REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-007003
ASUNTO : IP01-P-2016-007003
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL
Se recibió por ante este Despacho Judicial, en fecha 11 de Noviembre de 2016 el presente asunto penal en ocasión a la Aprehensión realizada, contra el ciudadano: RICHARD JAVIER CHIRINOS de nacionalidad venezolano de 25 años titular de la cedula de identidad N°20.760.429, fecha de nacimiento 08-03-1981, estado civil soltero, profesión u oficio cultor, residenciado en Punto Fijo, calle Francisco de miranda, casa numero 03, calle la niña, a una cuadra de la carnicería ubicada en toda la esquina, teléfono: 0424-4183609 (hermano), a quien el Ministerio Publico en audiencia de presentación solicito se le sea decretado media de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, establecido en el articulo 149 segundo a parte, en concordancia con el articulo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas.
En la misma fecha en fecha 15 de Noviembre de 2016 se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA
En Coro estado Falcón, el día de hoy , 15 de Noviembre de 2016, siendo las 02:55 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, quien se ABOCA al conocimiento el Juez ABG. VICTOR ACOSTA, el secretario ABG. EDWARD IGARIO y el Alguacil designado a la Sala numero 08, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Primera del Ministerio Publico ABG. ELIZABETH SANCHEZ, en contra del ciudadano RICHARD JAVIER CHIRINOS. Acto seguido el ciudadano Juez solicita al secretario que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. ABG. ELIZABETH SANCHEZ, del ciudadano imputado RICHARD JAVIER CHIRINOS. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal del ciudadano RICHARD JAVIER CHIRINOS, expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los imputados, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, requirió se decrete procedimiento ordinario, se les precalifica el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, establecido en el articulo 149 segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de drogas, así mismo esta representación fiscal solicita, para el del ciudadano RICHARD JAVIER CHIRINOS, la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por estar llenos los extremos de ley del 236, 237 y 238 del Código Penal Venezolano. Es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse RICHARD JAVIER CHIRINOS de nacionalidad venezolano de 25 años titular de la cedula de identidad N°20.760.429, fecha de nacimiento 08-03-1981, estado civil soltero, profesión u oficio cultor, residenciado en Punto Fijo, calle Francisco de miranda, casa numero 03, calle la niña, a una cuadra de la carnicería ubicada en toda la esquina, teléfono: 0424-4183609 (hermano), del Municipio colina Estado Falcón. El segundo de ellos manifestó llamarse: El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y el mismo manifestó: SI DESEO DECLARAR. Seguidamente el tribunal le concede el derecho de palabra al imputado, quien expone: habían tenido un problema hace 5 días atrás, yo soy estoy encargado del grupo de tambor de cultura y me habían dado permiso para estar en el área P13, es la cuadra donde duermen los funcionarios, estaba tocando la primera canción y nos ofendió a todos porque el estaba durmiendo yo le dije que tenia el permiso del coordinador para estar allí, el me dijo que no le interesaba eso, el estaba durmiendo, nosotros seguimos tocando de acuerdo a la orden del coordinador que teníamos, como no hicimos caso y el baja y me da un empujón, cuando e me empuja me ofende y yo me defendí los compañeros del grupo se meten y el me ofendió mi madre, yo me le fui para encima, y el me dijo que la tardanza era una sola, que me iba hacer la vida imposible, ese día no hubo mas problemas, luego como a las 12 del medio día yo venia con mi grupo y el me llama, el estaba afuera de guardia, supuestamente para ver como seguía de mi herida, me mete al P13, y me dijo que si te acordabas de lo que te dije, el me lanzo un paquete, yo lo agarre, yo le dije Chui no me vas hacer eso, hasta le llore, pero es mi palabra contra la de el. Es todo. Seguidamente el tribunal realiza las siguientes preguntas: 1? Recuerdas los nombres de los internos que estaban contigo cuando tú estabas con chui? R.- a uno le dicen yaye, que ya salio en libertad, el otro la guaira, el caracas, Alexander el coordinar que me dio el permiso le dicen el gocho. 2? Tu has buscado comida? R.- no, porque tengo mas de dos mese que no recibo vicitas. 3? Has recibido comido? R.- solo la de mi familia. 4? Como es el proceso cuando te traen la comida? R.- yo comparto con mis familiares y me dan la comida. Es todo. El Juez advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública 1° ABG. PEDRO LUCES quien expone: “esta defensa en vista de lo manifestado por mi defendido, donde informa el día de 09-11-2016, no tenia visitas para que mi defendido pudiera buscar paquetería, así mismo se evidencia que no se encuentran suficientes elementos de convicción, para imputarle el delito que le precalifica la representación fiscal, es por lo que se evidencia que solamente riela en el presente expediente el testimonio de un solo funcionario, donde no se consigan otro testigo mas para la droga incautada, es por lo que solicito la libertad plena para mi defendido. Es todo. Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra del ciudadano RICHARD JAVIER CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.760.429 en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, establecido en el articulo 149 segundo a parte, en concordancia con el articulo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de drogas. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de libertad plena solicitada por de la Defensa Pública. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Se ordena Oficiar al Director de la Comunidad penitenciaria de Coro, a los fines de garantizar la seguridad física del ciudadano imputado RICHARD JAVIER CHIRINO. Líbrense la correspondiente BOLETA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano RICHARD JAVIER CHIRINO. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que realicen al imputado de autos R13 y 19, así mismo, ofíciese a la medicatura forense a los fines de que practiquen evaluación medico forense al imputado de autos. Quedando a Derecho las partes, siendo las 11:40 horas de la mañana, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a este último ordinal del articulo 236, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
El Ministerio Público imputa al ciudadano RICHARD JAVIER CHIRINOS la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, establecido en el artículo 149 segundo a parte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.
En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de la imputada de autos, se produjo con motivo de una aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal, es de evidenciarse que los hechos del presente asunto, en cuanto a los delitos precalificados por el Ministerio Publico no se encuentran preescritos debido a la detención de flagrancia del imputado de marras pues es reciente data (09-11-2016); tal y como se desprende del acta policial, de la cual se extraen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual fue incautada la sustancia ilícita, la cual quedo demostrada dicha sustancia en la experticia Botánica inserta en la causa de la que obtuvo como resultado que la misma se trata de Cannabis Sativa Linne, configurando dichos hechos, prima facie, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, establecido en el artículo 149 segundo a parte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente se acredita que este hecho punible, merece pena privativa de la libertad, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para el delito precalificado, contra del ciudadano RICHARD JAVIER CHIRINOS, los siguientes:
1) ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL NUMERO 0259 de fecha 09/11/2016, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del estado Falcón Comando adscrito a la Comunidad Penitenciaria, en la que deja expresa constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en el que fue aprehendido el ciudadano, dejándose constancia en presencia de un testigo Jesús Fernández Sulbaran, de la incautación de la sustancia, véase al folio 02 de la causa.
2) ACTA DE ENTREVISTA realizada a un ciudadano de nombre JESUS RAMON FERNANDEZ SULBARAN demás datos en reserva fiscal, quien funge como testigo en el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, dejando constancia el mismo como la narrativa de los hechos las cuales encuadra perfectamente en la explanada por los funcionarios en el acta policial, véase al folio 04 de la causa.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA UN ENVOLTORIOS ENVUELTOZS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON CON FORMA DE TABACO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTO VEGETAL DE COLOR VERDE PARDOZO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO APROXIMADO DE 60 GRAMOS, véase al folio 08 de la causa.
4) FIJACIONES FOTOGRAFICAS en la que se observa la sustancia ilícita incautada, véase al folio 12 de la causa.
5) ACTA DE INSPECCIÓN numero 407 de fecha 11/11/2016, practicada por funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SILED ROJAS en la cual dejan expresa constancia del recibido de la sustancia incautada por el funcionario colector de la evidencia, véase al folio 30 de la causa.
9) EXPERTICIA BOTANICA NUMERO 407, DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2016, practicado por la experto SILED ROJAS, mediante el cual deja constancia de la descripción de la sustancia ilícita en sus pesos bruto y neto, arrojando peso neto de 50,14 gramos, así como del tipo de sustancia arrojando que la misma se trata de cannabis sativa lynne, véase al folio 16 de la causa.
Razón por la cual considera quien aquí decide que el ciudadano imputado participe o autor en el hecho punible imputado por el Ministerio Publico, considerando que existen fundados y suficientes elementos para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, así como, para estimar los fundados elementos de convicción que acrediten la presunta participación o autoría en este caso, del ciudadano RICHARD JAVIER CHIRINOS en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, establecido en el artículo 149 segundo a parte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues todos y cada uno de los elementos traídos al proceso en el presente asunto penal encuadra perfectamente en la calificación jurídica provisional del Ministerio Publico. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Aprecia este tribunal que en el presente caso, el modo de la operación de suministro se agrava pues al evidenciarse el ciudadano imputado se encuentra privado de libertad en un recinto penitenciario, la pena a llegar a imponer supera con creces la presunción del peligro de Fuga, lo cual hace presumir que la ciudadana procesada pudiera de manera efectiva evadirse del proceso.
Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el Delito Trafico de Drogas, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.
Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta a los tipos penales de drogas en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.
Siendo que el suministro de esta sustancia es sumamente grave, ya que este flagelo ha contribuido a destruir Miles de familias no solo en nuestro País, si no en todo el mundo, situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
Ampliando un poco mas la magnitud del daño causado la sala con ponencia del Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
El Tribunal, además del análisis a los elementos de convicción, tomó en consideración la declaración del imputado y sobre esos argumentos del imputado en su declaración el Tribunal observa que estos fueron meramente defensivos, sin embargo el cúmulo de elementos de convicción no pudieron ser enervados con su declaración, no encontrando, para el momento de la audiencia mayor soporte sus dichos y que en contraste con los elementos de convicción presentados, y ante lo incipiente del proceso no permiten a este Juzgador estimar otro tipo de participación que el acreditado en autos. Sin perjuicio de los derechos que le asisten en el proceso a la imputada y la presunción de inocencia que le cobija.
Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, se encuentra configurado los tres elementos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas observa este juzgador que no existe una medida de coerción personal para el ciudadano RICHARD JAVIER CHIRINOS capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que considera este juzgador que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, al ciudadano RICHARD JAVIER CHIRINOS, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la magnitud del daño. Y así se decide.
Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 21° del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra del ciudadano RICHARD JAVIER CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.760.429 en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, establecido en el articulo 149 segundo a parte, en concordancia con el articulo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de drogas. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de libertad plena solicitada por de la Defensa Pública. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Se ordena Oficiar al Director de la Comunidad penitenciaria de Coro, a los fines de garantizar la seguridad física del ciudadano imputado RICHARD JAVIER CHIRINO. Líbrense la correspondiente BOLETA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano RICHARD JAVIER CHIRINO. CUARTO: Se ordena seguir la investigación por las normas del procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias simples a la defensa. La presente publicación fue dentro de los 3 días siguientes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 21º del Ministerio Público con el oficio respectivo.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SUPLENTE,
VICTOR MIGUEL ACOSTA
SECRETARIO,
EDWAR IGARIO
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