REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002996
ASUNTO : IP01-P-2016-002996


APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO SALINAS

SECRETARIA: ABG. EDWARD IGARIO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía 1º del Ministerio Público. ABG. GUILLERMO AMAYA


ACUSADO: EDIXON EDURADO GUTIERREZ ESPINOZA


DEFENSA PRIVADA: ABG. FELIX CABRERA


DELITO: ROBO AGRAVADO

en perjuicio de la ciudadana DELMORAL MARIA


CAPÍTULO I

En fecha 03 de Julio de 2016 el Ministerio Público puso a disposición de éste Tribunal al ciudadano EDIXON EDURADO GUTIERREZ ESPINOZA, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se le impuso al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal en perjuicio de la ciudadana DELMORAL MARIA.
En fecha 07 de Julio de 2016, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra del ciudadano EDIXON EDURADO GUTIERREZ ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal en perjuicio de la ciudadana DELMORAL MARIA. Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar.
Posteriormente se realizó la audiencia en fecha 01 de Noviembre de 2016, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes. Por lo que una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar el ciudadano Juez sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano EDIXON EDURADO GUTIERREZ ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal en perjuicio de la ciudadana DELMORAL MARIA, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio. Es todo.
Seguidamente se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido manifestó el imputado NO QUIERO DECLARAR; de manera individual, quedando identificados de la siguiente manera: EDIXON EDURADO GUTIERREZ ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.201.199, fecha de nacimiento 04/11/1995, de 19 años de edad, estado civil Soltero, ciudad Ojeda, municipio Simón Bolívar, campo el prado, edificio los bloques, apto 12B, Estado Zulia.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. FELIX CABRERA quien expone: esta defensa se acoge a lo determinado por mi representado en sentido d que se le apertura Juicio Oral y Publico en donde demostrará su inocencia. Es todo.
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA
En el caso de marras el Ministerio Público presenta escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal en perjuicio de la ciudadana DELMORAL MARIA. En este sentido, a los efectos de la admisión de dicha calificación, Encuadrando perfectamente la conducta del ciudadano EDIXON EDURADO GUTIERREZ ESPINOZA, tal y como lo señaló el Ministerio Público.
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada contra EDIXON EDURADO GUTIERREZ ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal en perjuicio de la ciudadana DELMORAL MARIA.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto que no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-

DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EDIXON EDURADO GUTIERREZ ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal en perjuicio de la ciudadana DELMORAL MARIA, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó que no admite los hechos.
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del ciudadano EDIXON EDURADO GUTIERREZ ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal en perjuicio de la ciudadana DELMORAL MARIA, adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusado, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal en perjuicio de la ciudadana DELMORAL MARIA; por los hechos acontecidos el 21 de Mayo de 2016, según consta en las actas que componen el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano EDIXON EDURADO GUTIERREZ ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.201.199, se acoge la calificación jurídica imputada por DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena, en perjuicio de DELMORAL MARIA. SEGUNDO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal. CUARTO: Seguidamente el ciudadano juez, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone al ciudadano EDIXON EDURADO GUTIERREZ ESPINOZA, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal Oída la manifestación libre del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo previsto en el artículo 314 del COPP. QUINTO: Se ordena remitir el presente asunto a los Tribunales de Juicio correspondientes en su oportunidad legal. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días, conforme al artículo 314.5 del COPP. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Quedan todos los presentes conformes con los pronunciamientos antes expuestos. Se ordena la correspondiente remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio correspondiente. Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada. Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los Siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016).-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO SALINAS


EL SECRETARIO





Resolución Nº: PJ0032016000355