REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-006429
ASUNTO : IP01-P-2016-006429

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 28 de octubre de 2016, este Tribunal recibió solicitud de Imposición de medida de Privación Judicial Preventiva de libertad presentada por la abogada: YAMILET MOLINA, en su carácter de Fiscal 3º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: ENRIQUE DE LA TRINID MUÑOZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.444.322, de 42 años de edad, fecha de nacimiento: 04/06/1974, oficio: comerciante, residenciado en Maracaibo, municipio San Francisco, barrio universidad calle 201-A, casa nro. 49C-1-163, a una cuadra de la Panadería la Gran Vía, estado Zulia, Teléfono: 04264246085, por la presunta comisión del delito TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 05:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo del Juez ABG. VICTOR MIGUEL ACOSTA, acompañado de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de sala RAYMOND IGARIO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera encargada de la Fiscalía 3° del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, contra el ciudadano ENRIQUE DE LA TRINID MUÑOZ ZAPATA. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera encargada de la Fiscalía 3° del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA y del ciudadano ENRIQUE DE LA TRINID MUÑOZ ZAPATA, previo traslado por el Órgano Aprehensor. Seguidamente el Juez procedió a preguntar al aprehendido si tenía abogado de confianza respondiendo: “NO”. Por lo que se realiza un llamado al Defensor Público de Guardia, compareciendo el ABG. HELY SAUL OBERTO, Defensor Público 9° Penal, a quien corresponde la designación. Se deja constancia que se le otorga tiempo suficiente a la Defensa para imponerse de las actas y conversar con su defendido. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, quien coloca a disposición del Tribunal al ciudadano ENRIQUE DE LA TRINID MUÑOZ ZAPATA, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo, solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, finalmente solicito se la incautación preventiva del vehículo retenido en el presente procedimiento, así como el comiso de la mercancía incautada, y se que coloque la misma a la orden del organismo competente, consigno constante de 9 folios, actuaciones complementarias relacionadas al presente procedimiento, es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse ENRIQUE DE LA TRINID MUÑOZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.444.322, de 42 años de edad, fecha de nacimiento: 04/06/1974, oficio: comerciante, residenciado en Maracaibo, municipio San Francisco, barrio universidad calle 201-A, casa nro. 49C-1-163, a una cuadra de la Panadería la Gran Vía, estado Zulia, Teléfono: 04264246085. Y manifiesta NO DESEO DECLARAR, acogiéndose al precepto constitucional. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública 9° Penal ABG. HELY SAUL OBERTO quien expone: “esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi representado por cuanto de las actas no se desprenden elementos de convicción que acrecienten la comisión de algún delito imputable a mi defendido, es todo. Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Resuelve: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud fiscal, contra el ciudadano ENRIQUE DE LA TRINID MUÑOZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.444.322, en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación cada TREINTA (30) DIAS por ante este Tribunal, conforme al artículo 242.3 del COPP, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. Se decreta con lugar el comiso de los materiales incautados en el presente procedimiento, en consecuencia, se rodena colocarlo a la orden de la ONDUF, líbrese el oficio respectivo. Se declara sin lugar la incautación preventiva del vehículo retenido en el presente procedimiento. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por de la Defensa Pública. TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad bajo medida cautelar al ciudadano ENRIQUE DE LA TRINID MUÑOZ ZAPATA. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Quedando a Derecho las partes. Se agregan a los autos las actuaciones complementarias consignadas pro la representación fiscal constante de 9 folios. Siendo las 05:55 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida de Coerción Personal incoada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: ENRIQUE DE LA TRINID MUÑOZ ZAPATA, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Se observa que el Ministerio Publico precalificó el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo, delito este al verificarse lo reciente de haberse cometido el hecho punible en virtud de que el presente procedimiento fue realizado en flagrancia conforme lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues por lo tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA POLICIAL, realizada por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, del estado Falcón, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se llevo a cabo la detención del ciudadano hoy imputado, así como de la incautación de una 13 kilos de presunto material estratégico, la cual consta al folio 04 de la presente causa.

2) REGISTRO EDE CADENA DE CUSTODIA, de 13 kilos de Material estratégico (Alambre de cobre), véase al folio 08 de la causa.

3) COPIA SIMPLE DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, NUMERO 150101769795, de un vehiculo tipo Estaca, color verde, marca Chevrolet, modelo C-31, año 1975, placas A34CB8D, véase al folio 11 de la causa.

4) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, la cual se observa el material incautado al ciudadano, así como el vehiculo retenido en el que se transportaba dicho material, véase a los folios 13 de la causa.

5) ACTA DE INSPECCION TECNICA SIN NÚMERO APARENTE, realizado en el estacionamiento Leprita carretera Nacional Falcón Zulia estado Falcón, en la que dejan constancia de las características y la ubicación del vehiculo involucrado en los hechos, véase al folio 19 de la causa.

6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL SIN NÚMERO APARENTE, practicado por el experto JESUS RIERA, en la que se deja constancia del estado uso y conservación del material incautado, véase al folio 24 de la causa.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano: ENRIQUE DE LA TRINID MUÑOZ ZAPATA, pudiera estar incurso en la presunta comisión del delito TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo, o ha sido autores o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa que existen fundados y suficientes elementos de convicción para hacer presumir la participación del ciudadano en los hechos ilicitos del presente asunto penal; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo, comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar al ciudadano al proceso y en franca armonía con el criterio esbozado por nuestro máximo tribunal de la Republica en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15/05/2001,expediente 01-0380, con ponencia del Dr. Antonio García García, se decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en la presentación por ante el Tribunal, tal y como lo ha peticionado el Ministerio Publico; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


MEDIDA MENOS GRAVOSA QUE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En la presente causa penal no cabe duda que se encuentra llenos los extremos del articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, y cuando exista duda debe aplicarse el principio de libertad establecido en el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso, la cual requiere un periodo de investigación a los fines de esclarecer los hechos, siendo que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en su tres numerales, considera quien aquí decide que puede asegurarse las resultas del proceso con la imposición de una medida menos gravosa como la medida cautelar sustitutiva de libertad establecido en el articulo 242 numeral 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal decisión de este Tribunal de imponer al imputado de marras una medida menos gravosa, fue dictaminada por este juzgador justificadas en el principio de proporcionalidad establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando criterio de racionalidad y ponderación en cuanto a los elementos recabados en el presente asunto penal, la posible pena a imponer debido a la precalificación realizada por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación, toda vez que de las actuaciones se observa que la cantidad del presunto material incautado solo son 13 kilos y nos estamos ante la presencia de una cantidad que pudiera poner en peligro la producción nacional, aunado también que no consta en la causa al informe realizado por alguna empresa de producción nacional que se haya visto afectada por el material incautado al imputado de marras, pues este es un elemento de convicción importe a los fines de determinar cual es el grado de utilidad de este material y las posibles consecuencia que genera la sustracción de este material en la producción de alguna empresa que preste servicios a la sociedad en general.

Nuestra Sala de Casación Penal en jurisprudencia N° 356 de fecha 19-09-2012, establecido los parámetros a seguir por el Juez de Instancia para el decreto de una medida de coerción personal y estableció lo siguiente: “…De esta forma los dictamen por parte de los Tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores además deben responder al principio de proporcionalidad establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del Ius Puniendo del Estado, la obstrucción de la investigación y la reiteración delictiva .”

En este sentido, ha sido sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 136, de fecha 06/02/2007, Expediente Nro. 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ésta última que señala:
“…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”

Visto lo anterior considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, y se apreciaran cada una de las circunstancias y en el presente asunto el imputada acató la orden efectuada por los funcionarios, tiene arraigo en la región, la conducta predelictual del ciudadano, no se observa incongruencias en cuanto a su residencia, así como la posible pena a imponer debido al delito precalificado este Tribunal en plena aplicación de los articulo 229, 230 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal bajo facultad conferida por los artículos antes mencionados impone a la ciudadana una medida menos gravosa. A tal efecto se acuerda imponer a la imputada la medida prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal cada 30 días. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud fiscal, contra el ciudadano ENRIQUE DE LA TRINID MUÑOZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.444.322, en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación cada TREINTA (30) DIAS por ante este Tribunal, conforme al artículo 242.3 del COPP, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. Se decreta con lugar el comiso de los materiales incautados en el presente procedimiento, en consecuencia, se ordena colocarlo a la orden de la ONDUF, líbrese el oficio respectivo. Se declara sin lugar la incautación preventiva del vehículo retenido en el presente procedimiento. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por de la Defensa Pública. TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad bajo medida cautelar al ciudadano ENRIQUE DE LA TRINID MUÑOZ ZAPATA. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Quedando a Derecho las partes. QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones mediante oficio a la Fiscalía 3° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase. Publíquese, regístrese.

EL JUEZ SUPLENTE
ABG. VICTOR MIGUEL ACOSTA.
LA SECRETARIA
ABG. MARLIN BARRIENTOS