REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-004282
ASUNTO : IP01-P-2016-004282

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO.-

Es menester de este Tribunal emitir pronunciamiento judicial conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Publico presentada en fecha 28 de octubre de 2016, por el abogado GUILLERMO AMAYO, en su condición de Fiscal 1º del Ministerio Publico, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para los ciudadanos LUIS ALEJANDRO RUJANO, CEDULA 25.848.160, NACIDO EN CORO, EN FECHA 25-12-1997, DOMICILIADO EN CUMAREBO CALLE LA PISTA DEL AEROPUERTO, SECTOR SANTA ROSA. CASA S/N° TELEFONO: NO POSEE, YOJANDI RAFAEL GOITIA REYES, CEDULA 24.351.845, NACIDO EN CUMAREBO EN FECHA 12-03-1991, DOMICILIADO EN EL PUENTE RICOA MUNICIPIO TOCOPERO, CASA S/N° TELEFONO: NO POSEE Y GERVIS JESUS RODRIGUEZ, CEDULA 19.220.909 NACIDO EN CORO, EN FECHA 210-09-1985 DOMICILIADO CUMAREBO, SECTOR SANTA ROSA, TELEFONO: 0412-120-99-49, a quien el Ministerio Publico en audiencia de presentación solicito se le sea decretado media de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO conforme a lo previsto en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones.

En esta misma fecha se recibe la solicitud, se ingresada en el sistema Juris 2000 y colocada a la vista del juez suplente y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LOS HECHOS

Es importante dejar claro que siendo que en fecha 15 de Septiembre del año del año 2016, momentos que la ciudadana ROSA MADURO LAMPE se encontraba en su residencia en compañía de su hija y sus nietos, fueron sorprendidas por tres sujetos desconocidos, portando armas de fuego, uno de ellos un arma tipo escopeta, lograron someterlos, dejándolos maniatados, para luego despojarlos de un DVD, una maquina de cortar pelo, un par de sandalias, y dos teléfonos celulares, para posteriormente huir de la residencia, no logrando las victimas percatarse del medio transporte utilizado por los mismos para huir del lugar, posteriormente llega a la residencia el ciudadano DIXON LAMPE, sobrino de la victima a quien le manifiestan lo sucedido, y quien se percató de la presencia de un vehiculo sospechoso por el lugar de los hechos, motivo por el cual notifica a las autoridades, quienes comienzan con la búsqueda, logrando visualizar en el mismo sector un vehiculo con características similares a las aportadas por DIXON LAMPE, por lo que proceden a darle voz de alto desbordando del mismo tres ciudadanos y al realizar las respectivas inspecciones lograron colectar en el interior del vehiculo, un facsimil de arma de fuego, por lo que procedieron a la aprehensión de los sujetos, quedando identificados como LUIS ALEJANDRO RUJANO titular de la cedula de identidad N° V-25.848.160 YOJANDRI RAFAEÑL GOITIA REYES titular de la cedula de identidad N° V-24.351.845 y GERVIS JESUS RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° V-19.220.909, a quienes no lograron incautarle ninguna evidencia de interés criminalistico adheridos a sus cuerpos.

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Publico en su acto conclusivo, específicamente en el PETITORIO, solicito lo siguiente:
“Ahora bien, vistos y analizados los hechos que dieron lugar al presente procedimiento, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, puede determinar que los mismos se subsumen perfectamente bien, en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; sin embargo desde la comisión del hecho hasta la presente fecha se puede evidenciar de las resultas de la investigación que no existen suficientes elementos de convicción, es por lo que esta Representación Fiscal del Ministerio Público, considera que al carecer de los suficientes y fundados elementos de convicción, para presentar y sustentar fundamentadamente a futuro una acusación fiscal en contra de los imputados; estima que lo procedente en el presente caso, es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa, en razón de la falta de certeza, para determinar la participaciones de los imputados en el hecho objeto de este proceso, además de que no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación o bases para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento de los imputados; por lo que se considera atinente solicitar como en efecto lo solicito, EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 300, específicamente lo consagrado en el numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.-”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien; la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones observa que la representación fiscal en el devenir de la investigación realizada en el presente asunto penal que no existen elementos de convicción para fundar acusación alguna en contra de los ciudadanos investigados, ahora bien siendo que por mandato Constitucional el Ministerio Publico es el titular de la acción penal, y consecuentemente el único con la potestad de realizar la investigación contra un imputado a los efecto de determinar si existen o no elementos que hagan presumir la partición de los ciudadanos en la comisión de un hecho punible y determinar si con estos elementos existe un alto pronostico de condena, no obstante la Fiscalia del Ministerio Publico en la presente investigación no logro colectar elementos para sustentar una acusación en el presente asunto penal, colecto únicamente la declaración de los ciudadanos Dixon Lamper, quien denuncia haber sido objeto de un engaño por parte de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, explanando lo siguiente: “…un funcionario que en estos momentos no me acuerdo el nombre, me pidió mi cedula porque necesitaba mis datos ya que acompañe a mi tía a colocar la denuncia, y me dieron una hoja que debía firmar y colocar mis huellas, pero en la supuesta entrevista que ellos hicieron esas no son mis huellas y mi firma…”, ante la declaración de este ciudadano queda así excluido la entrevista dada por este mismo ciudadano en fecha 15 de septiembre de 2016, por cuanto para el momento de dicha entrevista este ciudadano era un testigo fundamental que determino para ese momento una presunta participación de los ciudadanos imputados, de este mismo modo consta en la causa entrevistas realizadas a las ciudadanas Irania Garcia y Alice Brito, quienes manifestaron en las entrevistas realizadas por el Ministerio Publico estar junto a los imputados justo en el momento en que ocurrieron los hechos denunciados por la victima, dejando claro la coartada de los ciudadanos al momento de ocurrir los hechos, por lo que en virtud de la falta de certeza y de que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Siendo esto así, el Tribunal de Control es el garante de la Constitución y las Leyes y de los Derechos de los imputados decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos imputados LUIS ALEJANDRO RUJANO, CEDULA 25.848.160, NACIDO EN CORO, EN FECHA 25-12-1997, DOMICILIADO EN CUMAREBO CALLE LA PISTA DEL AEROPUERTO, SECTOR SANTA ROSA. CASA S/N° TELEFONO: NO POSEE, YOJANDI RAFAEL GOITIA REYES, CEDULA 24.351.845, NACIDO EN CUMAREBO EN FECHA 12-03-1991, DOMICILIADO EN EL PUENTE RICOA MUNICIPIO TOCOPERO, CASA S/N° TELEFONO: NO POSEE Y GERVIS JESUS RODRIGUEZ, CEDULA 19.220.909 NACIDO EN CORO, EN FECHA 210-09-1985 DOMICILIADO CUMAREBO, SECTOR SANTA ROSA, TELEFONO: 0412-120-99-49, por el delito de ROBO AGRAVADO conforme a lo previsto en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que el sobreseimiento procede cuando Numeral 4: A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado e imputada. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, SEDE SANTA ANA DE CORO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para los ciudadanos LUIS ALEJANDRO RUJANO, YOJANDI RAFAEL GOITIA REYES, Y GERVIS JESUS RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de ROBO AGRAVADO conforme a lo previsto en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el cese de toda medida que pese sobre los ciudadanos. CUARTO: Líbrese boleta de libertad a los ciudadanos YOJANDI RAFAEL GOITIA REYES, Y GERVIS JESUS RODRIGUEZ, dirigida al Comandante de la Policía del estado Falcón. QUINTO: Líbrese oficio al Tribunal Segundo de Control de la extensión Punto Fijo a los fines de informarle sobre lo decretado en el presente auto y que el ciudadano LUIS ALEJANDRO RUJANO, quedara detenido a la orden de ese Juzgado por el asunto IP11-P-2015-005288. Notifíquese a las partes. Cúmplase

EL JUEZ SUPLENTE
ABG. VICTOR MIGUEL ACOSTA

SECRETARIA DE SALA
ABG. MARLIN BARRIENTOS