REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000559
ASUNTO : IP01-P-2016-000559

AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


JUEZ PROFESIONAL: VICTOR ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: MARLIN BARRIENTOS

FISCAL AUXILIAR VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YAMILET MOLINA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADO: JACKSON ENRIQUE GONZALEZ OLIVAR

SOBRESEÍDOS: LUDOVINO ANTONIO GONZALEZ REYES, JORGELINA ISABEL PIRELA PULIDO, y NOHELIS YACQUELINE ALCALA PALMAR

DEFENSA PRIVADA: ABG. ALAIN GONZÁLEZ Y ABG. NELSON GARCÍA

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas/




Corresponde a este Tribunal de Control motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 22 de agosto de 2016, en la audiencia preliminar en el asunto penal seguido al ciudadano JACKSON ENRIQUE GONZALEZ OLIVAR, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor de los ciudadanos LUDOVINO ANTONIO GONZALEZ REYES, JORGELINA ISABEL PIRELA PULIDO Y NOHELIS YACQUELINE ALCALA PALMAR, por la presunta comisión como COMPLICES NO NECESARIOS del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

PUNTO PREVIO

Quien aquí suscribe se ABOCA al conocimiento de la presente causa, visto que en fecha treinta (30) de agosto del presente año en curso, fue convocado como Juez Suplente en este Juzgado de Primera Instancia en Funciones del Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, según convocatoria número 101-2016 emitida por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, y designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio N° CJ-15-2316 de fecha 10 de julio de 2015, a los fines de cubrir la falta temporal de la Jueza Titular del despacho Abg. Belkis Romero de Torrealba en virtud de encontrarse de reposo médico.

Igualmente se observa en el presente asunto que en fecha 22 de Agosto de 2016, se llevó a cabo Audiencia Preliminar de los ciudadanos JACKSON ENRIQUE GONZALEZ OLIVAR, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y por el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos LUDOVINO ANTONIO GONZALEZ REYES, JORGELINA ISABEL PIRELA PULIDO Y NOHELIS YACQUELINE ALCALA PALMAR, como COMPLICES NO NECESARIOS en la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por ante este Tribunal Cuarto de Control a cargo para la fecha de la Abg. Belkis Romero de Torrealba, en su condición de Jueza de este Circuito Judicial Penal y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Juez de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa encontrándonos en la fase intermedia de la causa, debe proceder este Juzgador, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia preliminar y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Belkis Romero de Torrealba, debe quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016), siendo las 02:30 horas de la tarde oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria de sala ABG. ANDRINEY ZAVALA y el alguacil de sala VICTOR HERNANDEZ, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar relacionada con la causa instruida contra los ciudadanos JACKSON ENRIQUE GONZALEZ OLIVAR, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y contra los ciudadanos LUDOVINO ANTONIO GONZALEZ REYES, JORGELINA ISABEL PIRELA PULIDO Y NOHELIS YACQUELINE ALCALA PALMAR, como COMPLICES NO NECESARIOS en la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. YAMILET MOLINA, de la comparecencia de los imputados JACKSON ENRIQUE GONZALEZ OLIVAR, LUDOVINO ANTONIO GONZALEZ REYES, JORGELINA ISABEL PIRELA PULIDO Y NOHELIS YACQUELINE ALCALA PALMAR. En este estado solicita la palabra la imputada NOHELIS YACQUELINE ALCALA PALMAR quien manifiesta: “exonero a mi defensa anterior ABG. JHONATHAN DIAZ y designo en este acto a los ABG. ALAIN GONZALEZ Y ABG. NELSON GARCIA, es todo”, quienes se juramentan mediante acta separada.

Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra los ciudadanos JACKSON ENRIQUE GONZALEZ OLIVAR, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y contra los ciudadanos LUDOVINO ANTONIO GONZALEZ, JORGELINA PIRELA PULIDO y NOHELIS YACQUELINE ALCALA PALMAR, como COMPLICES NO NECESARIOS en la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de la Acusación, la Admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los acusados de marras, por el delito antes señalado y se mantenga la de coerción personal que pesa sobre los mismos, finalmente solicito la incautación definitiva del vehículo retenido en el presente asunto, se acuerde la destrucción de la sustancia ilícita incauta y solicito copia certificada de la presente acta, es todo.

Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Fórmulas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del COPP y se les impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libres de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por los cuales los acusa la Representación Fiscal, se les explicó el delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable.

En tal sentido, los ciudadanos imputados quedan identificado manifestando llamarse el primero: JACKSON ENRIQUE GONZALEZ OLIVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.834.095. Manifestando: “NO DESEO DECLARAR”.

El segundo LUDOVINO ANTONIO GONZALEZ REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.011.602. Manifestando: “SI DESEO DECLARAR”, por lo que se retira al resto de los coimputados, y manifestó: “yo no sabia que eso estaba allí, no tenia conocimiento, el abogado de la presentación me abandono porque no supe mas de el, dijo cosas que no fueron ciertas, el abogado nos puso a hacer afirmaciones que no eran ciertas, es todo”. Se deja constancia que las partes no realizan preguntas al imputado.

La tercera ciudadana manifiesta llamarse JORGELINA ISABEL PIRELA PULIDO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.358.899. Manifestando: “SI DESEO DECLARAR, y expuso: “yo no tenia conocimiento de esa droga a la hora de la audiencia el abogado dijo que no dijéramos nada y el habló cosas que no eran verdad, es todo”. Se deja constancia que las partes no realizan preguntas a la imputada.

Y la cuarta: NOHELIS YACQUELINE ALCALA PALMAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-26.638.608. Manifestando: “SI DESEO DECLARAR”, y expuso: “yo no sabia que esa droga estaba allí, y en día que nos presentaron el abogado anterior dijo cosas que no eran ciertas, es todo”. Se deja constancia que las partes no realizan preguntas a la imputada.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada a la voz del ABG. NELSON GARCIA quien expone: “esta defensa solicita al Tribunal ejerza el control material y formal de la acusación, y se verifique si los hechos narrados encuentran dentro de los delitos imputados, esa participación de cómplice no necesario no se verifica, no se observa como los ciudadanos Ludovino Antonio González, Jorgelina Pirela Pulido y Nohelis Yacqueline Alcalá Palmar sirvieron para ayudar al ciudadano Jackson a materializar la comisión del delito, por lo que pido no se admita la acusación contra ellos tres, y solicito se decrete el sobreseimiento a favor de ellos, con relación a nuestro defendido Jackson tomando en cuenta que es un delincuente primario solicito se lleve la pena a sus límites inferiores, finalmente invoco el principio de la comunidad de la prueba, es todo”.

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos de la decisión.


DE LOS HECHOS
Se le atribuye a los ciudadanos imputados JACKSON ENRIQUE GONZALEZ OLIVAR, LUDOVINO ANTONIO GONZALEZ REYES, JORGELINA ISABEL PIRELA PULIDO Y NOHELIS YACQUELINE ALCALA PALMAR los siguientes hechos: “En fecha 07 de Febrero de 2016, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, los funcionarios SM/1 GUTIERREZ PEREZ HECTOR, S/1 COLMENAREZ PEREZ YORDANI, S/2 MELENDEZ MELENDEZ FRANKLIN, S/2 RODRIGUEZ BÁEZ YORVIS, S/2 ROA OLIVEROS RAUL Y S/2 VERIS GARCIA ELISETH, Adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 134 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Dabajuro, se encontraban en el Punto de control fijo ubicado en la entrada del Sector Borojó del Municipio Buchivacoa del estado Falcón, cuando observaron un vehículo tipo Sedan, Marca Chevrolet, Modelo Spark, Color Beige, el cual transitaba en sentido Maracaibo-Coro, procediendo los funcionarios a Indicarle al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho del punto de control. Seguidamente los funcionarios le ordenaron al conductor y a los demás tripulantes del vehículo que bajaran del mismo observando que estos mostraban una actitud nerviosa, en virtud de los cual los funcionarios S/1 COLMENAREZ PEREZ YORDANI y S/2 MELENDEZ MELENDEZ FRANKLIN, procedieron a practicar una revisión minuciosa del vehiculo percibiendo en la parte interna del mencionado vehiculo, mas específicamente en la parte del conductor, un olor fuerte y penetrante, en razón de los cual los funcionarios procedieron a ubicar a un ciudadano que se encontraba en las inmediaciones del punto de control a los fines de que fungiera como testigo del procedimiento que se iba a realizar, en presencia del cual el funcionario S/1 COLMENAREZ PEREZ YORDANI, procede a realizar una revisión de los asientos y se percata que en la parte del volante el olor se hace mas fuerte por lo que procede a utilizar un destornillador de paleta con el cual hace una ligera presión al volante para sacar la tapa que cubre generalmente la corneta del volante, observando que debajo de la misma se encuentra una bolsa plástica de color transparente contentiva en su interior de restos vegetales de color marrón con olor fuerte y penetrante presumiblemente droga de la denominada Marihuana y un estuche de tela de color negro y rojo que en su interior tenía una especie de cilindro de metal con figura de una lata de refresco que al momento de abrir dicho objeto se observa una serie de dientes de hierro con resto vegetales del mismo tipo y color de lo que se encontraba en la Bolsa de plástico transparente, por lo que se presume que dicho objeto era utilizarlo para triturar la sustancia o hierba encontrada, en virtud de tales circunstancias los funcionarios procedieron a trasladar el vehículo y los ciudadanos hasta la sede de la Primera compañía del destacamento N° 134 ubicado en Dabajuro, donde en presencia del testigo se realizó una inspección mas minuciosa al vehículo no encontrando mas evidencias dentro del mismo, luego procedieron a realizarle una inspección corporal a los cuatro ciudadanos siéndoles incautado al Ciudadano identificado como LUDOVINO ANTONIO GONZALEZ REYES, un teléfono celular Marca Samsung, Modelo SM-G900A, Serial IMEI 35350206604215, con su respectiva batería, a la ciudadana identificada como ALCALA PALMAR NOHELIS YACQUELINE, un teléfono celular Marca Samsung S5, Color Dorado, Modelo SM-G900H con su respectiva Batería y su Chip perteneciente a la línea Digitel y a la Ciudadana Identificada como PIRELA PULIDO JORGELINA ISABEL, un teléfono Celular Marca Samsung S6, Color Dorado, Modelo SM-G21, con su respectiva batería marca Samsung y perteneciente a la empresa Movistar en razón de lo cual se procedió luego a la aprehensión de dichos ciudadanos quienes fueron puestos luego a la orden del Ministerio Público. Dichos envoltorios tipo panelas al ser objeto de Experticia Botánica arrojó como resultado que se trataba de CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto de veintinueve coma cuarenta y seis gramos (29,46 grs), tal y consta en Experticia Botánica N° 9700-060-060, de fecha 09 de Febrero de 2016, practicada por la funcionaria INGENIERO QUIMICO SILED ROJAS, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro. Los ciudadanos JACKSON ENRIQUE GONZALEZ BOLIVAR, LUDOVINO ANTONIO GONZALEZ REYES, JORGELINA ISABEL PIRELA PULIDO Y NOHELIS YACQUELIN ALCALA PALMAR, fueron presentados por ante el Tribunal Cuarto de control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, en la oportunidad correspondiente”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Este Tribunal comprueba el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 88 al 119 de la única pieza de la causa, dichos requisitos fueron ratificados por parte de la vindicta pública oralmente, uno o por uno durante el desarrollo de la audiencia preliminar, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, como quedará textualmente trascrito en el capítulo de LOS HECHOS: “En fecha 07 de Febrero de 2016, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, los funcionarios SM/1 GUTIERREZ PEREZ HECTOR, S/1 COLMENAREZ PEREZ YORDANI, S/2 MELENDEZ MELENDEZ FRANKLIN, S/2 RODRIGUEZ BÁEZ YORVIS, S/2 ROA OLIVEROS RAUL Y S/2 VERIS GARCIA ELISETH, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 134 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Dabajuro, se encontraban en el Punto de control fijo ubicado en la entrada del Sector Borojó del Municipio Buchivacoa del estado Falcón, cuando observaron un vehículo tipo Sedan, Marca Chevrolet, Modelo Spark, Color Beige, el cual transitaba en sentido Maracaibo-Coro, procediendo los funcionarios a Indicarle al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho del punto de control. Seguidamente los funcionarios le ordenaron al conductor y a los demás tripulantes del vehículo que bajaran del mismo observando que estos mostraban una actitud nerviosa, en virtud de los cual los funcionarios S/1 COLMENAREZ PEREZ YORDANI y S/2 MELENDEZ MELENDEZ FRANKLIN, procedieron a practicar una revisión minuciosa del vehiculo percibiendo en la parte interna del mencionado vehículo, mas específicamente en la parte del conductor, un olor fuerte y penetrante, en razón de los cual los funcionarios procedieron a ubicar a un ciudadano que se encontraba en las inmediaciones del punto de control a los fines de que fungiera como testigo del procedimiento que se iba a realizar, en presencia del cual el funcionario S/1 COLMENAREZ PEREZ YORDANI, procede a realizar una revisión de los asientos y se percata que en la parte del volante el olor se hace mas fuerte por lo que procede a utilizar un destornillador de paleta con el cual hace una ligera presión al volante para sacar la tapa que cubre generalmente la corneta del volante, observando que debajo de la misma se encuentra una bolsa plástica de color transparente contentiva en su interior de restos vegetales de color marrón con olor fuerte y penetrante presumiblemente droga de la denominada Marihuana y un estuche de tela de color negro y rojo que en su interior tenía una especie de cilindro de metal con figura de una lata de refresco que al momento de abrir dicho objeto se observa una serie de dientes de hierro con resto vegetales del mismo tipo y color de lo que se encontraba en la Bolsa de plástico transparente, por lo que se presume que dicho objeto era utilizarlo para triturar la sustancia o hierba encontrada, en virtud de tales circunstancias los funcionarios procedieron a trasladar el vehículo y los ciudadanos hasta la sede de la Primera compañía del destacamento N° 134 ubicado en Dabajuro, donde en presencia del testigo se realizó una inspección mas minuciosa al vehículo no encontrando mas evidencias dentro del mismo, luego procedieron a realizarle una inspección corporal a los cuatro ciudadanos siéndoles incautado al Ciudadano identificado como LUDOVINO ANTONIO GONZALEZ REYES, un teléfono celular Marca Samsung, Modelo SM-G900A, Serial IMEI 35350206604215, con su respectiva batería, a la ciudadana identificada como ALCALA PALMAR NOHELIS YACQUELINE, un teléfono celular Marca Samsung S5, Color Dorado, Modelo SM-G900H con su respectiva Batería y su Chip perteneciente a la línea Digitel y a la Ciudadana Identificada como PIRELA PULIDO JORGELINA ISABEL, un teléfono Celular Marca Samsung S6, Color Dorado, Modelo SM-G21, con su respectiva batería marca Samsung y perteneciente a la empresa Movistar en razón de lo cual se procedió luego a la aprehensión de dichos ciudadanos quienes fueron puestos luego a la orden del Ministerio Público. Dichos envoltorios tipo panelas al ser objeto de Experticia Botánica arrojó como resultado que se trataba de CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto de veintinueve coma cuarenta y seis gramos (29,46 grs), tal y consta en Experticia Botánica N° 9700-060-060, de fecha 09 de Febrero de 2016, practicada por la funcionaria INGENIERO QUIMICO SILED ROJAS, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro..
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99 Y 100 de la única pieza de la causa), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (100, 101, 102, 103, 104, Y 105 de la única pieza de la causa), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116 de la única pieza de la causa), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la ciudadana Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de los acusados, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible. Y así se decide.-

SEGUNDO: A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, se le imputa al ciudadano JACKSON ENRIQUE GONZALEZ OLIVAR la calificación jurídica provisional por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su condición de conductor de un vehículo tipo Sedan, Marca Chevrolet, Modelo Spark, Color Beige, el cual transitaba en sentido Maracaibo-Coro, en el cual los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Dabajuro, se encontraban en el Punto de control fijo ubicado en la entrada del Sector Borojó del Municipio Buchivacoa del estado Falcón realizaron una revisión de los asientos y se percatan que en la parte del volante el olor por lo que proceden a utilizar un destornillador de paleta con el cual hace una ligera presión al volante para sacar la tapa que cubre generalmente la corneta del volante, observando que debajo de la misma se encuentra una bolsa plástica de color transparente contentiva en su interior de restos vegetales de color marrón con olor fuerte y penetrante presumiblemente droga de la denominada Marihuana y un estuche de tela de color negro y rojo que en su interior tenía una especie de cilindro de metal con figura de una lata de refresco que al momento de abrir dicho objeto se observa una serie de dientes de hierro con resto vegetales del mismo tipo y color de lo que se encontraba en la Bolsa de plástico transparente, por lo que se presume que dicho objeto era utilizarlo para triturar la sustancia o hierba encontrada.
Considera quien aquí decide, que se debe admitir la Acusación interpuesta por la Fiscalía VIGESIMA PRIMERA del Ministerio Público del estado Falcón sólo contra el ciudadano JACKSON ENRIQUE GONZALEZ OLIVAR, por el delito citado ut supra, y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, en ocasión a que acompaña la titular de la acción los hechos imputados sobre los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, entre ellos, testimonios de los funcionarios actuantes, expertos, pruebas técnicas, testigos, evidencias técnicas, dado que la sustancia ilícita incautada se encontraba oculta dentro de la corneta del volante de vehículo conducido por el ciudadano antes citado. Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador estima que se encuadran dichos hechos en la calificación jurídica provisional de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.-

TERCERO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública contra el ciudadano JACKSON ENRIQUE GONZALEZ OLIVAR, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias en búsqueda de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas del Ministerio Público:

1.- EL TESTIMONIO DE LA INGENIERA QUIMICA SILED ROJAS, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en el que se le deberá notificada, toda vez que la misma suscribió la EXPERTICIA BOTANICA NÚMERO N° 9700-060-060, de fecha 09 de Febrero de 2016 y el ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060060, de fecha 09 de Febrero de 2016.
La anterior testimonial resulta Pertinente para el Ministerio Público, toda vez que la mencionada funcionaria indicará todas las características, peso, cantidad de envoltorios, uso y consecuencia del uso de la sustancia incautada, así como también indicara las características del Estuche y del Objeto de Metal “grinder” que es utilizado como triturador de la Sustancia Incautada, lo que al adminicular con el resto del acervo probatorio permitirá comprobar y establecer con certeza la autoría y complicidad no necesaria del imputado en los hechos que se le atribuyen, así como la perfecta subsunción de la conducta desplegada con el tipo penal calificado por la representación fiscal; del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta funcionaria expondrá el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogada por ambas partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado de autos.
Se le admite al Ministerio Público la exhibición de la inspección y experticia Botánica realizada por la experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se le admite de conformidad con el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la lectura íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida experticia y el acta de inspección.

2.- EL TESTIMONIO DEL EXPERTO: DETECTIVE WALTER BRACHO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Dabajuro, con sede en Dabajuro, Estado Falcón, lugar en que deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribe ACTA DE NSPECCION TECNICA N° 0042-16, de fecha 08 de Febrero de 2016, practicada en CARRETERA NACIONAL FALCÓN-ZULIA, PUNTO DE CONTROL GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA BOROJO, (VIA PUBLICA), PARROQUIA BOROJO, MUNICIPIO BUCHIVACOA, ESTADO FALCÓN y ACTA DE NSPECCION TECNICA DEL VEHICULO N° 036-16, de fecha 08 de Febrero de 2016, practicada en ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA DEOGRACIA GUTIERREZ, SECTOR JOSE MELENDEZ, SEDE DE LA SUB-DELEGACION DABAJURO DEL CICPC; PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCÓN, donde se encontraba aparcado UN VEHICULO AUTOMOTOR, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR BEIGS, PLACA ABO67YB y en el cual se deja constancia de las características del y referido vehiculo en el cual se encontraba oculta la sustancia Incautada.
3.- EL TESTIMONIO DEL EXPERTO: DETECTIVE JESUS RIERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Dabajuro, con sede en Dabajuro, Estado Falcón, lugar en que deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribe ACTA DE NSPECCION TECNICA N° 0042-1 6, de fecha 08 de Febrero de 2016, practicada en CARRETERA NACIONAL FALCÓN-ZULIA, PUNTO DE CONTROL GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA BOROJO, (VIA PUBLICA), PARROQUIA BOROJO, MUNICIPIO BUCHIVACOA. ESTADO FALCÓN y ACTA DE NSPECCION TECNICA DEL VEHICULO N° 036-16, de fecha 08 de Febrero de 2016, practicada en ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA DEOGRACIA GUTIERREZ, SECTOR JOSE MELENDEZ, SEDE DE LA SUB-DELEGACION DABAJURO DEL CICPC; PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCÓN, donde se encontraba aparcado UN VEHICULO AUTOMOTOR, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR BEIGS, PLACA ABO67YB y en el cual se deja constancia de las características del y referido vehículo en el cual se encontraba oculta la sustancia Incautada. Los anteriores testimonios resultan para el Ministerio Público, Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de la existencia y de las características del lugar de los hechos y las características del vehículo en el cual se trasladaban los aprehendidos y el imputado para el momento de su aprehensión y donde igualmente fue oculta por estos la sustancia Ilícita y demás objetos de interés Criminalístico incautados, asimismo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría del imputado en el hecho que se le atribuye. Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. Al Ministerio Público se le admite la exhibición de las inspecciones realizadas por los expertos, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se le admite de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Público las referidas Inspecciones.
4.- EL TESTIMONIO DEL DETECTIVE: DIEGO BOZO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Dabajuro, lugar en que deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES IDENTIFICATIVOS Y AVALUO APROXIMADO, de fecha 08 de Febrero de 2016, practicada a: un vehículo: MARCA: CHEVROLET, TIPO SEDAN, MODELO: SPARK, AÑO: 2007, COLOR: BEIGE, CLASE AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, PLACA: ABO67YB, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MJ60017V387405, SERIAL DE MOTOR 7V387405, en el cual se indican las siguientes conclusiones: De conformidad con el pedimento formulado se constato ue el vehículo en estudio presenta:
• La chapa identificadora del serial de carrocería donde se le la cifra alfanumérica 8Z1 MJ600I 7V387405 es ORIGINAL.
• En relación al serial de seguridad, donde se lee la cifra alfanumérica
VM107022205 es ORIGINAL.
• La unidad en estudio presenta un Motor, donde se lee la cifra alfanumérica 7V387405, es ORIGINAL.
• El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e información policial (SIIPOL), la matricula y el serial de carrocería que porta el referido vehiculo, arrojo como resultado que el mismo no se encuentra solicitado por ante este cuerpo detectivesco y Registra ante el sistema de enlace INTT-CICPC.
Considera el Ministerio Público que el anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que la mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia y de las características del vehiculo incautado, así como de los resultados que arrojo la Experticia practicada a los seriales de Dicho Vehículo, indicando a nombre de quien registra y si el mismo presenta o no solicitudes, asimismo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de los hoy imputados en el hecho que se le atribuye. Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición de la Experticia de Reconocimiento de Seriales realizada por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se admite al Ministerio Público de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Público la referida Experticia de reconocimiento de Seriales.
5.- TESTIMONIO DEL EXPERTO DETECTIVE JOSE ROJAS, adscrito al Área de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro, lugar en que deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-0027, de fecha 09 de Enero de 2016, practicada a: TELEFONO 01: Un dispositivo móvil tipo celular, Marca Samsung, Modelo SM-G900H, Color Dorado, serial IMEI 354223060126182, Provisto de batería marca Samsung, Color Gris y Negro, Serial S/N AAIF416MS2B, provisto de tarjeta SIM, con un logo alusivo a la Empresa Digitel, serial IMEI 89580210713152510. El dispositivo se observa en regular estado de uso, conservación y funcionamiento; TELEFONO 02: Un dispositivo móvil tipo celular, Marca Samsung, Modelo SM-G900A, Color Blanco, serial IMEI 353502066042415, Provisto de batería marca Samsung, Color Gris y Negro, Serial S/N AA1F489BS2B, provisto de tarjeta SIM, con un logo alusivo a la Empresa Movistar, serial IMEI 580422580210713152510. El dispositivo se observa en regular estado de uso, conservación y funcionamiento; TELEFONO N° 3: Un dispositivo móvil tipo celular, Marca Samsung, Modelo SM-G9251, Color Dorado, serial IMEI 359030065370573, S/N RF8G700SSAY. El dispositivo se observa en regular estado de uso, conservación y funcionamiento. En la cual se indican las siguientes conclusiones: Como resultado del reconocimiento Legal y extracción del contenido, se observó lo siguiente: La evidencia descrita resulto tres (03) teléfonos celulares comúnmente utilizados como medio de comunicación para realizar y recibir llamadas telefónicas, enviar y recibir mensajes de texto, reproducciones fotográficas y de video, así como almacenar datos específicos, todos con tecnología androide. TELÉFONO N° 1: -Se observó la cantidad de dos (02) llamadas telefónicas realizadas. - Se observó la cantidad de tres (03) llamadas telefónicas recibidas. -No se observó ningún tipo de imágenes telefónicas, relacionado con el caso que se investiga; TELEFONO N° 2: -Se observó la cantidad de Doscientas (200) llamadas telefónicas realizadas. -Se observó a cantidad de ciento cincuenta y seis (156) llamadas telefónicas recibidas. -Se observó la cantidad de tres (03) imágenes telefónicas, relacionadas con el caso que se investiga; TELEFONO N° 3: -Se observó la cantidad de Doscientas (200) llamadas telefónicas realizadas. Se observó la cantidad de Noventa y uno (91) llamadas telefónicas recibidas. No se observó ningún tipo de imágenes telefónicas relacionadas con el caso que se investiga.
Considera el Ministerio Público que el anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario indicará que los objetos que fueron incautados (Teléfonos Móvil Celular) por los funcionarios militares y descritos por estos en el acta de Investigación existe y cuales son sus características y la información de interés Criminalístico que dichos teléfonos celulares contenían, Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría y complicidad no necesaria de los hoy imputados en el hecho que se le atribuye. Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición de la experticia de Reconocimiento y vaciado de contenido realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Público la referida experticia.
DE LOS TESTIGOS:
1.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO JOSE FERRER, (CUYOS DATOS SE OMITEN, A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL COPP Y LA LEY PARA LA PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), por cuanto fue testigo en el procedimiento, por lo tanto pertinente por ser testigo presencial del procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos JACKSON ENRIQUE GONZÁLEZ BOLIVAR, LUDOVINO ANTONIO GONZALEZ REYES, JORGELINA ISABEL PIRELA PULIDO Y NOHELIS YACQUELIN ALCALA PALMAR, ya que estuvo presente al momento de que los funcionarios llevaron a cabo la Inspección del vehículo en el cual se trasladaban los hoy imputados para el momento de su aprehensión y observó cuando los funcionarios llevaron a cabo la Incautación de la Sustancia Ilícita que se encontraba oculta en dicho vehículo, y estuvo presente cuando se efectuó la aprehensión de los hoy imputados por parte de funcionarios adscritos al Destacamento N° 134, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, según consta en ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Febrero de 2016.
De conformidad a lo establecido en los artículos 208, 228 deI Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 338 eiusdem, se solicita le sea exhibida el Acta de Entrevista rendida por el ciudadano testigo en el Juicio Oral y Publico y para el momento de su declaración a los fines de que reconozca su contenido y su firma y depongan sobre el contenido de la misma.
De la presente declaración, expone el Ministerio Público que se evidencia la necesidad y pertinencia, por cuanto depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se llevo a cabo la aprehensión del ciudadano hoy imputado JACKSON ENRIQUE GONZALEZ BOLIVAR y dará fe en el debate oral y público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado, la incautación de la sustancia ilícita y de los demás objetos de interés Criminalístico, que le fueron incautados al imputado para el momento de su aprehensión, ya que dicho ciudadano se encontraba presente cuando fue colectada la Sustancia Ilícita que se encontraban oculta en el referido Vehículo, además de que estuvo presente igualmente cuando se llevo a cabo la aprehensión de los hoy imputados por parte de funcionarios adscritos al Destacamento N° 134, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, toda vez que con este testimonio el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado de autos, y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogado por ambas partes, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Por último se debe indicar que los mismos resultan legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
Se admite al Ministerio Público la exhibición del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Febrero de 2016, suscrita por el ciudadano JOSE FERRER, TESTIGO EN EL PROCEDIMIENTO, en el juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS FUNCIONARIOS:
De conformidad con lo previsto en el artículo 338 deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admite al Ministerio Público:
1.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: SM/1 GUTIERREZ PEREZ HECTOR, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 134 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Dabajuro, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL N° 0002, de fecha 07 de Febrero de 2016, y funge como funcionario actuante y aprehensor.
2.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/1 COLMENAREZ PEREZ YORDANI, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 134 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Dabajuro, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL N° 0002, de fecha 07 de Febrero de 2016, y funge como funcionario actuante y aprehensor.
3.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/2 MELENDEZ MELENDEZ FRANKLIN, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 134 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Dabajuro, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL N° 0002, de fecha 07 de Febrero de 2016, y funge como funcionario actuante y aprehensor.
4.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/2 RODRIGUEZ BAEZ YORVIS, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 134 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Dabajuro, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL N° 0002, de fecha 07 de Febrero de 2016, y funge como funcionario actuante y aprehensor.
5.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/2 ROA OLIVEROS RAUL, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 134 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Dabajuro, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL N° 0002, de fecha 07 de Febrero de 2016, y funge como funcionario actuante y aprehensor.
6.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/2 VERIS GARCIA ELISETH, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 134 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Dabajuro, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL N° 0002, de fecha 07 de Febrero de 2016, y funge como funcionario actuante y aprehensor.
Los anteriores testimonios resultan para el Ministerio Público, Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado, la incautación de la sustancia ilícita y de los demás objetos de interés Criminalístico, del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias, toda vez que con estos testimonios el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados de autos, y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tienen acerca de los hechos y serán susceptibles de ser interrogados por ambas partes, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Por último se debe indicar que los mismos resultan legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
Se admite al Ministerio Público la exhibición del ACTA POLICIAL N° 0002, de fecha 07 de Febrero de 2016, suscrita por estos funcionarios, en el juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


CUARTO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, el ciudadano JACKSON ENRIQUE GONZALEZ OLIVAR fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por el delito que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.

QUINTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, al ciudadano JACKSON ENRIQUE GONZALEZ OLIVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.834.095, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se procede al cómputo de la pena a imponer:

A tal efecto, la pena aplicable por el delito: El límite mínimo y el máximo por este delito son de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio son DIEZ (10) AÑOS dado que el imputado de autos no registra antecedentes penales, menos el tercio de la pena a imponer en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, queda como pena definitiva a imponer para al ciudadano JACKSON ENRIQUE GONZALEZ OLIVAR del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo “SI DESEO CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, más las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-
SEXTO: Se mantiene la Medida Cautelar de Presentación que pesa sobre el acusado JACKSON ENRIQUE GONZALEZ OLIVAR y se amplía el régimen de presentación a cada TREINTA (30) DÍAS por ante este Tribunal dado el lugar de residencia del ciudadano, hasta que el Tribunal de Ejecución al que corresponda ejecute la pena impuesta. Y así se decide.-
SEPTIMO: Se decreta la CONFISCACIÓN DEFINITIVA DEL VEHÍCULO conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada. Líbrese oficio a la ONA para la incautación definitiva del vehículo. Y así se decide.-
Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Y así se decide.-

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA
En el presente asunto penal la Fiscalía 21 del Ministerio Público presentó a los ciudadanos JACKSON ENRIQUE GONZALEZ OLIVAR, LUDOVINO ANTONIO GONZALEZ, JORGELINA PIRELA PULIDO y NOHELIS YACQUELINE ALCALA PALMAR en fecha 09/02/2016, por ante este Tribunal Cuarto de Control.
En dicha oportunidad legal, la solicitud fiscal fue la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación de los imputados antes mencionados cada quince (15) días por ante este Tribunal Cuarto de Control, sobre la base de los siguientes HECHOS Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:
“…DE LOS HECHOS

Se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 0002 de fecha 07/02/2016, suscrita por los funcionarios SM/1 GUTIERREZ PEREZ HECTOR, S/1 COLMENAREZ PEREZ YORDANI, S/2 MELENDEZ MELENDEZ FRANKLIN, S/2 ROA OLIVEROS RAUL y S/2 VERIS GARCIA ELISTEH, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana: “…El día de hoy Domingo 07 de Febrero del 2016, a las 17:00 horas de la Tarde aproximadamente, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo ubicado en la entrada al sector borojó (sic) del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, avistamos un vehiculo tipo Sedan Marca Chevrolet Modelo Spark Color Beige el cual transitaba en sentido Maracaibo-Coro, de inmediato se le indicó al conductor que se estacionera al lado derecho de la vía, para realizar la inspección al mencionado vehículo y chequear al chofer del mismo de acuerdo a los Artículos 191 y 193 del C.O.P.P, donde se le exigio (sic) al ciudadano que desendieran (sic) del mismo junto a los tripulantes que se desplazaban en el mismo, para realizarles la inspeccion (sic) corporal, luego de realizarles un chequeo minucioso al vehículo antes mencionado en vista a la actitud sospechosa de los ciudadanos tripulantes de referida unidad al momento de pasar por el punto de control, el S/1. COLMENAREZ PEREZ YORDANI en Compañía del S/2. MELENDEZ, MELENDEZ FRANKLIN, se percatan que en la parte interna del vehículo, especificamente (sic) en los lados del conductor del Vehículo, donde se pudo apreciar que había un olor fuerte y penetrante, lo que les pareció irregular, por lo que se procedió a buscar un ciudadano que se encontraba en las inmediaciones del punto de control para que para que fungiera como testigo en el procedimiento de inspección que se iba a realizar por parte del S/1. COLMENAREZ PEREZ YORDANI, donde se dispone a revisar los asientos del conductor del vehículo, y se percate de nada, es cuando se acerca al volante de dicho vehículo y el olor se le hace más fuerte es donde con un destornillador de paleta le hace una ligera presión para sacar la tapa que cubre generalmente la corneta del volante o en otros casos la bolsa de aire de seguridad del conductor, donde de inmediato se observó una bolsa plástica de color transparente contentiva en su interior de restos vegetales de color marron (sic) de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana y un estuche de tela de color negro y rojo que en su interior tenia una especie de cilindro de metal con figura de una Jata de refresco que al momento de abrir dicho objeto se observaron una serie de dientes de hierro con restos vegetales del mismo tipo y olor de la encontrada en la bolsa transparente, que se presume sea utilizado para triturar la hierba antes encontrada, motivo por el cual se procedió inmediatamente a trasladar el vehículo y junto a mencionados ciudadanos a la sede de la Primera Compañía del Destacamento 34, ubicada en la Carretera Nacional Falcon (sic) Zulia al lado del Terminal de pasajeros de Dabajuro Municipio Dabajuro del Estado Falcon (sic), donde en presencia del antes mencionado procedimos a realizar una inspección mas minuciosa del vehículo, no encontrando ninguna otra evidencia de interés criminalístico, en vista al o de la presunta droga, procedimos a efectuar una inspección corporal e identificar al conductor y al acompañante de sexo masculino del vehiculo en la privacidad de dormitorio de los Guardias Nacionales por parte de los efectivos S/1. MENAREZ PEREZ YORDANI Y S/2. MELENDEZ MELENDEZ FRANKLIN S/2 OLIVEROS RAUL ENRIQUE, siendo identificados como 1.- GONZALEZ OLIVAR JACKSON ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° 17.834.095, de nacionalidad venezolana, de 28 años de Edad, (…) y 2.- GONZALEZ REYES LUDOVINO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 15.011.602, de nacionalidad venezolana, de 36 años de Edad, (…) a quien se le incauto un teléfono celular marca Samsumg modelo SMG900A serial EMAI 35350206604215 Serial del teléfono R38F5OFKARV con su batería marca samsumg serial Nro. AA1 F489BS12-B, y su respectivo ship de la línea perteneciente a la empresa Movistar serial Nro. 5804220008048130 color blanco y las ciudadanas femeninas quienes venían como acompañantes de referido vehiculo (sic) se les realizo una inspección corporal en la privacidad del área del dormitorio femenino por parte de la S/2. VERIS GARCIA ELISETH funcionaria femenina asdcrita (sic) a esta unidad, identificando a las ciudadanas como 1.- ALCALA PALMAR NOHELIS YACQUELINE titular de la cedula (sic) de identidad N° 26.638.608, de nacionalidad venezolana, (…), a quien se le incauto UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG SS, COLOR DORADO, MODELO: SM-G900H, SERIAL IMEI: 354223106101261812, SERIAL DE TELEFONO N° RFIGIO6MKTT, CON SU BATERÍA MARCA SAMSUNG SIN: EB-BG900BBE Y SU RESPECTIVO CHIP DE LINEA PERTENECIENTE A LA EMPRESA DIGITEL S/N: 495802150713152510 2.- PIRELA PULIDO JORGELINA ISABEL, titular de la cedula (sic) de identidad N° 21.358.899, (…) a quien se le incauto UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG S6, COLOR DORADO, MODELO: SM-021, SERIAL IMEI 359030/06/537057/3, SERIAL DE TELEFONO N° RF8G700SSAY, CON SU BATERÍA MARCA SAMSUNG INCORPORADA, Y SU RESPECTIVA INCORPORADA PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVISTAR. Luego de eso se le exigen al conductor de referido vehiculo los documentos del mismo el cual presento (sic) un carnet de circulación signado Nro. 1501011405780140ZG755329 a nombre JACKSON ENRIQUE GONZALEZ OLIVAR titular de la cedula (sic) de identidad N° 17.834.095 el cual refleja los siguientes datos MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, COLOR: BEIGE, AÑO: 2.007, PLACAS: ABO67YB, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ60017V387405, se le pregunto a los ciudadanos cual era su procedencia y hacia donde se dirigían quienes manifestaron que salieron de la ciudad de Maracaibo Zulia estado hasta la playa de villa marina, procediendo inmediatamente a la detención en flagrancia de los ciudadanos antes identificados en presencia del testigo seguidamente la lectura de los derechos del imputado, se procedió a realizar el pesaje de la presunta droga utilizando para ello una balanza DIGITAL Marca MAXI HQUSE sin realizándose dicho pesaje en presencia del testigo, arrojando como resultado un aproximado de treinta gramos (30 Grs), seguidamente procedimos a realizar la telefónica a la ABGDA. ELIZABETH SANCHEZ, Fiscal Vigésimo Primero con competencia en drogas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien ordeno realizar las siguientes instrucciones: 1.- Elaborar la respectiva de Investigación Penal. 2.- Elaborar las diligencias correspondientes y necesarias -entes al caso. 3.- Refirió que mencionados ciudadanos involucrados quedaran en ad de detenidos en la sede de Nuestra Unidad y las actuaciones fueran remitidas la urgencia a dicha representación Fiscal. Realizar la retención del vehiculo y enviarlo al estacionamiento Judicial, Se deja constancia que mencionados ciudadanos fueron trasladados hasta la sede del hospital tipo I DR. JOSE ENRIQUE ZAVALA, ubicado en la población de Dabajuro Municipio Dabajuro Estado Falcón, para realizarle chequeo médico los cuales se anexan al expediente elaborado, se deja Constancia durante el procedimiento no se produjeron daños físicos y morales a los ciudadanos antes detenidos preventivamente. Es todo….”
“.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 9700-060-060, de fecha 09/02/2016, suscrita por la ING. SILED ROJAS INSPECTORA EXPERTA DEL CICPC DELEGACIÓN ESTADAL FALCÓN, de la cual se desprende: “Se presenta comisión de la G.N.B. COMANDO DE ZONA N 13, DESTACAMENTO N° 134 PRIMERA COMPAÑIA, al mando del funcionario S/AYUDANTE JAIME A. CHAVEZ C., CI. V-7.436.483, con oficio de remisión N° 356-1118-061-16, de fecha 09/02/2016, emanado del SENAMECF FALCON, al cual se le anexa OFICIO de solicitud N° 0043 (045 Y 046 BARRIDO), de fecha 08/02/2016, siguiendo instrucciones de la Fiscalía XXI del Ministerio Publico, mediante el cual solicitan verificación de sustancia incautada a los ciudadanos ALCALA PALMAR NOHELIS, PIRELA PULIDO, JORGELINA ISABEL, GONZALEZ OLIVAR JACKSON ENRIQUE y GONZALEZ REYES LUDOVINO ANTONIO, trayendo evidencia con oficio ante mencionado, con su respectivo registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en: 1: UNA (1) BOLSA, tamaño regular, elaborada en material sintético transparente anudada con su mismo material, con peso bruto de treinta y uno coma ochenta gramos (31,80 gr.), se apertura y se observa que contiene sustancia compacta y suelta de restos vegetales de color verde pardoso y amarillentos, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de veintinueve coma cuarenta y seis gramos (29,46 gr.). MUESTRA 2: Un estuche confeccionado en fibras sintéticas de color negro y rojo, con cremallera sintética de color negro, contentivo de UN (1) recipiente de forma circular, conocido como “grinder’, de metal dorado con figura abstracta, este artefacto lo constituye 3 piezas en cuyo interior posee mecanismo de trituración y una base para el depósito en el cual se colecto sustancia de color verde pardoso con olor penetrante, con peso despreciable para la balanza. A los fines que por sus características, se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; se procede a colectar la alícuota siendo esta de un gramo de la muestra 1 y la totalidad de la sustancia de la muestra 2, para posteriores análisis de Toxicología. Los pesos fueron tomados en la balanza digital, marca OHAUS, modelo PRECISION STANDART, con una capacidad máxima de 2000 gramos. Una vez culminada la verificación se devuelve el resto de la sustancia de muestra 1 y la muestra 2, debidamente embalada al funcionario S/AYUDANTE JAIME A. CHAVEZ C., C.l. V-7.436.483, quien firma la presenta acta y el registro de cadena de custodia en calidad de conformidad….”.
.- EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-060-060 de fecha 09/02/2016, suscrita por la ING. SILED ROJAS INSPECTORA EXPERTA DEL CICPC DELEGACIÓN ESTADAL FALCÓN, de la cual se desprende: “MUESTRA 1: UNA (1) BOLSA, tamaño regular, elaborada en material sintético transparente anudada con su mismo material, con peso bruto de treinta y uno coma ochenta gramos (31,80 gr.), se apertura y se observa que contiene sustancia compacta y suelta de restos vegetales de color verde pardoso y amarillentos, con olor fuerte y penetrante Con un peso neto de veintinueve coma cuarenta y Seis gramos (29,46 gr.). MUESTRA 2: Un estuche confeccionado en fibras sintéticas de color negro y rojo, con cremallera sintética de color negro, contentivo de UN (1) recipiente de forma circular, conocido como “grinder”, de metal dorado con figura abstracta, este artefacto lo constituye 3 piezas en cuyo interior posee mecanismo de trituración y una base para el depósito en el cual se colecto sustancia de color verde pardoso con olor penetrante, con peso despreciable para a balanza. Se procede a colectar la alícuota de la muestras siendo esta de un gramo de la muestra 1 y a totalidad de la muestra 2, para posteriores análisis de laboratorio; según indica Acta de Inspección número 9700-060-060 de fecha 09 de Febrero de 2.016.
.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL SITIO DEL SUCESO, DEL VEHÍCULO, DE LA SUSTANCIA ILÍCITA Y EVIDENCIAS INCAUTADAS, DE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS.
.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA en la cual se describe la SUSTANCIA ILÍCITA incautada, las evidencias (vehículo, teléfonos, triturador, estuche) igualmente incautadas a los imputados de autos.
.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 036/16 de fecha 08/02/2016, suscrito por los funcionarios DETECTIVES WALTER BRACHO y JOSE ANTEQUERA adscritos al CICPC realizada a UN VEHÍCULO TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR BEIGE, PLACAS AB067YB.
.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 042/16 de fecha 08/02/2016, suscrito por los funcionarios DETECTIVES WALTER BRACHO y JESUS RIERA adscritos al CICPC realizada en el sitio del suceso: CARRETERA NACIONAL FALCÓN ZULIA PUNTO DE CONTROL GUARDIA NACIONAL BOLIVRIANA, BOROJÓ, (VÍA PÚBLICA) PARROQUIA BOROJÓ MUNICIPIO BUCHIVACOA ESTADO FALCÓN.
.- EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO N° 019-16 de fecha 08/02/2016, suscrito por el funcionario DIEGO BOZO adscrito al CICPC realizada al vehículo TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR BEIGE, PLACAS AB067YB, USO PARTICULAR, AÑO 2007, CLASE AUTOMOVIL”.
En tal sentido este Tribunal en dicha oportunidad decidió imponer a los ciudadanos JACKSON ENRIQUE GONZALEZ OLIVAR, LUDOVINO ANTONIO GONZALEZ REYES, JORGELINA ISABEL PIRELA PULIDO Y NOHELIS YACQUELINE ALCALA PALMAR, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación CADA QUINCE (15) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
Ahora bien, expuesto lo anterior este Tribunal de Control ejerciendo el control formal y material de la acusación observa que se desprende de la audiencia de presentación literalmente como elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta la imposición de la medida de coerción personal los siguientes:
Se acredita ACTA DE INSPECCIÓN N° 9700-060-060, de fecha 09/02/2016, suscrita por la ING. SILED ROJAS INSPECTORA EXPERTA DEL CICPC DELEGACIÓN ESTADAL FALCÓN, de la cual se desprende:
“Se presenta comisión de la G.N.B. COMANDO DE ZONA N 13, DESTACAMENTO N° 134 PRIMERA COMPAÑIA, al mando del funcionario S/AYUDANTE JAIME A. CHAVEZ C., CI. V-7.436.483, con oficio de remisión N° 356-1118-061-16, de fecha 09/02/2016, emanado del SENAMECF FALCON, al cual se le anexa OFICIO de solicitud N° 0043 (045 Y 046 BARRIDO), de fecha 08/02/2016, siguiendo instrucciones de la Fiscalía XXI del Ministerio Publico, mediante el cual solicitan verificación de sustancia incautada a los ciudadanos ALCALA PALMAR NOHELIS, PIRELA PULIDO, JORGELINA ISABEL, GONZALEZ OLIVAR JACKSON ENRIQUE y GONZALEZ REYES LUDOVINO ANTONIO, trayendo evidencia con oficio ante mencionado, con su respectivo registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en: 1: UNA (1) BOLSA, tamaño regular, elaborada en material sintético transparente anudada con su mismo material, con peso bruto de treinta y uno coma ochenta gramos (31,80 gr.), se apertura y se observa que contiene sustancia compacta y suelta de restos vegetales de color verde pardoso y amarillentos, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de veintinueve coma cuarenta y seis gramos (29,46 gr.). MUESTRA 2: Un estuche confeccionado en fibras sintéticas de color negro y rojo, con cremallera sintética de color negro, contentivo de UN (1) recipiente de forma circular, conocido como “grinder’, de metal dorado con figura abstracta, este artefacto lo constituye 3 piezas en cuyo interior posee mecanismo de trituración y una base para el depósito en el cual se colecto sustancia de color verde pardoso con olor penetrante, con peso despreciable para la balanza. A los fines que por sus características, se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; se procede a colectar la alícuota siendo esta de un gramo de la muestra 1 y la totalidad de la sustancia de la muestra 2, para posteriores análisis de Toxicología. Los pesos fueron tomados en la balanza digital, marca OHAUS, modelo PRECISION STANDART, con una capacidad máxima de 2000 gramos. Una vez culminada la verificación se devuelve el resto de la sustancia de muestra 1 y la muestra 2, debidamente embalada al funcionario S/AYUDANTE JAIME A. CHAVEZ C., C.l. V-7.436.483, quien firma la presenta acta y el registro de cadena de custodia en calidad de conformidad….”.
Se acredita EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-060-060 de fecha 09/02/2016, suscrita por la ING. SILED ROJAS INSPECTORA EXPERTA DEL CICPC DELEGACIÓN ESTADAL FALCÓN, de la cual se desprende:
“MUESTRA 1: UNA (1) BOLSA, tamaño regular, elaborada en material sintético transparente anudada con su mismo material, con peso bruto de treinta y uno coma ochenta gramos (31,80 gr.), se apertura y se observa que contiene sustancia compacta y suelta de restos vegetales de color verde pardoso y amarillentos, con olor fuerte y penetrante Con un peso neto de veintinueve coma cuarenta y Seis gramos (29,46 gr.). MUESTRA 2: Un estuche confeccionado en fibras sintéticas de color negro y rojo, con cremallera sintética de color negro, contentivo de UN (1) recipiente de forma circular, conocido como “grinder”, de metal dorado con figura abstracta, este artefacto lo constituye 3 piezas en cuyo interior posee mecanismo de trituración y una base para el depósito en el cual se colecto sustancia de color verde pardoso con olor penetrante, con peso despreciable para a balanza. Se procede a colectar la alícuota de la muestras siendo esta de un gramo de la muestra 1 y a totalidad de la muestra 2, para posteriores análisis de laboratorio; según indica Acta de Inspección número 9700-060-060 de fecha 09 de Febrero de 2.016.
Se acreditan FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL SITIO DEL SUCESO, DEL VEHÍCULO, DE LA SUSTANCIA ILÍCITA Y EVIDENCIAS INCAUTADAS, DE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS.
Se acredita REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA en la cual se describe la SUSTANCIA ILÍCITA incautada, las evidencias (vehículo, teléfonos, triturador, estuche) igualmente incautadas a los imputados de autos.
Se acredita INSPECCIÓN TÉCNICA N° 036/16 de fecha 08/02/2016, suscrito por los funcionarios DETECTIVES WALTER BRACHO y JOSE ANTEQUERA adscritos al CICPC realizada a UN VEHÍCULO TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR BEIGE, PLACAS AB067YB.
Se acredita INSPECCIÓN TÉCNICA N° 042/16 de fecha 08/02/2016, suscrito por los funcionarios DETECTIVES WALTER BRACHO y JESUS RIERA adscritos al CICPC realizada en el sitio del suceso: CARRETERA NACIONAL FALCÓN ZULIA PUNTO DE CONTROL GUARDIA NACIONAL BOLIVRIANA, BOROJÓ, (VÍA PÚBLICA) PARROQUIA BOROJÓ MUNICIPIO BUCHIVACOA ESTADO FALCÓN.
Se acredita EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO N° 019-16 de fecha 08/02/2016, suscrito por el funcionario DIEGO BOZO adscrito al CICPC realizada al vehículo TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR BEIGE, PLACAS AB067YB, USO PARTICULAR, AÑO 2007, CLASE AUTOMOVIL.
Asimismo se desprende del libelo acusatorio que la vindicta pública en el Tercer Capítulo indica literalmente como elementos de convicción los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL N° 0002, de fecha 07 de Febrero de 2016, suscrita por los funcionarios: SM/1 GUTIERREZ PEREZ HECTOR, S/1 COLMENAREZ PEREZ YORDANI, S/2 MELENDEZ MELENDEZ FRANKLIN, S/2 RODRIGUEZ BAEZ YORVIS, S/2 ROA OLIVEROS RAUL Y S/2 VERIS GARCIA ELISETH, Adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 134 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Dabajuro, en la que se deja constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se materializó la incautación de la sustancia ilícita y los demás objetos de interés Criminalístico en el vehiculo tipo sedan, Marca Chevrolet, Modelo Spark, en el cual se desplazaban los hoy imputados ciudadanos JACKSON ENRIQUE GONZALEZ BOLIVAR, LUDOVINO ANTONIO GONZALEZ REYES, JORGELINA ISABEL PIRELA PULIDO Y NOHELIS YACQUELIN ALCALA PALMAR para el momento de su aprehensión.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Febrero de 2016, rendida por el ciudadano: JOSE FERRER, (Demás datos a Reserva del Ministerio Publico) en su condición de testigo presencial en la presenta causa, rendida por ante el Destacamento N° 134, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Dabajuro, en la cual manifestó lo siguiente: “. .. El día de hoy Domingo 07 de Febrero de 2016, pasada las cinco de la tarde, me encontraba en el Punto de Control Borojo (sic) esperando unas amigas para ir para la pista que esta en Seque, en ese momento se me acerco un sargento de la guardia que me dijo me llamo sargento Colmenares y me pidió servir de testigo para una revisión de un carro que estaba estacionado al hombrillo de la vía a lo cual accedí, al llegar al carro vi a dos mujeres y dos hombres al lado de ese carro, el guardia me pidió observar lo que estaba haciendo, que era la revisión de ese carro, pude sentir un olor fuerte que salía de ese carro, el guardia revisaba asientos y guantera después busco un destornillador de paleta y saco la tapa del volante de ese carro donde vi en la parte de atrás de esa tapa sujetado a unos ganchos como de metal una bolsa. plástica clarita que tenia dentro un poco de monte que olía muy fuerte y era de color como marrón al lado estaba un bolsito negro que el guardia abrió y encontró una especie de llavero de metal que tenia unas puyitas de metal y tenia restos de monte como el que estaba en la bolsa clarita que encontró el guardia allí al lado del bolsito después nos fuimos al Comando de Dabajuro donde siguieron revisando el vehiculo pero no vi que encontraron mas nada, a las mujeres se las llevo una guardia mujer y a los hombres el mismo guardia colmenares con otro guardia que no me dijo su nombre, después pesaron el monte de la bolsita y dio 30 gramos a las cuatro personas les dijeron que estaban detenidas y le leyeron un papel que decía que tenían derechos es todo lo que se...”
03.- ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-060, de fecha 09 de Febrero de 2015, suscrita por la funcionaria INGENIERO (sic) QUIMICO (sic) SILED ROJAS, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) Sub-Delegación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: MUESTRA UNO: UNA (01) BOLSA, tamaño regular, elaborada en material sintético transparente anudada con su mismos material, con peso bruto de treinta y uno coma ochenta gramos (31,80 grs), se apertura y se observa que contiene sustancia compacta y suelta de restos vegetales de color verde pardoso y amarillentos, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de Veintinueve coma cuarenta y seis gramos (29,46 qrs). MUESTRA 2: Un (01) estuche confeccionado en fibras sintéticas de color negro y rojo, con cremallera sintética de color negro, contentivo de UN (01) recipiente de forma circular, conocido como “grinder”, de metal dorado con figura abstracta, este artefacto lo constituyen 3 piezas en cuyo interior posee mecanismo de trituración y una base para el deposito (sic) en el cual se colecto (sic) sustancia de color verde pardoso con olor penetrante, con peso despreciable para la balanza y que resulto para ambas muestras positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA).
04.- EXPERTICIA BOTANICA NÚMERO N° 9700-060-060, de fecha 09 de Febrero de 2015, suscrita por la funcionaria INGENIERO (sic) QUIMICO (sic) SILED ROJAS, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) Sub-Delegación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: MUESTRA UNO: UNA (01) BOLSA, tamaño regular, elaborada en material sintético transparente anudada con su mismos material, con peso bruto de treinta y uno coma ochenta gramos (31,80 grs), se apertura y se observa que contiene sustancia compacta y suelta de restos vegetales de color verde pardoso y amarillentos, con olor — fuerte y penetrante con un peso neto de Veintinueve coma cuarenta y seis gramos
(29,46 qrs). MUESTRA 2: Un (01) estuche confeccionado en fibras sintéticas de color negro y rojo, con cremallera sintética de color negro, contentivo de UN (01) recipiente de forma circular, conocido como “grinder”, de metal dorado con figura abstracta, este artefacto lo constituyen 3 piezas en cuyo interior posee mecanismo de trituración y una base para el deposito (sic) en el cual se colecto (sic) sustancia de color verde pardoso con olor penetrante, con peso despreciable para la balanza y que resulto para ambas muestras positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA).
05.- ACTA DE NSPECCION TECNICA N° 0042-16, de fecha 08 de Febrero de 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVE WALTER BRACHO Y DETECTIVE JESUS RIERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) Sub-Delegación Dabajuro, con sede en Dabajuro, Estado Falcón, practicada en CARRETERA NACIONAL FALCÓN-ZULIA, PUNTO DE CONTROL GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA BOROJO, (VIA PUBLICA), PARROQUIA BOROJO, MUNICIPIO BUCHIVACOA, ESTADO FALCÓN.

06.- ACTA DE NSPECCION TECNICA DEL VEHICULO N° 036-1 6, de fecha 08 de Febrero de 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVE WALTER BRACHO Y DETECTIVE JESUS RIERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) Sub-Delegación Dabajuro, con sede en Dabajiro (sic), Estado Falcón, practicada en ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA DEOGRACIA GUTIERREZ, SECTOR JOSE MELENDEZ, SEDE DE LA SUB-DELEGACION DABAJURO DEL CICPC; PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCÓN, donde se encontraba aparcado UN VEHICULO AUTOMOTOR, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR BEIGS, PLACA ABO67YB y en el cual se deja constancia de las características del y referido vehiculo en el cual se encontraba oculta la sustancia Incautada.
07.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-0027, de fecha 09 de Enero de 2016, suscrita por el Experto: DETECTIVE JOSE ROJAS, adscrito al Área de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) Sub-delegación Coro, practicada a: TELEFONO 01: Un dispositivo móvil tipo celular, Marca Samsung, Modelo SM-G900H, Color Dorado, serial IMEI 354223060126182, Provisto de batería marca Samsung, Color Gris y Negro, Serial S/N AA1F4I6MS2B, provisto de tarjeta SIM, con un logo alusivo a la Empresa Digitel, serial IMEI 89580210713152510. El dispositivo se observa en regular estado de uso, conservación y funcionamiento; TELEFONO 02: Un dispositivo móvil tipo celular, Marca Samsung, Modelo SM-G900A, Color Blanco, serial IMEI 353502066042415, Provisto de batería marca Samsung, Color Gris y Negro, Serial S/N AAIF489BS2B, provisto de tarjeta SIM, con un logo alusivo a la Empresa Movistar, serial IMEI 580422580210713152510. El dispositivo se observa en regular estado de uso, conservación y funcionamiento; TELEFONO N° 3: Un dispositivo móvil tipo celular, Marca Samsung, Modelo SM-G9251, Color Dorado, serial IMEI 359030065370573, S/N RF8G700SSAY. El dispositivo se observa en regular estado de uso, conservación y funcionamiento. En la cual se indican las siguientes conclusiones: Como resultado del reconocimiento Legal y extracción de contenido, se observo lo siguiente: La evidencia descrita resulto tres (03) teléfonos celulares comúnmente utilizados como medio de comunicación para realizar y recibir llamadas telefónicas, enviar y recibir mensajes de texto, reproducciones fotográficas y de video, así como almacenar datos específicos, todos con tecnología androide. TELÉFONO N° 1: -Se observo la cantidad de dos (02) llamadas telefónicas realizadas. —Sé observo (sic) la cantidad de tres (03) llamadas telefónicas recibidas. —No se observo (sic) ningún tipo de imágenes telefónicas, relacionado con el caso que se investiga; TELEFONO N° 2: -Se observo (sic) la cantidad de Doscientas (200) llamadas telefónicas realizadas. —Se observo (sic) la cantidad de ciento cincuenta y seis (156) llamadas telefónicas recibidas. —Se observo (sic) la cantidad de tres (03) imágenes telefónicas, relacionadas con el caso que se investiga; TELEFONO N° 3: -Se observo (sic) la cantidad de Doscientas (200) llamadas telefónicas realizadas. —Se observo (sic) la cantidad de Noventa y uno (91) llamadas telefónicas recibidas. —No se observo (sic) ningún tipo de imágenes telefónicas relacionadas con el caso que se investiga.
08.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES IDENTIFICATIVOS Y AVALUO APROXIMADO, de fecha 08 de Febrero de 2016, suscrita por el funcionario: DETECTIVE DIEGO BOZO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) Subdelegación Dabajuro, practicada a: un vehículo: MARCA: CHEVROLET, TIPO SEDAN, MODELO: SPARK, AÑO: 2007, COLOR: BEIGE, CLASE AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, PLACA: ABO67YB, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ60017V387405, SERIAL DE MOTOR 7V387405, en el cual se indican las siguientes conclusiones: De conformidad con el pedimento formulado se constato ciue (sic) el vehículo en estudio presenta:
• La chapa identificadora del serial de carrocería donde se le la cifra alfanumérica 8Z1MJ60017V387405 es ORIGINAL.
• En relación al serial de seguridad, donde se lee la cifra alfanumérica
VM107022205 es ORIGINAL.
• La unidad en estudio presenta un Motor, donde se lee la cifra alfanumérica 7V387405, es ORIGINAL.
• El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e información policial (SIIPOL), la matrícula y el serial de carrocería que porta el referido vehiculo (sic), arrojo como resultado que el mismo no se encuentra solicitado por ante este cuerpo detectivesco y Registra ante el sistema de enlace INTT-CICPC.
De lo anteriormente expuesto se observa claramente que tanto en la fase de investigación como en la fase intermedia la representación Fiscal indica los mismos elementos de convicción contra los ciudadanos JACKSON ENRIQUE GONZALEZ OLIVAR, LUDOVINO ANTONIO GONZALEZ, JORGELINA PIRELA PULIDO y NOHELIS YACQUELINE ALCALA PALMAR, es decir, que al momento de la audiencia de presentación cuando la Fiscalía del Ministerio Público señala como fundamentos para la imposición de la medida de coerción personal, los elementos de convicción, este Tribunal estimó procedente la imposición de dicha medida de coerción personal, toda vez que conforme al artículo Constitucional 285 y los artículos 11, 111 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde realizar la investigación precisamente al representante fiscal y profundizar durante los meses que otorga el legislador al Ministerio Público para realizar dicha investigación a los fines de cumplir con el deber de individualizar la conducta de cada imputado e imputada en la comisión de los delitos imputados o por los cuales se pretende enjuiciar a los mismos.
En el presente asunto penal el delito imputado para la fase de investigación contra todos los ciudadanos JACKSON ENRIQUE GONZALEZ OLIVAR, LUDOVINO ANTONIO GONZALEZ, JORGELINA PIRELA PULIDO y NOHELIS YACQUELINE ALCALA PALMAR fue TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION.
Así las cosas, ya para la culminación de la fase de investigación con la presentación del acto conclusivo presenta una Acusación Penal contra los ciudadanos JACKSON ENRIQUE GONZALEZ OLIVAR, LUDOVINO ANTONIO GONZALEZ, JORGELINA PIRELA PULIDO y NOHELIS YACQUELINE ALCALA PALMAR, y era deber de la Representación Fiscal realizar una depuración e individualización de la acción realizada por cada uno de dichos imputados e imputadas en el hecho penal con el que se pretende enjuiciar a los ciudadanos antes mencionados como Sujetos Activos, entendiendo que ese deber comporta no sólo decir que uno es autor y los restantes son cómplices sino que debe acreditar en esta fase intermedia, como y en que grado participaron los ciudadanos LUDOVINO ANTONIO GONZALEZ, JORGELINA PIRELA PULIDO y NOHELIS YACQUELINE ALCALA PALMAR, ocultaron los veintinueve coma cuarenta y seis gramos (29,46 qrs) de CANNIBAS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) dentro de la corneta del volante del vehículo cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, TIPO SEDAN, MODELO: SPARK, AÑO: 2007, COLOR: BEIGE, CLASE AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, PLACA: ABO67YB, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ60017V387405, SERIAL DE MOTOR 7V387405, conducido por el ciudadano JACKSON ENRIQUE GONZALEZ OLIVAR, y donde se trasladaban como acompañantes dichos ciudadanos citados ut supra, dado que los mismos, si bien es cierto, se encontraban dentro del vehículo al momento de la aprehensión, la lógica jurídica permite a este Jurisdicente estimar la no participación de estos tres ciudadanos sobre el capítulo de LOS HECHOS y sobre la base de los mismos elementos de convicción invocados por la Representación Fiscal de manera indefectible tanto en la fase de investigación como en la fase intermedia del presente proceso, concluyendo que la Vindicta Pública no cumplió en el presente caso penal con el DEBER CONSTITUCIONAL Y PROCESAL de profundizar la investigación para acreditar la acción desplegada por estos tres ciudadanos como sujetos activos en el tipo penal en grado de CÓMPLICES en el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION en un vehículo que ni siquiera quedara acreditado en fase intermedia ser propiedad ni encontrarse arrendado por los mismos, máxime cuando el único propietario de dicho vehículo admite los hechos en la comisión del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público y no se acredita la participación ni siquiera un grado de Cómplices de dicho delito, motivos suficientes para NO ADMITIR LA ACUSACION PENAL contra los ciudadanos LUDOVINO ANTONIO GONZALEZ, JORGELINA PIRELA PULIDO y NOHELIS YACQUELINE ALCALA PALMAR, en grado de CÓMPLICES en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dada la falta de fundamentación legal, es decir, dado el incumplimiento en el cual incurre la Representación Fiscal conforme al artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza: “Son atribuciones del Ministerio Público (…) 3. Ordenar y Dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras de y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración…”. Del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal del cual se desprende: “Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público que esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones Constitucionales y legales”. Del artículo 111 eiusdem: “Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: 1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y participes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policías de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…”; y del artículo 265 ibidem: “Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”; como queda establecido en el presente caso al NO INDICAR, el Ministerio Público NO SEÑALAR, NI MOTIVAR EL GRADO DE PARTICIPACIÓN de los ciudadanos LUDOVINO ANTONIO GONZALEZ, JORGELINA PIRELA PULIDO y NOHELIS YACQUELINE ALCALA PALMAR, no se expresa en la acusación de que forma realizaron la acción de adquirir la sustancia ilícita (droga), de que forma la manipularon, la ocultaron, o participaron excitando o reforzando la resolución, prometieron asistencia y ayuda para después de cometido, dando instrucciones o suministrando los medios para realizarlo o facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que su realización, antes de su ejecución o durante ella al ciudadano JACKSON ENRIQUE GONZALEZ OLIVAR para que la ocultara dentro de la corneta del volante del vehículo antes descrito para estimarse igualmente como sujetos activos, todos éstos son motivos suficientes para decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de estos tres ciudadanos, tal y como, se encuentra plasmado en el artículo 300.1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada…”, como quedó acreditado en la presente causa durante la fase intermedia dada la falta de investigación penal. Y así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control otorga LIBERTAD PLENA para los ciudadanos LUDOVINO ANTONIO GONZALEZ REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.011.602, JORGELINA ISABEL PIRELA PULIDO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.358.899, y NOHELIS YACQUELINE ALCALA PALMAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-26.638.608, conforme a los artículos 8, 229 del Código Orgánico Procesal Penal por decretar el CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS en fecha 09/02/2016. Y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera Ministerio Público sólo contra el ciudadano JACKSON ENRIQUE GONZALEZ OLIVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.834.095, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal para el referido ciudadano. Se admite el principio de la comunidad de la prueba invocado por la Defensa Privada. SEGUNDO: Conforme la artículo 300 numeral 1 segundo supuesto del COPP, NO SE ADMITE LA ACUSACION FISCAL en relación a los ciudadanos LUDOVINO ANTONIO GONZALEZ REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.011.602, JORGELINA ISABEL PIRELA PULIDO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.358.899, y NOHELIS YACQUELINE ALCALA PALMAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-26.638.608, por ser considerados COMPLICES NO NECESARIOS en la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos LUDOVINO ANTONIO GONZALEZ REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.011.602, JORGELINA ISABEL PIRELA PULIDO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.358.899, y NOHELIS YACQUELINE ALCALA PALMAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-26.638.608, se les otorga la LIBERTAD PLENA, y se decreta el cese de las medidas cautelares impuestas a los ciudadanos LUDOVINO ANTONIO GONZALEZ, JORGELINA PIRELA PULIDO y NOHELIS YACQUELINE ALCALA PALMAR. TERCERO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico al ciudadano JACKSON ENRIQUE GONZALEZ OLIVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.834.095, señalando el mismo “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano JACKSON ENRIQUE GONZALEZ OLIVAR, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, conforme a la sentencia vinculante la sala Constitucional N° 1859, se le impone la mitad de la pena, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el artículo 313.6 del COPP. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar de presentación que pesa sobre el acusado JACKSON ENRIQUE GONZALEZ OLIVAR y se amplía el régimen de presentación a cada treinta (30) días por ante este Tribunal dado el lugar de residencia del ciudadano. QUINTO: Se decreta la confiscación definitiva del vehículo conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada. Líbrese oficio a la ONA para la incautación definitiva del vehículo. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Se informa a las partes de la publicación de la Sentencia Definitiva la cual se hará dentro del lapso de ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se procederá a publicar la decisión por auto separado dentro del lapso de ley. Se acuerdan las copias certificadas de la presente acta solicitadas por la representación fiscal. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro al Primer (01) día del mes de Noviembre de 2016. Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-

JUEZ CUARTO (S) DE CONTROL,
VICTOR ACOSTA.

SECRETARIA DE SALA,
MARLIN BARRIENTOS