación penal de fecha 18/11/2016, funcionarios adscritos al Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses reciben una llamada vía telefónica, informando que en el Barrio San Bosco calle Duvisi (vía pública), coro; Municipio Miranda, del estado Falcón, se encontraba un sujeto tez morena, que véstia una franelilla’ de color, blanco, shor color negro y botas deportivas de color negro, a quien se le acercaban personas a pie y personas a bordo de vehículos e intercambiaban dinero y sustancias ilícitas (droga), al mismo tiempo, cesando de manera imprevista la comunicación. Obtenida esta información, se le informo a la superioridad al respecto quien ordeno se constituyera comisión integrada por los funcionarios Detectives Jefes HILARIO GONZÁLEZ, JUAN SILVA, Detectives YOHANGEL AMARO : ENDESON GIL y el suscrito, con la finalidad de trasladarnos a bordo de la unidad de impacciones y vehículos particulares, hacia la dirección antes descrita a de corroborar dicha información una vez presentes en el mencionado lugar avistamos un sujeto quien portaba la vestimenta descrita por la parte informante, quien al momento de notar la presencia de la comisión adopta una actitud agresiva y esquiva procediendo este a caminar velozmente, acto seguido tomando las medidas de seguridad del caso, procedimos a descender de nuestros vehículos no sin antes identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, dándole la voz de alto al ciudadano, la cual acato. Seguidamente el funcionario detective YOHANGEL AMARO procedió a ubicar dos personas que fungieran como testigo en el procedimiento, no logrando ubicar a ninguna’ persona, por lo que se le solicito que colocara las manos en un lugar visible asimismo se le pregunto si portaba algún objeto o evidencia de interés criminalistico la exhibiera, manifestando no poseer evidencia alguna, seguidamente y cuanto presumimos que ocultara alguna evidencia entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, amparada en el artcu1o 191, del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el Detective Jefe HILARIO GONZALEZ, a practicarle la respectiva inspección corporal, localizándole en el bolsillo derecho de la shor que portaba la cantidad de 18 envoltorios elaborados en material sintético color traslucido, anudados en su único extremo con hilo color azul, contentivo de restos y semillas vegetales, de presunta droga denominada (marihuana.) una balanza digital elaborada en material sintética da color azul con gris y la cantidad de Dos Mil Setecientos bolívares descritos de la siguiente manera: 19 billetes e la denorninaci6n de 100 bolívares, 17 billetes de la denominación de 50 bolívares continuando con el procedimiento se le informamos que por encontrarse incurso en un delito flagrante según lo establecido en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, se le informo que quedaría detenido imponiéndolo de sus Derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana -de Venezuela y artículo 127k del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: VICENTE ANTONIO MELEDEZ CASTELLANO, es decir, la acción presuntamente desplegada por el encartado revela lo subrepticio de la intención de el en esconder, tapar y disfrazar la presunta, sin un fin hasta ahora conocido y que la investigación que apenas se inicia determinará el destino que la sustancia tenía así como el uso de la balanza y el motivo de su ocultamiento ilegal.
Este Órgano judicial estima que tales elementos comparados entre si, hacen presumir la autoría del imputado en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUOEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segunda parte en concordancia con el articulo 03 numeral 27 de la ley orgánica de drogas de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que la precalificación aportada o advertida por la Fiscalía luce ajustada a derecho a la luz de lo dispuesto en la Ley Especial de Drogas.
En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada, además de la sanción probable a imponer, por la imprescriptibilidad de su acción en su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; Amén de lo dispuesto en la parte final del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.
En otro sentido y con el objeto se soportar mas el peligro de fuga se encuentra la conducta predelictual del ciudadano OSCAR ARGENIS TREJO ROJAS, antes identificado, por la cantidad incautada a pesar de que esta por debajo de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de Diciembre del año 2104, sumada a la incautación de la balaza se puede adaptar al delito precalificado como ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUOEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segunda parte en concordancia con el articulo 03 numeral 27 de la ley orgánica de drogas de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal como fue precalificado por l Ministerio Publico.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Colofón de todo lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de OSCAR ARGENIS TREJO ROJAS, antes identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUOEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segunda parte en concordancia con el articulo 03 numeral 27 de la ley orgánica de drogas de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hecho este que por sí sólo implica complejidad en descubrimiento del delito de allí que la propia ley asigna la agravación del mismo.
Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la destrucción de la droga. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta al ciudadano VICENTE ANTONIO MELENDEZ CASTELLANO. LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica TERCERO:.se acuerda como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO CUARTO: SE ACUERDA trasladar hasta las instalaciones del CICPC a los fines de que le practiquen R9 Y R13. QUIINTO: LIBRESE BOLETA DE ECCARCELACION para el ciudadano VICENTE ANTONIO MELENDEZ CASTELLANO Se ordena la evaluación medico forense. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
JOSE ANTONIO SALINAS
EL SECRETARIO,
ABG. EDUARDO PETIT.
Resolución PJ0032016000395
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