REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-007824
ASUNTO : IP01-P-2016-007824
AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano MANUEL EDUARDO MELENDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el 406.1 del código penal. Y en relación con el 458 del código penal. Precalifica el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 05 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, y AGAVILLAMIENTO. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1. MANUEL EDUARDO MELENDEZ , venezolano, de edad 27 años titular de la cedula de identidad, N° V-21.246.007, residenciado en el Sector el Limón calle principal casa sin numero como punto de referencia al lado de la estación de servicio, Municipio urdaneta del estado Lara teléfono, 0424.582.5995 (propio)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:
“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica
“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el 406.1 del código penal. Y en relación con el 458 del código penal. Precalifica el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 05 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, y AGAVILLAMIENTO, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión de los referidos delitos.
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En Coro estado Falcón, el día de hoy 25 de Noviembre de 2016, siendo las 10:56 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Tercero Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo del Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS el secretario y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 1º del Ministerio Público en auxiliara del de la fiscalia 2da del ministerio publico ABG. GUILLEROMO AMAYA, contra de los ciudadano MANUEL EDUARDO MELENDEZ MELENDEZ. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. MIGUEL AMAYA, contra de los ciudadano MANUEL EDUARDO MELENDEZ. Seguidamente el Juez procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza o deseaban ser asistidos por el defensor publico de guardia respondiendo SI tener abogado de confianza a lo que se hace pasar a sala a los defensores privados ABG MIGLEU SIERRA. Se deja constancia que los abogados privados serán juramentados por actas separadas. Se deja constancia que se les permitió un tiempo prudencial a las defensas para que examinaran las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano MANUEL EDUARDO MELENDEZ, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a los imputados, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud pidió se decrete procedimiento ordinario precalifico los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el 406.1 del código penal. Y en relación con el 458 del código penal. Precalifica el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 05 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, y AGAVILLAMIENTO y solicita sea decretada LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTDAD. Es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse MANUEL EDUARDO MELENDEZ , venezolano, de edad 27 años titular de la cedula de identidad, N° V-21.246.007, residenciado en el Sector el Limón calle principal casa sin numero como punto de referencia al lado de la estación de servicio, Municipio urdaneta del estado Lara teléfono, 0424.582.5995 (propio) quien manifestó NO DESEO DECLARA El juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa publico, ABG. MIGUEL SIERRA, por la unidad de la defensa tercera quien expuso “esta defensa una vez escuchada la solicitud de la representación fiscal del ministerio publico solicita la medida cautelar de presentación a favor de mi defendido en virtud de que estamos en presencia de una serie de presuntos delitos que esta defensa solicitara por medo de diligencias a la representación fiscal, sea aclarado en su totalidad en virtud que según denuncia, se encontraban cuatro personas, el día que Se cometió el presunto hecho punible es por lo que en su acto conclusivo se debe esclarecer el grado de responsabilidad al cual será sometido este ciudadano, igualmente solicito copias certificadas de la resolución motivada de la presente audiencia. Es todo Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación Fiscal y decreta al ciudadano MANUEL EDUARDO MELENDEZ la MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTDAD. SEGUNDO: Líbrese las respectivas boletas de ENCARLECAION PARA EL CIUDADANO MANUEL EDUARDO MELENDEZ. TERCERO: SE ACUERDA COMO SITIO DE RECLUSION LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO CUARTO: se ordena oficiar al director del SENAMEF a los fines de que practique los exámenes r9 y r13 QUINTO: se acuerda las copias certificadas solicitadas por la defensa pública, Se acuerda seguir por el procedimiento ordinario. Se informa a las partes que la presente decisión se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala. Siendo las 11:58 de la mañana, se concluye el acto. Es todo, terminó y firman.
1) OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO: 0171 DE FECHA 24 DE Noviembre de 2016.
“En esta misma fecha siendo las 07:30 horas de la mañana comparecieron ante este despacho los siguientes efectivos: SMI3RA. VARGAS JUAREZ RENY, 5/2DO. CASTILLO BERMUDEZ EDUARDO Y SI2DO. YSEA TIMAURE CESAR, SI2DO RODRIGUEZ MORALES JUNIOR, SI2DO RAMIREZ GARCIA JOSE, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nro139, del Comando de Zona Para el Orden Interno Nro. 13 Falcón, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Churuguara Municipio Federación del Estado Falcón, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales de conformidad con lo establecido en los artículos, 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 114, 115, 119, 191, 193, y 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el articulo 50 ordinal 01 de la Ley Orgánica de servicio de policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; dejan constancia de la siguiente actuación: “El día Miércoles a las 08:00 horas de la noche fuimos constituidos en comisión con el fin de efectuar patrullaje de seguridad por la jurisdicción respectivamente haciendo mas vigilancia en el sector Maparari, Parroquia Maparari Municipio Federación del Estado Falcón ya que es el sector asignado al cuadrante de esta unidad a la cual pertenezco, aproximadamente como a las 09:30 horas de la noche recibimos llamada telefónica por parte del servicio de día, donde nos informaban de cuatro (04) sujetos que se desplazaban en dos (02) vehículos tipo moto marca empire una de color azul modelo owen sin placa y la otra una modelo horse color negra, placa AA7Y32J, los mismos están señalados de haber cometido homicidio en contra del ciudadano (occiso) PRIETO SALAS JOSE ENRIQUE, por tal sentido emprendimos a realizar fiscalización a todo tipo vehicular tipo moto que se asemejara a las características de las antes descritas, al transitar por la carretera nacional exactamente en el sector el tural parroquia maparari del municipio federación del estado falcón, envistamos a un ciudadano quien se trasladaba en un vehiculo tipo moto color negra, marca empire, modelo horsen, al cual se le dio la vos de alto y se le ordeno estacionarse en el hombrillo derecho de la carretera, donde seria objeto de una revisión corporal y verificación del vehiculo que conduce, donde el Sargento Segundo Castillo Bermúdez procedió a efectuar el chequeo corporal, por tal motivo se le ordeno al individuo vaciar todos sus bolsillos, donde se le encontró dentro de los mismos varios documentos, entre ellos un certificado de origen con numero de control BW-058609, donde se describe un vehiculo tipo moto, marca empire keeway, modelo horse kw-150, año 2013, serial de chasis 8123 A1K15DM043649, serial de motor KW162FMJ2314350, color negro, la cual cuenta con las característica del vehiculo robado, al solicitarle que abriera su cartera se encontró dentro de la misma una copia fotográfica de una cedula de identidad, perteneciente al ciudadano PRIETO SALAS JOSE ENRIQUE con el numero de cedula V-25.127.299, de fecha de nacimiento 05-06-95, fecha de expedición 19-01-2006, y fecha de vencimiento del 01-2016, donde se identifica como Venezolano, el cual era el joven que hablan acecinado para posteriormente robarle su moto, al obtener esta información procedí a infórmale al ciudadano que nos deberla acompañar, hasta la sede del Destacamento de Comandos Rurales Nro-139, ubicado en la población de churuguara, ya que el vehiculo que conduce posee las mismas características de uno que fue robado en esa población, al llegar a la sede del destacamento se procedió a identificar plenamente al ciudadano donde corresponde al Nombre de MELENDEZ MELENDEZ MANUEL EDUARDO, Titular de la cedula de identidad numero V-21 .246.007, de 27 años de edad, por haber nacido el día 12-11-1989, de estado civil soltero, natural de Barquisimeto Estado Lara, y Residenciado en Maparari calle principal, casa sin numero parroquia maparari municipio federación del estado falcón, quien vestía un sueter de color verde claro, pantalon jean azul petrolizado, con zapatos de material de color marron, el mismo fue verificado a través del sistema integrado de información policial (SIIPOL) donde el funcionario de guardia informo que el mismo no presenta prontuario policial, al hacer una indagación para tener mejor aclaración del caso, el ciudadano detenido cumple con las características físicas descritas por los denunciantes, es de recalcar que el joven occiso fue herido mortalmente por arma blanca, en tal sentido el detenido fue despojado de la vestimenta que portaba con el fin de solicitarle prueba de reconocimiento hematológica a las prendas de vestir que usaba, al mismo se le hizo lectura de sus derechos constitucionales como imputado, acto seguido se le informo vía llamada telefónica al numero 0424-6222645, del procedimiento que se está realizando a la Abg. Carla Oviedo, Fiscal Segundo de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, quien giro instrucciones que una vez finalizadas la diligencias urgentes y necesarias remitirlas a sus respectivo despacho, de igual manera se deja constancia que durante la estadía en Esta Unidad Militar, no fue objeto de maltratos físicos ni verbales, ni se le solicito ningún tipo de dadivas. Se terminó, se llego y estando conforme firman los funcionarios actuantes.
2) OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 23 DE Noviembre de 2016, SUSCRITA POR EL CIUDADANO HECTOR LUIS PRIETO SALAS.
“En esta misma fecha, 23 de noviembre del año 2.016, sienaias40:30 horas de la noche, compareció ante este despacho el ciudadano: HECTOR LUIS PRIETO SALAS, titular de la cedula de identidad Nro. 20.68t504, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 23/09/1992 de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de san Felipe estado Yaracuy y residenciado Sector los países u callejón Arturo Rodríguez casa s/n Churuguara municipio federación del estado falcón, a quien se le leyó y explico el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó estar dispuesta a formular denuncia en consecuencia expuso: “El día de hoy miércoles 23 de noviembre del año en curso, siendo aproximadamente las 20:50 horas de la noche me encontraba en el cuarto de mi casa ubicada en el sector antes mencionado viendo televisión, cuando escucho que le dan un golpe fuerte a la puerta principal, al asomarme para ver lo que había pasado, veo que se encuentra cuatro ciudadanos dentro de la casa apuntando con un arma de fuego tipo pistola color plateado a mi mama de nombre MIRIAM YAJAIRA SALAS CORDERO, mencionados ciudadanos al yerme salir del cuarto me apuntan a mi también, sometiéndome para amarrarme las manos y los pies, luego me preguntaban que donde estaba el gordo, mientras otro de ellos revisaba la casa, encontrando a mi cuñada de nombre Jennifer medina en otro cuarto, el ciudadano por el que preguntaban era el ex - novio mi mama, me decía que donde estaba el dinero y un armamento que supuestamente estaba en la casa, yo le contesto que en la casa no había dinero ni mucho menos un armamento, al momento se pudo notar que se acercaba un ciudadano en un vehículo tipo moto el cual era mi hermano quien se llamaba PRIETO SALAS JOSE ENRIQUE, mencionados antisociales apagaron las luces de la casa y se escondieron dentro de ella, logrando así despistar a mi hermano, cuando JOSE SALAS entra hasta la sala de la casa con la moto, los antisociales salen de su escondite y lo someten, llevándoselo hasta la cocina de la casa, escuchaba que le hacían las mismas preguntas que me hacía a mi y también se escuchaba que lo estaban golpeando, tiempo mas tarde los antisociales se roban la moto de mi hermano y se dan a la fuga, a los cinco minutos llega mi cuñada Jennifer quien había podido desatarse de las sogas que los ciudadanos le habían colocado, al desatarme me dirijo hacia la cocina para auxiliar a mi hermano, al verlo tirado en el suelo salgo corriendo a la calle para pedir auxilio a los vecinos, y posteriormente dirigirme hasta la sede de la Guardia Nacional Bolivariana para informar y así proceder a colocar dicha denuncia. Sin más nada que decir se procedió a interrogar al denunciante de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTADO: “El día de hoy miércoles 23 de noviembre del año en curso, siendo aproximadamente las 20:50 horas de la noche ubicada en el Sector los países u callejón Arturo Rodríguez casa s/n Churuguara municipio federación del estado falcón. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista y trato a los ciudadanos que se encontraban en la vivienda? CONTESTADO: no los conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si puede describir físicamente a los ciudadanos que se encontraban dentro de la casa? CONTESTADO: de los cuatro que se encontraban en la casa solo pude detallar a dos de ellos, uno era de piel blanca, rellenito de 160 cm de estatura aproximadamente el cual vestía con una bermuda color marrón y camisa color azul, y el otro era de piel morena de 1,75 cm de estatura aproximadamente pelo lacio con un corte de cabello bajo por los lados y abundante en la Parte de arriba, quien vestía con una franela de color verde y pantalón azul. CUARTA PREGUNTA: diga usted, por que describe tan directamente a este ciudadano. CONTESTANDO: porque fue el que me ato de manos y piernas y era el que estaba gritando fuertemente a mi cuñada QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque reconoce que los ciudadanos portaban un arma de fugo? CONTESTADO: porque cuando cursaba estudios en el liceo las clases impartidas por los guardias que nos daban instrucción premilitar se asemejan a las pistolas que cargaban. SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, que solicitaban los ciudadanos que los sometieron y en qué forma? CONTESTADO: un dinero y pedían un arma de fuego que supuestamente se encontraba en la casa y preguntaban por el gordo? SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted quien es el ciudadano que nombran como el Gordo? CONTESTANDO: el es un Amigo que se la pasa en la casa y se llama Jaime segundo OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted si pudo ver quien fue el que corto a su hermano? CONTESTANDO: No pude ver porque a mi me tenían en mi cuarto encerrado NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted quien lo ayudo a desatar? CONTESTANDO: mi cuñada fue la que me desato y Salí corriendo a pedir ayuda DECIMA PREGUNTA: Diga usted si tiene algo mas que agregar Sin más nada que decir se lee y conforme firma.
3) OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO DE LA CIUDADANA YENIFER YELIMAR MEDINA NELO. De fecha 23 de noviembre del año 2.016.
“En esta misma fecha, 23 de noviembre del año 2.016, de la noche, compareció ante este despacho la ciudadana YENIFER YELIMAR MEDINA NELO, titular de la cedula de identidad Nro. 30.125.386, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 10/02/1992 de nacionalidad venezolana, estado civil soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, natural de coro estado falcón y residenciado Sector los países en el callejón Arturo Rodríguez casa s/n Churuguara municipio federación del estado falcón, quien manifestó estar dispuesto a rendir entrevista en calidad de testigo en consecuencia expuso “El día de hoy miércoles 23 de noviembre del año en curso, siendo aproximadamente las 20:50 horas de la noche me encontraba en el cuarto de la casa ubicada en el sector antes mencionado acostada casi dormida, cuando escucho a mi suegra gritar, me levanto para ver lo que había pasado, veo que se encuentra cuatro ciudadanos dentro de la casa apuntando con un arma de fuego tipo pistola color plateado a mi cuñado sometiéndolo dentro de su cuarto, a mi no me habían visto porque tenía la luz del cuarto apagada, me acosté nuevamente y me hice la dormida, cuando siento que enciende la luz y entra un ciudadano de piel blanca de 1,55 cm de estatura aproximadamente, el cual vestía con un pantalón de color azul prelavado y franela de color blanca con letras similar a un periódico, mencionado sujeto me dice que no lo mirara y que me volteara, luego manda a otro que andaba con el para que me amarrara, luego que me amarra comienzan a revisar y desordenar todo, después me pidieron bolsos para meter la ropa y objetos que eran de mi esposo, entra otro sujeto el cual me pregunta que donde estaba el gordo, la plata y una pistola que supuestamente el gordo tenía guardada en la casa, yo de los nervios me desmaye, cuando despierto ellos me estaban colocando alcohol para que despertara y me daban agua, cuando viene llegando mi esposo en la moto, los sujetos apagan las luces de la casa y se esconde en la sala, cuando mi esposo entra a la sala de la casa con la moto, los sujetos cierran la puerta de golpe, veo que agarran a mi esposo y lo arrastran hasta la cocina, y le preguntaban lo mismo que me preguntaban a mi, que donde estaba el gordo, el dinero y la pistola, escuchaba que mi esposo les decía que no sabía nada que se llevaran la moto si eso era lo que querían, el sujeto que se encontraba conmigo en el cuarto me amordazo con un trapo grande y tapándome las orejas para que no escuchara, hasta que no escuche mas a mi esposo, luego sacaron la moto y se fueron de la casa, a los cinco minutos logre desatarme y voy al cuarto de mi cuñado para desatarlo y que me ayude a levantar a mi esposo, mi cuñado sale para la calle a pedir ayuda, luego yo desato a mi suegra para ayudar a JOSE ENRIQUE PRIETO SALAS, al ver a mi marido en el suelo de la cocina noto que tiene cubierta la cabeza con unas sabanas muy apretadas y apuñaleado, luego que le quito las sabanas lo veo morado, una vecina me saca de la casa para que no lo viera lo ocurrido y me calmara, hasta que llegaron los guardias para atender el caso. Sin más nada que decir se procedió a interrogar al denunciante de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTADO: “El día de hoy miércoles 23 de noviembre del año en curso, siendo aproximadamente las 20:50 horas de la noche ubicada en el Sector los países en el callejón Arturo Rodríguez casa s/n Churuguara municipio federación del estado falcón. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista y trato a los ciudadanos que se encontraban en la vivienda? CONTESTADO: no los conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si puede describir físicamente a los ciudadanos que se encontraban dentro de la casa? CONTESTADO: uno de ellos, uno era de piel blanca, delgado de 155 cm de estatura aproximadamente el cual vestía con un pantalón azul prelavado con una franela blanca similar a un periódico, y el otro era de piel morena de 1,75 cm de estatura aproximadamente pelo lacio con un corte de cabello bajo por los lados y abundante en la Parte de arriba, quien vestía con una franela de color verde y pantalón azul. CUARTA PREGUNTA: diga usted, por que describe tan directamente a este ciudadano. CONTESTANDO: porque fue el que me amarro y me decía en repetidas ocasiones que si gritaba me iba a matar y fue el que duro más tiempo conmigo en el cuarto QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque reconoce que los ciudadanos portaban un arma de fugo? CONTESTADO: porque sacaban el cargador de la pistola a cada rato. SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, que solicitaban los ciudadanos que los sometieron y en qué forma? CONTESTADO: un dinero y pedían un arma de fuego que supuestamente se encontraba en la casa y preguntaban por el gordo? SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted quien es el ciudadano que nombran como el Gordo? CONTESTANDO: el es un Amigo que se la pasa en la casa y se llama Jaime segundo OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted si pudo ver quien fue el que corto a su hermano? CONTESTANDO: No pude ver porque me tenían sujetada en mi cuarto NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted quien la ayudo a desatar? CONTESTANDO: yo sola me desate y fui a desatar a mi cuñado y a mi Diga usted si tiene algo mas que agregar Sin lee y conforme firma. suegra 2! más nada.
4) OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO DE LA CIUDADANA MIRIAM YAJAlRA SALAS CORDERO. De fecha 23 de noviembre del año 2.016.
“En esta misma fecha, 23 de noviembre del año 2.016, si de la noche, compareció ante este despacho la ciudadana: MIRIAM YAJAlRA SALAS CORDERO, titular de la cedula de identidad Nro. 10.704.451, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 21/07/1967 de nacionalidad venezolana, estado civil soltera, de profesión u oficio, oficios del hogar, natural de santa cruz de bucaral municipio unión del estado falcón y residenciada Sector los países u callejón Arturo Rodríguez casa s/n Churuguara municipio federación del estado falcón, quien manifestó estar dispuesta a rendir entrevista en calidad de testigo en consecuencia expuso: “El día de hoy miércoles 23 de noviembre del año en curso, siendo aproximadamente las 20:50 horas de la noche me encontraba en el cuarto de mi casa ubicada en el sector antes mencionado acostada, me levanto a preparar un vaso de leche cuando escucho que tocan la puerta, me voy para la puerta principal y me asomo, noto a un ciudadano que se devuelve con intención de entrar a la casa, yo sierro a puerta y grito pero el ciudadano de igual manera entra a la casa junto a tres sujetos mas, uno de ellos me apunta con una pistola diciéndome que no gritara y que no hiciera nada, y me preguntaba que donde estaba el gordo el cual es mi ex — pareja, también me preguntaba por un dinero y una pistola que supuestamente se encontraba en la casa, agarran unos zapatos que tenía en un clóset le quitan las trenzas y me amarran las manos, me encierran en el baño de la casa, y desde ahí escuchaba todo lo que pasaba, escuche cuando llego mi hijo a la casa con la moto, el cual la metió a la sala de la casa y los sujetos serraron la puerta. le llegaron a mi hijo, sometiéndolo, escuchaba que lo golpeaban hasta que no oí mas nada, al rato escucho que sacan la moto y se la llevan, luego llega mi yema quien logro desatarse y me desata, vamos a la cocina, al ver a mi hijo tirado en el piso noto que tiene la cabeza cubierta con unas sabanas la cual se encontraban apretadas, salgo para la calle a llamar a los vecino para que me ayudaran, hasta que llegaron los guardias los cuales atendieron el caso. Sin más nada que decir se procedió a interrogar a la ciudadana entrevistada de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTADO: “El día de hoy miércoles 23 de noviembre del año en curso, siendo aproximadamente las 20:50 horas de la noche ubicada en el Sector los países u callejón Arturo Rodríguez casa s/n Churuguara municipio federación del estado falcón. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista y trato a los ciudadanos que se encontraban en la vivienda? CONTESTADO: no los conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si puede describir físicamente a los ciudadanos que se encontraban dentro de la casa? CONTESTADO: uno de ellos, era un ciudadano de piel blanca de 1,65cm de estatura aproximadamente el cual vestía con una bermuda color marrón franela de color azul, el otro era de piel blanca, delgado de 155 cm de estatura aproximadamente el cual vestía con un pantalón azul prelavado con una franela blanca similar a un periódico, y el otro era de piel morena de 1,75 cm de estatura aproximadamente pelo lacio con un corte de cabello bajo por los lados y abundante en la Parte de arriba, quien vestía con una franela de color verde y pantalón azul. Ç!4ARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque reconoce que los ciudadanos portando un arma de fugo? QUINTA PREGUNTA: CONTESTADO: porque sacaban el cargador de la pistola a cada rato me amenazabas de muerte que tenía muchos cartucho. SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, que solicitaban los ciudadanos que tos sometieron y en qué forma? CONTESTADO: un dinero y pedían un arma de fuego que supuestamente se encontraba en la casa y preguntaban por el gordo? SEPTIMA PREGUNTÁ: ¿Diga usted quien es el ciudadano que nombran como el Gordo? CONTESTANDO: el es un Amigo que se la pasa en la casa y se llama Jaime segundo OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted si pudo ver quien fue el que corto a su hijo? CONTESTANDO: No pude ver porque me tenían encerrada en el baño NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted quien la ayudo a desatar? CONTESTANDO: mi yema me desato soltarse primero DECIMA PREGUNTA: Diga usted si tiene algo Sin más nada que decir se lee y conforme firma.
5) OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS CASO Nº: 0171. De fecha 23 de noviembre del año 2.016.
EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S)
UNA (01) FRANELA COLOR VERDE TALLA U, MARCA TOMMY
UN (01) VEHICULO CLASE MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE KW- 150, COLOR NEGRO, PLACAS AA7Y32J, AÑO 2013, SERIAL DE CARROCERÍA 8123A1K15DM043649, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ2314350, USO PARTICULAR, TIPO MOTOCICLETA.
UN (01) CRETIFICADO DE ORIGEN N° BW-058609, PERTENECIENTE AL VEHICULO CLASE MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE KW-150, COLOR NEGRO, PLACAS AA7Y32J, AÑO 2013, SERIAL DE CARROCERÍA 8123A1K15DM043649, SERIAL • MOTOR KW162FMJ2314350, USO PARTICULAR, TIPO MOTOCICLÉTÁY UNA (01) COPIA FOTOSTATICA DE CEDULA DE IDENTIDAD PERTENECIENTE AL CIUDADANO PRIETO SALAS JOSE ENRIQUE SIGNADO CON EL NUMERO 25.127299.
Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las Actas incriminan de forma directa al imputado en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el 406.1 del código penal. Y en relación con el 458 del código penal. Precalifica el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 05 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, y AGAVILLAMIENTO, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su presunta participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar al ciudadano MANUEL EDUARDO MELENDEZ, antes identificado, se presume que el imputado de autos, fue quien según EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO: 0171 DE FECHA 24 DE Noviembre de 2016. “En esta misma fecha siendo las 07:30 horas de la mañana comparecieron ante este despacho los siguientes efectivos: SMI3RA. VARGAS JUAREZ RENY, 5/2DO. CASTILLO BERMUDEZ EDUARDO Y S/2DO. YSEA TIMAURE CESAR, SI2DO RODRIGUEZ MORALES JUNIOR, S/2DO RAMIREZ GARCIA JOSE, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nro139, del Comando de Zona Para el Orden Interno Nro. 13 Falcón, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Churuguara Municipio Federación del Estado Falcón, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales de conformidad con lo establecido en los artículos, 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 114, 115, 119, 191, 193, y 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el articulo 50 ordinal 01 de la Ley Orgánica de servicio de policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; dejan constancia de la siguiente actuación: “El día Miércoles a las 08:00 horas de la noche fuimos constituidos en comisión con el fin de efectuar patrullaje de seguridad por la jurisdicción respectivamente haciendo mas vigilancia en el sector Maparari, Parroquia Maparari Municipio Federación del Estado Falcón ya que es el sector asignado al cuadrante de esta unidad a la cual pertenezco, aproximadamente como a las 09:30 horas de la noche recibimos llamada telefónica por parte del servicio de día, donde nos informaban de cuatro (04) sujetos que se desplazaban en dos (02) vehículos tipo moto marca empire una de color azul modelo owen sin placa y la otra una modelo horse color negra, placa AA7Y32J, los mismos están señalados de haber cometido homicidio en contra del ciudadano (occiso) PRIETO SALAS JOSE ENRIQUE, por tal sentido emprendimos a realizar fiscalización a todo tipo vehicular tipo moto que se asemejara a las características de las antes descritas, al transitar por la carretera nacional exactamente en el sector el tural parroquia maparari del municipio federación del estado falcón, envistamos a un ciudadano quien se trasladaba en un vehiculo tipo moto color negra, marca empire, modelo horsen, al cual se le dio la vos de alto y se le ordeno estacionarse en el hombrillo derecho de la carretera, donde seria objeto de una revisión corporal y verificación del vehiculo que conduce, donde el Sargento Segundo Castillo Bermúdez procedió a efectuar el chequeo corporal, por tal motivo se le ordeno al individuo vaciar todos sus bolsillos, donde se le encontró dentro de los mismos varios documentos, entre ellos un certificado de origen con numero de control BW-058609, donde se describe un vehiculo tipo moto, marca empire keeway, modelo horse kw-150, año 2013, serial de chasis 8123 A1K15DM043649, serial de motor KW162FMJ2314350, color negro, la cual cuenta con las característica del vehiculo robado, al solicitarle que abriera su cartera se encontró dentro de la misma una copia fotográfica de una cedula de identidad, perteneciente al ciudadano PRIETO SALAS JOSE ENRIQUE con el numero de cedula V-25.127.299, de fecha de nacimiento 05-06-95, fecha de expedición 19-01-2006, y fecha de vencimiento del 01-2016, donde se identifica como Venezolano, el cual era el joven que hablan acecinado para posteriormente robarle su moto, al obtener esta información procedí a infórmale al ciudadano que nos deberla acompañar, hasta la sede del Destacamento de Comandos Rurales Nro-139, ubicado en la población de churuguara, ya que el vehiculo que conduce posee las mismas características de uno que fue robado en esa población, al llegar a la sede del destacamento se procedió a identificar plenamente al ciudadano donde corresponde al Nombre de MELENDEZ MELENDEZ MANUEL EDUARDO, Titular de la cedula de identidad numero V-21 .246.007, de 27 años de edad, por haber nacido el día 12-11-1989, de estado civil soltero, natural de Barquisimeto Estado Lara, y Residenciado en Maparari calle principal, casa sin numero parroquia maparari municipio federación del estado falcón, quien vestía un sueter de color verde claro, pantalon jean azul petrolizado, con zapatos de material de color marron, el mismo fue verificado a través del sistema integrado de información policial (SIIPOL) donde el funcionario de guardia informo que el mismo no presenta prontuario policial, al hacer una indagación para tener mejor aclaración del caso, el ciudadano detenido cumple con las características físicas descritas por los denunciantes, es de recalcar que el joven occiso fue herido mortalmente por arma blanca, en tal sentido el detenido fue despojado de la vestimenta que portaba con el fin de solicitarle prueba de reconocimiento hematológica a las prendas de vestir que usaba, al mismo se le hizo lectura de sus derechos constitucionales como imputado, acto seguido se le informo vía llamada telefónica al numero 0424-6222645, del procedimiento que se está realizando a la Abg. Carla Oviedo, Fiscal Segundo de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, quien giro instrucciones que una vez finalizadas la diligencias urgentes y necesarias remitirlas a sus respectivo despacho, de igual manera se deja constancia que durante la estadía en Esta Unidad Militar, no fue objeto de maltratos físicos ni verbales, ni se le solicito ningún tipo de dadivas. Se terminó, se llego y estando conforme firman los funcionarios actuantes.
Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial, donde los funcionarios efectivos: SMI3RA. VARGAS JUAREZ RENY, 5/2DO. CASTILLO BERMUDEZ EDUARDO Y S/2DO. YSEA TIMAURE CESAR, SI2DO RODRIGUEZ MORALES JUNIOR, S/2DO RAMIREZ GARCIA JOSE, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nro139, del Comando de Zona Para el Orden Interno Nro. 13 Falcón, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Churuguara Municipio Federación del Estado Falcón, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales de conformidad con lo establecido en los artículos, 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 114, 115, 119, 191, 193, y 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el articulo 50 ordinal 01 de la Ley Orgánica de servicio de policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el 406.1 del código penal. Y en relación con el 458 del código penal. Precalifica el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 05 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, y AGAVILLAMIENTO.
Los elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor del hecho punible.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:
“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).
De igual manera en tal sentido tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”
Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…”
“En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano MANUEL EDUARDO MELENDEZ, ante identificado, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Consecuencia de lo anterior y visto y analizada como ha sido su conducta predelictual, lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano MANUEL EDUARDO MELENDEZ, antes identificado, por la presunta comisión de un hecho punible y por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el 406.1 del código penal. Y en relación con el 458 del código penal. Precalifica el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 05 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, y AGAVILLAMIENTO., en consecuencia se ordena como su sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación Fiscal y decreta al ciudadano MANUEL EDUARDO MELENDEZ la MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTDAD. SEGUNDO: Líbrese las respectivas boletas de ENCARCELACIÓN PARA EL CIUDADANO MANUEL EDUARDO MELENDEZ. TERCERO: SE ACUERDA COMO SITIO DE RECLUSION LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO CUARTO: se ordena oficiar al director del SENAMEF a los fines de que practique los exámenes R9 y R13 QUINTO: se acuerda las copias certificadas solicitadas por la defensa pública, Se acuerda seguir por el procedimiento ordinario. Se informa a las partes que la presente decisión se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala. Conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
El SECRETARIO
ABG. EDUARDO PETIT
Resolución Nº: PJ0032016000404
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