REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-006655
ASUNTO : IP01-P-2016-006655
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 02/11/2016, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado JUAN CARLOS COLINA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242. ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 08 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1.- JUAN CARLOS COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-17.349.298, de 40 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, residenciada en la avenida sucre CASA S/N, ESTADO FALCON, teléfono: no posee.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código penal vigente, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado, ha podido ser el autor o participe de la presunta comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 01 de Noviembre de 2.016, por una comisión de funcionarios del CICPC, quienes encontrándose, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signada con la nomenclatura K—16—0217—02638, incoadas por este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del Detective JOSE ANTEQUERA, a bordo de la unidad de inspecciones técnicas, hacía la siguiente dirección: AVENIDA SUCRE CON CALLE, CASA SIN NUMERO, CORO, MUNICIPIO MIRAN]A,’ ESTADO FALCÓN, a fin de identificar y citar al ciudadano JEAN CARLOS, quien figura como investigado en la presente averiguación, una vez presentes en la referida dirección logramos avistar frente a dicho inmueble, sentado en la acera, a un sujeto del sexo masculino, el cual vestía para el momento unas bermudas de color gris y franela d color negro, a quien luego de identificamos plenamente como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y solicitarle información sobre la ubicación del ciudadano JEAN CARLOS, manifestó ser la persona requerida por la comisión, solicitándole sus datos personales, negándose rotundamente a aportarlos, adoptando una conducta hostil y agresiva, abalanzándose en contra del Detective JOSE ANTEQUERA, vociferando palabras obscenas e intentando agredirlo físicamente, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza medie técnicas suaves de control físico, logrando así neutralizarlo y esposarlo, quedando identificado de la siguiente manera: JEAN CARLOS COLINA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE ESTA CIUDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, DE 40 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN LA AVENIDA SUCRE, CASA SIN NUNERO, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V—17.349.298, en este mismo orden de ideas procedí a realizarle un registro corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalistico, motivado a lo antes expuesto le notifique al referido sujeto que que1g. detenido por estar incurso en un delito flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, en este mismo orden de ideas le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en Concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo procedió el Detective JOSE ANTEQUERA, a realizar la correspondiente Inspección Técnica del lugar del hecho, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, culminada dicha diligencia optamos por retirarnos del lugar y trasladarnos hasta la sede de este despacho, donde una vez presentes procedí a verificar por el Sistema de Investigación e- Información Policial (S.I.I.P.O.L), los datos aportados por el ciudadano investigado, arrojando como resultado que le corresponden sus nombres, apellidos y números de cédula de identidad y presenta los siguientes registros policiales: 01.- SEGÚN EXPEDIENTE: 1-160304, DE FECHA 1407 2009, POR EL DELITO DE VIOLENCIA, 02.- SEGÚN EXPEDIENTE: 1- 160482, DE FECHA 03-0S-2009, POR EL DELITO DE HURTO Y 03.- SEGÚN EXPEDIENTE: 1-160564, DE FECHA 10-08-2009, POR EL DELITO DE DROGA. Consecuentemente le informamos a la superioridad sobre las diligencias practicadas quienes ordenaron que se les diera inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura 0217-02642, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA. Anexo a la presente acta de Inspección Técnica. Es Todo cuanto tengo que informar al respecto y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta al ciudadano JUAN CARLOS COLINA, en relación a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación cada ocho (8) días por ante este Tribunal, conforme al artículo 242.3 del COPP. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se decreta la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves conforme al artículo 356 del COPP. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal para el ciudadano JUAN CARLOS COLINA, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código penal vigente. TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad al imputado de autos. Así se decide.-
Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
EL SECRETARIO,
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Resolución Nº PJ03-2016-000358
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