REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-006374
ASUNTO : IP01-P-2016-006374

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.-

En fecha 28 de Octubre de 2016, este Tribunal recibió solicitud de Libertad Sin Restricciones presentada por el abogado: NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal 2º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: LANDAETA LANDAETA JUNIOR JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.127.299 de 20 años de edad, fecha de nacimiento:15/02/1996, oficio: agricultor, residenciado en Curimagua Sector el tablazo, subiendo las antenas al lado de la posada monte alto, Estado Falcón. Teléfono: no posee, y ZARRAGA ACOSTA KEVIN JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.659.919, de 20 años de edad, fecha de nacimiento:21/12/1996, oficio: trabaja en una camaronera, residenciado en Curimagua, Sector el Canime, carretera Nacional Coro - La Tabla, al lado de la Escuela Primaria el Canime Estado Falcón. Teléfono: 04163604869, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el último aparte del artículo 453 numerales 3, 4, 9 del Código Penal.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 03:20 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para los ciudadanos: LANDAETA LANDAETA JUNIOR JOSE y ZARRAGA ACOSTA KEVIN JOSE, la Libertad Sin Restricciones. Solicito se decrete la flagrancia y se siga bajo el procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el último aparte del artículo 453 numerales 3, 4, 9 del Código Penal.

A los imputados se les impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando cada uno por separado que NO DESEABAN DECLARAR. La Defensa Privada ABG. HECTOR CHIRINO quien expone: “en vista de la posición traída por el Ministerio público a este Tribunal, esta defensa comparte el criterio del mismo, y esperamos que las investigaciones que continuaran, estando en un estado incipiente del proceso, arrojen la verdad verdadera y por lo tanto, me adhiero a al solicitud fiscal, es todo”.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de otorgar la libertad Sin Restricciones a los imputados de marras en el presente, por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, para los ciudadanos: LANDAETA LANDAETA JUNIOR JOSE y ZARRAGA ACOSTA KEVIN JOSE, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa a los ciudadanos LANDAETA LANDAETA JUNIOR JOSE y ZARRAGA ACOSTA KEVIN JOSE la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el último aparte del artículo 453 numerales 3, 4, 9 del Código Penal.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se produjo con motivo de una aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal, tal y como quedo asentado en el acta policial, aunado al hecho que existe denuncia común presentada por una ciudadana de nombre A.G.C.CH, es de evidenciarse que los hechos del presente asunto, en cuanto al delito precalificado por el Ministerio Publico no se encuentra preescrito debido a la detención de flagrancia del imputado de marras. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.


Que revisado como ha sido las presente actuaciones y la solicitud del Ministerio Publico de solicitar la libertad sin restricciones observa este juzgador que no se encuentra configurado el segundo numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el acta policial levantada por los funcionarios actuantes los mismos no dejan constancia en poder de quien fue incautado los objetos denunciados por la victima, sin dejan constancia los funcionarios que a ninguno de los ciudadanos imputados a su revisión corporal no se le fue incautado algún objeto de interés criminalistico, razón por la cual se declara Con Lugar la solicitud fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta a los ciudadanos LANDAETA LANDAETA JUNIOR JOSE y ZARRAGA ACOSTA KEVIN JOSE, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del COPP. Se decreta la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el último aparte del artículo 453 numerales 3, 4, 9 del Código Penal . TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad a los ciudadanos LANDAETA LANDAETA JUNIOR JOSE y ZARRAGA ACOSTA KEVIN JOSE. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones mediante oficio a la Fiscalía 2° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. VICTOR MIGUEL ACOSTA.
LA SECRETARIA
ABG. MARLIN BARRIENTOS