REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-007047
ASUNTO : IP01-P-2016-007047


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 14/11/2016, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos imputados SALERO SALERO YONIEL Y CARRASQUERO JIMENEZ MOISES, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242. ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. SALERO SALERO YONIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.678.529, fecha de nacimiento: 19/10/1994, soltero, de 22 años de edad, de ocupación: estudiante, dirección: urbanización cruz verde calle 05 vereda 12 casa numero 23 de coro, municipio Miranda estado Falcón. Teléfono: 0268.2521413 (casa)
2. CARRASQUERO JIMENEZ MOISES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.437.545, fecha de nacimiento: 28/06/1998 soltero, de 18 años de edad, de ocupación: comerciante, dirección: urbanización cruz verde calle 04 vereda 20 casa numero 9 de coro municipio miranda del estado falcón. Teléfono: 02687075787 (madre).
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como POSESION ÍLICTA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados, han podido ser el autores o participes de la presunta comisión del mencionado delito, siendo que fueron detenidos en fecha 13 de Noviembre de 2.016, por una comisión de funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA -COMANDO DE ZONA NRO. 13 - DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA N° 13 – SEGUNDA COMPAÑÍA, quienes El día 12 de Noviembre de 2016, siendo aproximadamente las 21:00 horas, se constituyó comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de efectuar patrullaje por las inmediaciones del Municipio Miranda del Estado Falcón, cuando aproximadamente a las 12:30 horas del día 13 de Noviembre del presente año nos encontrábamos patrullando por la ay. sucre específicamente frente a la pizzería teo pizza Municipio Miranda Coro Falcón, donde se observó dos (02) ciudadano con una actitud rara y nerviosa procediendo el SM/3 GONZÁLEZ FERNÁNDEZ CARLOS, procede a darle la voz de alto los mismo no la acataron y comenzaron a correr comenzó una persecución a pie logrando la captura de los mismos, el S/l TORRES GIMÉNEZ ÁNGEL, les informo que se les iba a efectuar una revisión corporal amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal vigente, con la finalidad de asegurarse que no tuvieran algún objeto o sustancias ilícito que los pudiera involucrar con un hecho punible al momento de efectuarle la revisión corporal al ciudadano que vestía suéter blanco, jean azul botas azul se le incauto en el bolsillo del lado derecho del pantalón QUINCE (15) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE AMARRADO A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE LA PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA MARIHUANA, UN (01) TELÉFONO CELULARES MARCA MOTOROLA DE COLOR NEGRO, IMEI 3525190119611690D73 CON UN CHIP DE LÍNEA DIGITEL Y SU RESPECTIVA BATERÍA Y DIEZ (10) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE 100 BOLÍVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES ADO7I 13158, MEI 9314895, R74775346, AF751 77207, BG73566283, W12755228, M78737314, BA73411408, BB33027098, D55t140346, PARA UN TOTAL DE 1000 BOLÍVARES, el ciudadano que vestía franela negra con rojo, jean azul con botas negras se le incauto en el bolsillo de atrás del lado izquierdo del pantalón SIETE (07) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE CUATRO (04) DE COLOR TRANSPARENTE Y TRES (03) DE COLOR NEGRO AMARRADO A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE LA PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA MARIHUANA Y UN (01) TELÉFONO CELULARES MARCA BLACKBERRY DE COLOR NEGRO, IMEI 268435458810112330 CON UN CHIP DE LÍNEA MOVILNET, SU RESPECTIVA BATERÍA Y UN FORRO DE COLOR BLANCO, ante esta situación el S/2 GONZÁLEZ PACHECO ROBERTO procedió a solicitar la identificación a los ciudadanos quienes resultaron ser y llamarse como queda escrito; YANNIEL JOSE SALERO SIZLERO titular de la cedula identidad N° 23.678.529, de 22 años de edad, MOISES ALBERTO CARRASQUERO JIMENEZ titular de la cedula identidad N° 26.437.545, de 18 años de edad, ya una vez identificados los ciudadanos se les informo que a partir de la presente fecha quedarían detenidos por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, procediendo el S!2 RIZCO ALANA ERNESTO, a hacerle la lectura de sus derechos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, una vez leído y explicado sus derechos, se procedió a trasladar a los ciudadanos aprehendidos hasta la sede de este comando, en compañía de la presunta droga incautada, ya en el comando el S/2 FERNANDEZ GARCIA MELVIN procedió a realizar llamada telefónica al Sistema integrado de Información Policial con la finalidad de verificar la identidad de los ciudadanos aprehendidos, siendo infructuosa, posteriormente el S/2 CHIRINO REYES EDWIN, le informo mediante llamada telefónica al Abg. Pedro Prado Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien giro instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que dichos ciudadanos aprehendidos fueran llevados al C.I.C.P.C Coro para la respectivas reseñas filiatoria se le realizaran el examen médico, igualmente la presunta droga y la evidencia incautada para la experticia correspondiente, posteriormente fueran puestas las respectivas actuaciones y a los aprehendidos a orden de ese despacho Fiscal antes mencionado, se elaboró la presente acta policial, y se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando los ciudadanos no fueron objetos de maltratos físicos, morales, ni verbales o torturas, ni daños a la propiciad por parte de algún efectivo integrante de la comisión de ¡igual manera se le suministro la alimentación e hidratación necesaria para su sustento y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, SEGUNDO Se admite la precalificación fiscal para el por el delito POSESION ÍLICTA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo que se decreta a los ciudadanos SALERO SALERO YONIEL Y CARRASQUERO JIMENEZ MOISES el juzgamiento de los delitos menos graves conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte. Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSTANTE EN UNA PRESENTACION CADA 30 DIAS conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP. TERCERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA conforme a la libertad sin restricciones CUARTO: líbrese boleta de libertad a los ciudadanos SALERO SALERO YONIEL Y CARRASQUERO JIMENEZ MOISES QUINTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se siga el presente asunto por la vía del procedimiento especial por delitos menos graves. Así se decide.-

Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-


EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
EL SECRETARIO,
ABG. EDUARDO PETIT,



Resolución Nº PJ03-2016-000398