REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2016-000037
ASUNTO : IJ01-P-2016-000037

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL

PUNTO PREVIO
Por cuanto se tenia fijado acto de realización de rueda de reconocimiento de individuo para la fecha 16 de noviembre de 2016, observa este juzgador de las actas que el ciudadano a la presente fecha no ha sido impuesto de alguna medida de coerción personal en virtud de que la defensa privada solicitara la suspensión de la audiencia oral para oír al imputado y se fijara una rueda de reconocimiento de individuo siendo acordado por el Tribunal Quinto de Control en fecha 17-10-2016, fijando dicho acto para el día 19-11-2016, siendo que para la fecha indicada no hubo despacho en el precitado tribunal toda vez que la jueza Marialbi Ordóñez fue convocada para suplir la falta temporal de la Magistrado Glenda Oviedo, designándose para encargarse del Tribunal Quinto de Control a la jueza Suplente Cecilia Peroro, quien se avoco al conocimiento de la causa y refijando el acta de rueda de reconocimiento de individuos en tres oportunidades la cual no se llevo a cabo por diversas situaciones, en fecha 01-11-2016, fue designado en el presente asunto el abogado Rolando Rojas, situación esta que conllevo a la jueza suplente antes descrita a plantear una inhibición, correspondiéndole conocer por distribución del asunto al Tribunal Tercero de Control, quien también planteo una inhibición, lo que conllevo a que fuera distribuida a este juzgado primero de control, fijandose el acto para la fecha 16-11-2016, en el inicio del acto la defensa privada solicito la palabra la cual fue otorgado por el Tribuna y manifestó lo siguiente: “una vez escuchada la intervención de este tribunal en relación a la Audiencia Oral para escuchar al imputado, para escuchar a mi representado, esta defensa solicita como anteriormente se planteo al tribunal Quinto de control, que la Rueda de Conocimiento no se ha realizado por causas inherente al Tribunal, ya que no han salido las respectivas boletas de notificación, el derecho de defensa es un derecho constitucional, es por lo que solicito se realice la Rueda de Reconocimiento antes de la Audiencia de Presentación, para que se realice la solicitud planteada por ante tres Tribunales. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra ala representación fiscal, quien expone: “en relación a lo escuchado por la defensa privada, esta representación fiscal considera en relación a la Rueda de Reconocimiento, que es indispensable en esta fase la realización de la misma partiendo los punto procesales que rielan la materia, existiendo orden de Aprehensión por esta fiscalia no se ha materializadito de forma alguna la imputación formal al ciudadano ANDIXON EDIXON REYES RODRIGUEZ, por delito alguno, es por ello que seria lo propio realizar este acto o lo que considere este Tribunal, Audiencia de Imputación, puesto, lo que se relaciona en acta no concuerda con lo de la orden de aprehensión solicitada y acordada por el Tribunal Quinto de Control. es todo”. Una vez escuchado la petición de la defensa en este acto, este Tribunal en primer lugar acuerda la realización de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, en esta fecha y así garantizar lo establecido en el Articulo 44 del texto Constitucional y articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar este Tribunal una vez culminada la Audiencia Oral, fijara el acto de Rueda de Reconocimiento, a los fines de dar continuidad a la diligencia solicitada por la defensa privada y de este mismo modo garantizarle de igual forma el derecho a la defensa. Y así se decide.-

I
DEL AUTO MOTIVADO

Se recibió por ante este Despacho Judicial, el presente asunto penal en ocasión a la Aprehensión realizada, contra a los ciudadanos ANDIXON EDIXON REYES RODRIGUEZ venezolano, de edad 18 años titular de la cedula de identidad, N° V-28.403.238, de fecha de nacimiento 07-04-1998, profesión u oficio Albañil, domicilio urbanización independencia segunda etapa calle 6 casa numero 7 Coro estado Falcón teléfono 0414-3614894, a quien el Ministerio Publico en audiencia de presentación solicito se le sea decretado media de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con el articulo 405, 406 en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a este último ordinal del articulo 236, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa al ciudadano ANDIXON EDIXON REYES RODRIGUEZ la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con el articulo 405, 406 en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal.

De lo antes plasmados, evidencia este Juzgador que el delito es de reciente data (05-07-2016); tal y como se desprende del acta investigación penal de fecha 05-07-2016, en la que se da cuenta a la División de Homicidios del CICPC, ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 0310 de fecha 04 de Julio del año 2016, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES ERCIDES LOW y ALIFRAN HERRERA adscritos a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en: MORGUE DEL SENAMECF, UBICADO EN LAS INSTALACIONES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA CICPC SUB DELEGACION CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, practicada a quien en vida respondiera al nombre de MANUELVI RAFAEL QUIROZ GERARDO, y de el INFORME DE NECROPSIA DE LEY Nº 356-1118-1975-16, de fecha 18 de julio de 2016, suscrita por la Dra. LUISANA ATACHO experta Profesional, adscrita al Servicio y Medicina y Ciencias Forense de Coro, Estado Falcón; practicada en fecha 04/07/2016, Al cadáver del occiso: MANUELVI RAFAEL QUIROZ GERARDO plenamente identificado en autos; en el cual se evidencia que la causa directa de la muerte: CAUSA DIRECTA DE MUERTE: HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN REGION CRANEO FACIAL DERECHA, HUMERAL IZQUIERDA COMPLICADA CON FRACTURA DE BASE CRANEANA, HUESO DE LA CARA, LESION VISCERAL Y VASCULAR, evidencias estas en la que queda evidentemente demostrado que estamos ante la comisión de un hecho punible violento como o es el Homicidio, delitos estos catalogados como graves que atentan contra lo mas sagrado que consagra nuestra Carta Magna como lo es el derecho a la vida, por lo que tales delito en nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano son imprescriptibles. Igualmente se acredita que este hecho punible, merece pena privativa de la libertad, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.


Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con el articulo 405, 406 en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal, los siguientes:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05 de julio de 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES ERCIDES LOW Y ALIFRAN HERRERA adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“...Encontrándome en la sede de este despacho, en mis labores de guardia y por cuanto siendo las 10:00 horas de la noche se recibe llamada telefónica por parte de la red de emergencia 911, informando que en la Urbanización Los Médanos, manzana A, vereda número 9, vía pública, Municipio Miranda, Estado Falcón, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, no aportando más detalles al respecto. Por tal motivo fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective ALIFRAN HERRERA y Auxiliar de Patología Forense JOSE CORDOBA, en unidad FURGON, plenamente identificada hacia la referida dirección, con la finalidad de verificar la información de la cual se tuvo conocimiento, así como realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias para el total esclarecimiento del hecho; Una vez presentes en dicho lugar, fuimos recibidos por una comisión de la Policía del Estado Falcón al mando del Supervisor GREGORI MORILLO, a quien luego de identificamos como funcionarios adscritos a este organismo policial y exponerle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó que luego de recibir llamada de la centralista de guardia de la red de emergencias 911, le fue notificado sobre el cadáver de una persona en el prenombrado lugar, por lo que se trasladaron al sitio con la finalidad de verificar la veracidad de lo antes aportado, logrando localizar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, indicándonos el lugar exacto donde se encontraba dicho cadáver, visualizando sobre la superficie de la vereda signada con el número 9, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, quien portaba como vestimenta una (1) prenda de tipo franela, de color marrón, marca Ovejita, talla M, una (1) prenda de vestir tipo pantalón jean, color azul, marca EST. 1989 JEANS, talla 30, acto seguido el funcionario Detective ALIFRAN HERRERA, procedió a realizarle la inspección al cadáver así como al lugar del hecho amparado en los artículos 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, logrando visualizarle la cantidad de cuatro (4) heridas, en forma de orificios, ubicadas en las siguientes regiones; Una (1) herida en forma de orificio ubicada en la región anterior del brazo izquierdo, Una (1) herida en forma de orificio ubicada en la región lateral del brazo izquierdo, Una (1) herida en forma de orificio ubicada en la región del pómulo derecho, Una (1) herida en forma de orificio ubicada en la región escapular izquierda, posteriormente el prenombrado funcionario colectó de la superficie del suelo una (1) sustancia hemática de color pardo rojiza a través de un trozo de gasa estéril, de igual forma se realizó la búsqueda de otras evidencias de interés criminalistico, siendo negativo el resultado, culminada la misma procedió el Auxiliar de Patología Forense JOSE CORDOBA, a realizar la remoción del cadáver, amparado en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, para su posterior traslado hacia el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de esta ciudad, a fin de que le sea practicada la correspondiente Necropsía de ley, culminada la misma; realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar, con la finalidad de ubicar, identificar y citar alguna persona que pudiese tener conocimiento del hecho que se investiga, logrando visualizar a una persona de sexo femenino, que se encontraba en el lugar del hecho visiblemente afectada, a quien abordamos Identificándonos plenamente como funcionarios adscritos a esta división de investigación, informándole sobre el motivo de nuestra presencia, quien se identificó como LISMAIRY (DEMAS DATOS BAJO RESERVA LEGAL DEL MINISTERIO PÚBLICO), expresando ser la pareja sentimental del hoy occiso, informando a su vez que en momentos que la misma se encontraba en el interior de su inmueble logró observar a un grupo de habitantes corriendo por las veredas, motivo por el cual salió a ver que sucedía y es donde se percata que a su pareja se encontraba en la superficie del suelo presentando una serie de heridas en su cuerpo, de igual forma nos manifestó sobre los datos filiatorios del hoy occiso, quedando identificado de la siguiente manera: MANUELVI RAFAEL QUIROZ GERARDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 14/01/1998, de 18 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, estado civil Soltero, residía en la urbanización Las Eugenias, calle principal, etapa número 5, casa sin número, titular de la cédula de identidad V-26.084.102, por tal información se le solicitó a dicha ciudadana que debía acudir esta base de Investigaciones a fin de ser entrevistada con respecto al hecho, en este mismo orden de ideas, realizamos recorridos por el lugar del hecho a fin de sostener entrevistas con algún testigo presencial o referencial del hecho, siendo infructuosa nuestra labor, debido a que las personas que se encontraban adyacentes al lugar al notar la presencia de la comisión se introducían a sus hogares. Seguidamente optamos por retirarnos del lugar, retornando hacía la sede de este despacho dejando a la ciudadana antes mencionada donde será entrevistada, para posteriormente trasladarnos hacia el área de la morgue del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ubicada en la parte posterior de la Delegación Estadal Falcón, donde una vez presentes observamos sobre un mesón metálico propio para la práctica de autopsias, el cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo masculino, en decúbito dorsal, con las siguientes características fisonómicas: de tez morena, de contextura débil, de 1.70 metros de estatura, frente amplia, cabello color negro, corto, ojos pequeños, nariz grande, cejas pobladas y separadas, boca pequeña, labios finos, mentón agudo, quien portaba como vestimenta una (1) prenda de vestir tipo franela, de color marrón, marca Ovejita, talla M, una (1) prenda de vestir tipo pantalón Jean, color azul, marca EST. 1989 )EANS, talla 30, la cual el funcionario Detective ALIFRAN HERRERA, procedió a retirar del cadáver, colectando la misma como evidencia de interés criminalistico a fin de ser sometidas a las experticias correspondientes, seguidamente apreciaron al cadáver las siguientes heridas Una (1) herida en forma de orificio da en la región anterior del brazo izquierdo, Una (1) herida en forma de orificio en la región lateral del brazo izquierdo, Una (1) herida en forma de orificio la en la región del pómulo derecho, Una (1) herida en forma de orificio ubicada región escapular izquierda, todas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, asimismo el prenombrado funcionario colecto a través de un trozo de gasa estéril una sustancia de aspecto hemático, de color pardo rojizo, que emana de una de las heridas antes descritas, culminada dichas diligencias técnico-científicas, nos retiramos del lugar, retornando a la sede de esta base de Investigaciones, donde una vez presente procedí a verificar ante el sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), los posibles registros y/o solicitudes que pudiese presentar el hoy occiso, obteniendo como resultado que le corresponden sus nombres, apellidos y número de cédula, no presentando registro policial ni solicitud alguna...”.-


2. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA A SITIO DEL SUCESO Nº 0309 de fecha 04 de Julio del año 2016, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES ERCIDES LOW y ALIFRAN HERRERA adscritos a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en: URBANIZACION LOS MEDANOS, MANZANA A, VEREDA 9, VIA PUBLICA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.-

3. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 0310 de fecha 04 de Julio del año 2016, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES ERCIDES LOW y ALIFRAN HERRERA adscritos a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en: MORGUE DEL SENAMECF, UBICADO EN LAS INSTALACIONES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA CICPC SUB DELEGACION CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, practicada a quien en vida respondiera al nombre de MANUELVI RAFAEL QUIROZ GERARDO.-

4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de Julio de 2016, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por la ciudadana LISMAIRY BRITO quien manifestó lo siguiente:
“Resulta ser que el día de ayer 04/07/2016, yo me encontraba en mi residencia y veo que la gente estaba corriendo y salgo a ver cuando llego a la esquina veo que era Manuelvi estaba tirado en el piso, luego llego una comisión del CICPC, y me dijeron que los acompañara. Es todo.-

5. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05 de julio de 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES ERCIDES LOW Y ALIFRAN HERRERA adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“...En esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal número K-16-0435-00318, iniciado ante este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, encontrándome en labores de servicio en esta División de recibió llamada vía telefónica de parte de una persona con tono de voz femenino, quien se identificó como CARMEN, expresando que el día 04/07/2016, en horas de la noche cuando el ciudadano conocido como MANUELVI, a quien apodan “El Menor” (víctima de la presente causa) se encontraba caminando por la vereda número 9, de la urbanización Los Médanos, mejor conocida como la barriada de Funda Barrios, fue interceptado por dos sujetos apodados en el sector como EL SONCAVE y NEGRON, quienes sostuvieron una discusión con el hoy occiso, por un problema no conocido, donde el sujeto mencionado como EL SONCAVE sacó a relucir una arma de fuego, la cual accionó en varias oportunidades en la humanidad al hoy occiso, para posteriormente EL NEGRON extrajo sus pertenencias sin aportar más detalles e identificación al respecto, obtenida esta información se constituyó una comisión integrada por el funcionario DETECTIVE ALIFRAN HERRERA, quienes a bordo de vehículos particulares nos trasladamos hacia el sector de Funda Barrios, específicamente a la manzana “A”, vereda número 9, jurisdicción del municipio Miranda, estado Falcón, lugar donde ocurrió el hecho que se investiga, con la finalidad de verificar la información aportada por la persona que efectuó la llamada telefónica, de igual forma realizar otras diligencias investigativas que nos conlleven al total esclarecimiento del hecho delictivo que se investiga, donde una vez presentes nos dirigimos al lugar del hecho donde al observar a las personas frente a sus inmuebles y tratar de conocer alguna información con respecto al caso, se introducían a los hogares cerrando los mismos, posteriormente observamos a una persona, adulta, de sexo femenino frente a uno de los inmuebles, a quien abordamos identificándonos como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco, imponiéndole el motivo de nuestra presencia, quien solicitó no ser identificada por temor a futuras represalias, a quien se le inquirió información acerca del hecho que se investiga manifestando lo siguiente “Mire funcionario aquí esto es una locura, todos saben lo que paso, todo el mundo vio quien mató a quien, por esta vereda venia caminando un muchacho a quien apodaban EL MENOR, quien cuidaba un inmueble de la manzana A y a su vez hacia visitas a su pareja sentimental, quien reside cerca del hecho, donde el mismo fue interceptado por dos azotes de barrio a quien apodan EL SONCAVE Y EL NEGRON, con quienes sostuvo unas palabras y El SONCAVE, sin mediar palabras sacó a relucir un arma de fuego, la cual no pudo identificar por la oscuridad de la zona y sin mediar palabras le efectuó una serie de disparos en su humanidad, causándole la muerte casi instantánea, cuando los habitantes de aquí vieron lo que estaba pasando nos metimos a las casas y como muchos pudimos ver cuando EL MENOR estaba en el suelo agonizando, EL NEGRON, le extrajo sus pertenencias para posteriormente huir del lugar junto con SONCAVE, obtenida esta valiosa información se le solicitó a dicha ciudadana que debía acudir a esta base de investigaciones a fin de rendir entrevista con respecto a lo antes mencionado, quien manifestó que dicha petición no podrá cumplirla debido al miedo que existe en el sector cuando matan a alguien, asimismo solicitó no ser identificada por temor a futuras represalias en su contra y de su familia, expresando que con el simple hecho de que habitantes de la zona observaran a la comisión de este despacho dialogar con la misma su vida corría peligro, motivo por el cual se mudaría del sector lo antes posible, ya que los sujetos apodados SONCAVE Y EL NEGRON, son azotes de barrios, integrantes de la banda delictiva del NEGRO TOVA, de igual forma nos comentó que en dicho sector nadie va a informar sobre el paradero de este sujeto ya que el mismo junto a la banda que integra mantienen a las personas amenazadas de muerte, de igual forma expresó que los habitantes del sector no pueden salir en horas de la noche debido a que esta banda extorsiona a las personas para poder dirigirse de un lugar a otro, continuando con las labores de investigación observamos a un grupo de personas adyacentes a donde nos localizamos, a quienes abordamos identificándonos plenamente como funcionarios activos a este cuerpo Detectivesco, imponiéndoles el motivo de nuestra presencia, quienes de manera casi inmediata se internaron en sus hogares y desde el interior de la misma exclamaban a la comisión: “QUIEN MATÓ A EL MENOR FUE EL SONCAVE Y NEGRON TODOS LOS VIERON PERO NADIE VA A IR A DECLARAR POR MIEDO A QUE NOS MATEN”, asimismo en dicho lugar logramos escuchar a una persona que pasó en veloz carrera manifestarnos a su ritmo que EL SONCAVE y NEGRON, junto a la banda del NEGRO TOVA, se encontraban por la Manzana G, calle principal, lugar donde residen, motivo por el cual nos trasladamos a dicha dirección, donde un grupo numeroso de jóvenes, que se encontraba en el lugar, al notar la presencia del vehículo donde nos desplazamos, emprendieron veloz huida, por los diferentes senderos del sector, acto seguido observamos a dos personas del sexo masculino, a quienes abordamos identificándonos plenamente como funcionarios activos a este cuerpo Detectivesco, imponiéndoles el motivo de nuestra presencia, quienes solicitaron no ser identificados por temor a futuras represalias en su contra y de su familia, a quienes se les manifestó que si conocían el lugar de residencia de los sujetos a quienes apodan EL SONCAVE y EL NEGRON, informando que si seguíamos ahí conversando con ellos los iban matar y que los jóvenes que salieron en veloz carrera, era la banda del negro tova, donde también estos sujetos como integrantes y que los mismos habitaban frente al lugar donde se encontraban los sujetos al momento de que la comisión hizo acto de presencia, motivo por el cual nos dirigimos al lugar antes mencionado, donde una vez presentes procedimos a tocar la puerta principal del inmueble, en reiteradas oportunidades, siendo negativa la comunicación, posteriormente se escucharon adyacente a la zona donde se encontraba la comisión una serie de detonaciones, lo cual ameritó realizar llamada telefónica a esta base de investigaciones a fin de pedir apoyo, mientras que los actuantes nos resguardamos en el lugar, pero al momento de observar a una aglomeración de personas con objetos contundentes en sus manos, optamos por retirarnos del mismo, a esta base de investigaciones, donde una vez presentes procedimos a ubicar en el área de archivos físicos y digitales de este despacho, los casos conocidos en materia de Homicidio y otros delitos donde se encuentren mencionados como participes los sujetos mencionado como EL SONCAVE Y EL NEGRON, con la finalidad de identificarlo plenamente, obteniendo como resultado lo siguiente: 1) CARLOS EDUARDO TOYO SUAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, estado Falcón, de 26 años de edad, nacido en fecha 29/04/1990, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Los Médanos, calle principal, casa sin número, adyacente a la escuela básica de dicho sector, titular de la cédula de identidad V-20.931.554, apodado EL SONCAVE 2) ANDIXON EDIXON REYES RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, estado Falcón, de 17 años de edad. nacido en fecha 7/04/1998, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la urbanización Los Médanos, Manzana G, casa sin número, titular de la cédula de identidad v-28.403.238, apodado EL NEGRON, una vez obtenida la identificación plena de estos sujetos procedimos a verificar por nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudiesen presentar, estos sujetos arrojando que a los mismos le pertenecen nombres, apellidos y número de cédula, presentando el siguiente registro: 1) CARLOS EDUARDO TOYO SUAREZ: EXPEDIENTE K-13-0217-01056, POR EL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, MEZCLAS SALES O ESPECIALIDADES FARMACÉUTICAS O SUSTENTARÍAS, DE FECHA 10/05/2013, POR LA SUB DELEGACIÓN CORO, EXPEDIENTE H-777216, POR EL DELITO DE COMERCIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, DE FECHA 10/09/2008, POR LA SUB DELEGACIÓN CORO, 2) ANDIXON EDIXON REYES RODRIGUEZ, EXPEDIENTE K-15-0435-00107, POR EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO, POR EL EJE DE INVESTIGACIONES CONTRA HOMICIDIOS EXTENSIÓN FALCÓN, DE FECHA 11/11/15 y el mismo se encuentra investigado en las actas procesales signadas con el número K-16-0435-00067, iniciadas por esta base de investigaciones por el delito de Homicidio, donde perdiera la vida el ciudadano: GABRIEL JOSE GONZALEZ PEROZO (OCCISO), TITULAR LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-26.730.160, en el sector Barrio Chino de funda barrios, manzana g, vereda 11, vía pública, municipio Miranda, estado Falcón, el día sábado 06-02-16, a las 08:00 horas de la noche aproximadamente...”.-

6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de Julio de 2016, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por la ciudadana LISMAIRY quien manifestó lo siguiente:
“Resulta ser que un día después que matan a mi pareja de nombre MANUELVI, el día 05/07/2016, me enteré por un chamo que le dicen EL BOBO que él estaba con mi pareja la noche del hecho y EL BOBO se fue a buscar la cantidad de doscientos bolívares (200bs), cuando este regresó vio que en la esquina donde estaba MANUELVI, habían llegado dos sujetos a quienes conocen en el sector como EL SONCAVE y EL NEGRON, donde el primero de ellos tenía apuntado a mi pareja diciéndole “tú sabes que te vas a morir” y después le disparó, luego EL SONCAVE le dijo a EL BOBO que se fuera porque si se enteraban de lo que habían hecho lo iban a matar también, eso fue todo lo que me dijo, por lo que vine a esta oficina a aportar esa información. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios y donde puede ser ubicado el sujeto mencionado como EL BOBO? CONTESTO: “Él se llama JHONATHAN y vive en la manzana A, de Funda Barrios, se cuál es la casa mas no el número, pero en estos momentos él se fue de ahí por la amenaza que EL SONCAVE le hizo”. SEGUNDAPREGUNTA: ¿Diga usted, hacía que lugar se retiró el sujeto que menciona como EL BOBO?.CONTESTO: “Él se fue a casa de su abuela, ubicada en el Parcelamiento Cruz Verde, pero no es el nombre de la calle”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo tiene conociendo al sujeto que menciona como EL BOBO? CONTESTO: “No sé pero desde que vivo en Funda Barrios lo conozco”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el sujeto a quien menciona como EL BOBO, tenga algún tipo de problemas con los sujetos que menciona como EL SONCAVE Y EL NEGRON?”. CONTESTO: “No, el no pero la familia de EL BOBO si tuvieron un problema con EL SONCAVE y EL NEGRON”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a los sujetos que menciona como EL SONCAVE y EL NEGRON? CONTESTO: “Solo los conozco de vista”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, mencione las características fisonómicas de los sujetos mencionados como EL SONCAVE y EL NEGRON?.CONTESTO: “EL SONCAVE es una persona joven, de tez morena, de contextura débil, camina cojo debido a un tiro que le dieron hace tiempo en una de sus piernas, cabello de color negro, ojos de color negro, mide como un metro sesenta y cinco de estatura aproximadamente, EL NEGRON, es una persona joven, de tez negra, de contextura regular, cabello de color negro, ojos de color negro, mide como un metro sesenta de estatura aproximadamente”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el lugar de residencia de los sujetos que menciona como EL SONCAVE y EL NEGRON?.CONTESTO: “El SONCAVE solo sé que vive por la escuela de Funda Barrios y El NEGRON vive en Funda Barrios, pero no recuerdo la manzana, solo sé que es por la ultima calle cerca de la quebrada”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, el sujeto que menciona como EL BOBO le comentó el motivo por el cual los sujetos apodados EL SONCAVE y EL NEGRON habían causado la muerte a su pareja de nombre MANUELVI?. CONTESTO: “No, nadie sabe por qué hicieron eso”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, en alguna oportunidad su pareja de nombre MANUELVI (occiso) le comentó que tenía algún tipo de problemas o deudas con los sujetos apodados EL SONCAVE y NEGRON? CONTESTO: “No”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento alguna u otra persona se percató el momento que SONCAVE y NEGRON le causaran la muerte a su pareja de nombre MANUELVI? CONTESTO: “Bueno al momento del hecho solo se encontraba EL BOBO, quien fue que me dijo todo pero como al tercer día luego de la muerte de mi pareja, el esposo de mi tía de nombre FRANKLIN ACOSTA, cuando se encontraba en la parada de la calle principal de Funda Barrios, escucho a SONCAVE, que para ese momento se encontraba ahí diciendo como había matado a mi pareja, eso me lo dijo mi abuela de nombre NANCY BERMUDEZ”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano que menciona como FRANKLIN ACOSTA?.CONTESTO: “Él vive en Funda Barrios, por la manzana D”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos apodados EL SONCAVE y NEGRON pertenezcan a alguna banda delictiva?.CONTESTO: “Si, ellos son integrantes de una banda que le dicen (EL CARRO), donde el líder es EL NEGRO TOVA, WILLY CABEZON Y NEGRON”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos apodados SONCAVE Y NEGRON, estén siendo señalados de algún otro asesinato en dicho sector?.CONTESTO: “No sé”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los sujetos apodados EL SONCAVE Y NEGRON, hayan sido detenidos por algún organismo de seguridad del estado? CONTESTO: “Si, ellos han sido detenido varias veces pero siempre los sueltan” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, fue coaccionada por alguna persona en particular o algún funcionario policial para declarar el día de hoy?.CONTESTO: “No, nadie”. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista?.CONTESTO: “Si, espero que se haga justicia en el caso de mi pareja y que ojala que agarren a esas personas pero que no los vayan a soltar porque ellos son los azotes de Funda Barrio.-

7. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13 de julio de 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES ERCIDES LOW Y JOSE COLINA adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“...En esta misma fecha continuando con la averiguaciones relacionadas con la causa penal K-15-0435-00318, instruida por ante este Despacho por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. Encontrarme en la sede de este despacho, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective Agregado JOSE COLINA, a bordo de vehículo particular, hacia la Urbanización Los Médanos, Manzana A, Municipio Miranda, estado Falcón, con la finalidad de ubicar, identificar y citar al ciudadano mencionado como JONATHAN, apodado EL BOBO, ya que el mismo se encuentra señalado como testigo presencial del hecho que se investiga, donde una vez apersonados en el referido sector y manzana, logramos apreciar a un grupo de personas, a quienes abordamos identificándonos plenamente como funcionarios de adscritos a este cuerpo policial, exponiéndole el motivo de nuestra presencia, quienes solicitaron no ser identificados por temor a futuras represalias en su contra y de su familia, a quienes se les inquirió información acerca de la ubicación de un ciudadano conocido en el sector como EL BOBO, quienes de manera discreta señalaron la ubicación del mismo, motivo por el cual nos apersonamos a un inmueble signado con el número 10-7, donde procedimos a tocar la puerta principal del mismo, luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona adulta, de sexo masculino, a quien abordamos identificándonos plenamente como funcionarios de adscritos a este cuerpo policial, exponiéndole el motivo de nuestra presencia, quien se identificó de la siguiente manera: JONATHAN (DEMAS DATOS FILIATORIOS QUEDAN A RESERVA DE LAY FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3º, 4º, 7º, 9º, Y 21º DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS Y TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), siendo este la persona requerida por la comisión, manifestando tener conocimiento de los hechos que se investigan motivo por el cual procedimos a librarle boleta de citación para que comparezca por ante este despacho a fin de rendir entrevista, motivo por el cual nos retiramos del lugar y optamos por regresar a este despacho donde se le informó a la superioridad de las diligencias practicadas. Es todo mientras continúan las averiguaciones...”.-

8. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de Julio de 2016, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por el ciudadano JONATHAN quien manifestó lo siguiente:
“Resulta ser que el día de hoy 13/07/2016, en horas de la mañana me llego una comisión del CICPC, con una citación a fin de venir a declarar a este despacho, ya que el día 04-07-2016, yo me encontraba en mi bicicleta junto a mi amigo ROBERT, llegando a la vereda numero 9, donde estaba MANUELVI y notamos que EL SONCAVE y NEGRON estaban hablando con el, luego SONCAVE lo apuntó con un arma de fuego, tipo revolver, en eso SONCAVE le dijo algo que no escuche a MANUELVI y luego SONCAVE no dijo MUEVANSE DE BASE MENORES, entonces de pronto le disparo a MANUELVI, luego que este cae al suelo, salgo corriendo en la bicicleta en compañía de ROBERT a nuestras casas y al pasar el tiempo me enteré que MANUELVI estaba muerto. Es todo.-

9. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15 de julio de 2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE ERCIDES LOW adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“...En esta misma fecha, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0435-00318, iniciadas en este Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, donde luego de vista y analizada la entrevista realizada al ciudadano JONATHAN(DEMAS DATOS FILIATORIOS QUEDAN A RESERVA DE LAY FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3º, 4º, 7º, 9º, Y 21º DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS Y TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), realizada en fecha 13/07/2016, a las 05:35 horas de la tarde, quien funge como testigo presencial en la presente causa, exponiendo que el día 04/07/2016, cuando se encontraba a bordo de un vehículo tipo bicicleta junto a un ciudadano mencionado como ROBERT y al momento que ambos se apersonaron en la vereda número 9, manzana A, de la urbanización Los Médanos donde se encontraba MANUELVI RAFAEL QUIROZ GERARDO (occiso-víctima de la presente causa), lograron avistar a dos sujetos conocidos en la zona con los seudónimos de EL SONCAVE y EL NEGRON, quienes se encontraban conversando con el hoy inerte donde posteriormente el sujeto apodado EL SONCAVE, sacó a relucir un arma de fuego, tipo revolver accionándola en varias oportunidades contra el hoy occiso, luego de cometer el hecho los autores salieron huyendo del lugar, motivo por el cual se procedió a ubicar en los archivos físicos y digitales llevados por esta base de investigaciones con la finalidad de ubicar la identificación plena de dichos sujetos, donde posterior a la búsqueda se logró identificar plenamente a dichas personas apodadas EL SONCAVE y EL NEGRON, de la siguiente manera: 1) CARLOS EDUARDO TOYO SUAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, estado Falcón, de 26 años de edad, nacido en fecha 29/04/1990, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Los Médanos, calle principal, casa sin número, adyacente a la escuela básica de dicho sector, titular de la cédula de identidad V-20.931.554, apodado EL SONCAVE,2) ANDIXON EDIXON REYES RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, estado Falcón, de 17 años de edad nacido en fecha 7/04/1998, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la urbanización Los Médanos, Manzana G, casa sin número, titular de la cédula de identidad v-28.403.238, apodado EL NEGRON, de igual forma se logró determinar que estos sujetos no se encuentran actualmente en sus lugares de residencia, motivado a las diversas acciones delictivas realizadas en la Urbanización Los Médanos conocida como Funda Barrios, asimismo se realizaron labores de pesquisa en la zona del hecho con la finalidad de ubicar a estos sujetos, donde sostuvimos entrevistas con varios moradores y transeúntes del sector donde previa identificación solicitaron no ser identificados por temor a futuras represalias en su contra y de sus familiares, informando que estos sujetos actúan como azotes de la zona en la modalidad de sicariato, siendo integrantes de una banda delictiva denominada “EL CARRO”, donde su líder negativo es un sujeto conocido en dicha urbanización con el apodo de EL NEGRO TOVA y que los mismos luego de cometer sus fechorías se marchaban del sector sin rumbo fijo, ocultándose de la ley, donde al trascurrir el tiempo continúan con estas acciones delictivas, amenazando a los habitantes y a familiares de sus víctimas en quitarles la vida si declaran en su contra, de igual forma lograron expresar que EL SONCAVE y EL NEGRON mantienen una comercialización de sustancias psicotrópicas y estupefacientes con otras personas de la zona, lo que afecta el desarrollo del sector; de igual forma una vez obtenidos estos datos identificativos se procedió a verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudiesen presentar, arrojando como resultado que a los mismos le corresponden nombres, apellidos y números de cédula, donde el ciudadano: 1) CARLOS EDUARDO TOYO SUAREZ, apodado EL SONCAVE presenta los siguientes registros policiales: EXPEDIENTE K-13-0217-01056, POR EL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, MEZCLAS SALES O ESPECIALIDADES FARMACÉUTICAS O SUSTENTARÍAS, DE FECHA 10/05/2013, POR LA SUB DELEGACIÓN CORO, EXPEDIENTE H-777216, POR EL DELITO DE COMERCIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, DE FECHA 10/09/2008, POR LA SUB DELEGACIÓN CORO Y EL CIUDADANO: 2) ANDIXON EDIXON REYES RODRIGUEZ, PRESENTA EL SIGUIENTE REGISTRO POLICIAL EXPEDIENTE K-15-0435-00107, POR EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO, POR EL EJE DE INVESTIGACIONES CONTRA HOMICIDIOS EXTENSIÓN FALCÓN, DE FECHA 11/11/15, ASIMISMO SE ENCUENTRA SIENDO INVESTIGADO EN LA CAUSA NÚMERO K-16-0435-00067, INICIADA POR ESTA BASE DE INVESTIGACIONES POR EL DELITO DE HOMICIDIO, DONDE FUNGE COMO VÍCTIMA EL CIUDADANO GABRIEL JOSE GONZALEZ PEROZO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-26.730.160.- (OCCISO), QUIEN FUERA ABATIDO EN LA URBANIZACIÓN ANTES MENCIONADA, por lo antes expuesto se infiere que los ciudadanos requeridos por esta División de Investigaciones de Homicidios Falcón se encuentran evadiendo las acciones de investigación, por cuanto en su momento de realizar las identificaciones de los mimos no se encuentran en sus residencias y debido a la conducta pre delictual de estas personas se le sugiere estudie la posibilidad de tramitar mediante el tribunal correspondiente las respectivas Ordenes de Aprehensiones y allanamientos en contra de los citados ciudadanos, de conformidad con lo estipulado en los artículos número 196 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de esta Legislación Nacional, por considerar que sus conductas representan el Peligro de Fuga, el cual es uno de los elementos para que sea procedente una Detención Judicial Preventiva de Libertad...”.-

10 RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA FISICA Nº 9700-060-AFC-069 suscrita en fecha 08 de julio del año 2016, suscrita por la funcionaria DETECTIVE GENESIS SEMECO, adscrita a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada a las vestimenta que portaba el ciudadano MANUELVI RAFAEL QUIROZ GERARDO, al momento de los hechos.-

11 INFORME DE NECROPSIA DE LEY Nº 356-1118-1975-16, de fecha 18 de julio de 2016, suscrita por la Dra. LUISANA ATACHO experta Profesional, adscrita al Servicio y Medicina y Ciencias Forense de Coro, Estado Falcón; practicada en fecha 04/07/2016, Al cadáver del occiso: MANUELVI RAFAEL QUIROZ GERARDO plenamente identificado en autos; en el cual se evidencia que la causa directa de la muerte: CAUSA DIRECTA DE MUERTE: HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN REGION CRANEO FACIAL DERECHA, HUMERAL IZQUIERDA COMPLICADA CON FRACTURA DE BASE CRANEANA, HUESO DE LA CARA, LESION VISCERAL Y VASCULAR.-


12EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y HEMATOLOGICA N° 9700-060-136, de fecha 04 de Abril de 2016, suscrita por la experta LCDA EN BIONALISIS MONICA SANGRONIS, adscrita al Departamento de Criminalistica, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro; practicada a la vestimenta del hoy occiso, a las muestras tomadas en las heridas del cadáver del hoy occiso y las muestras tomadas en el sitio del suceso. Arrojando como CONCLUSION: que las manchas de color pardo rojizo, presentes en las superficies de las evidencias, son de naturaleza hemática, correspondiendo todas estas a la especie humana.-

Del análisis de los elementos de convicción antes señalados, surge la convicción propia de esta fase para este Juzgador, que el imputado podría ser auto o participe en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con el articulo 405, 406 en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal, toda vez que de la revision de todos y cada uno de los elementos presentados por la representación fiscal se observa unas entrevistas realizadas a unos ciudadanos quienes señalan directamente a los autores del hecho, tales como el Soncave y el Negron, tales aseveraciones fueron realizadas por una ciudadana de nombre Lismary demás datos en reserva fiscal, y justo el testigo presencial el ciudadano Jonathan demás datos en reserva fiscal, este ultimo realizando el señalamiento del imputado de marras como el Negron justo al momento de ocurrir los hechos, la cual fue identificado según acta de investigación penal de fecha 15-07-2016, por funcionarios adscritos al CICPC como Andixon Edixon Reyes Rodríguez, quedando así plenamente identificado el imputado de autos.

Razón por la cual considera quien aquí decide que el ciudadano imputado es participe o autor en el hecho punible imputado por el Ministerio Publico, considerando que existen fundados y suficientes elementos para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, así como, para estimar los fundados elementos de convicción que acrediten la presunta participación o autoría en este caso, del ciudadano ANDIXON EDIXON REYES RODRIGUEZ en la comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con el articulo 405, 406 en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano MANUELVIS QUIROZ (OCCISO). Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, tratándose del delito de Homicidio Calificado, por lo que es menester analizar la posible pena a imponer que prevé el tipo delictual imputado, y de la lectura de la norma, se evidencia que el mismo, es superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano ANDIXON EDIXON REYES RODRIGUEZ.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250 ( HOY 237), deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, Advierte esta Instancia de Justicia, que los delitos atribuidos no son sólo delitos “graves” por su naturaleza propia, se trata del delito más severo y grave que contemplan todas las legislaciones sustantivas del mundo, ya que es un delito complejo, dado que afecta multiplicidad de derechos colaterales directos e indirectos, al extinguir la vida humana, primer bien jurídico tutelado por la Legislación Penal Venezolana, en consecuencia, esta categoría de delitos conllevan a una pena de considerable “cuantum” y junto a esto lleva consigo de forma implícita, el peligro de que el acusado se sustraiga del proceso “se fugue” y así dejar ilusa la pretensión del Estado y de la Justicia, en el caso de ser declarado culpable y responsable en el juicio oral y público, adicionalmente se estima el peligro de obstaculización por cuanto hay testigos en el proceso que pudieran mostrarse reticentes si no se aplica una medida idónea al imputado que no permita obstaculización alguna; es así que estima este Juzgador que lo procedente es la imposición de la medida de privación judicial de libertad para el imputado de marras por ser la medida idonea y proporcional para garantizar las resultas del proceso.

El Tribunal, además del análisis a los elementos de convicción, tomó en consideración la declaración del imputado y sobre esos argumentos del imputado en su declaración el Tribunal observa que estos fueron meramente defensivos, sin embargo el cúmulo de elementos de convicción no pudieron ser enervados con su declaración, no encontrando, para el momento de la audiencia mayor soporte sus dichos y que en contraste con los elementos de convicción presentados, y ante lo incipiente del proceso no permiten a este Juzgador estimar otro tipo de participación que el acreditado en autos. Sin perjuicio de los derechos que le asisten en el proceso a los imputados y la presunción de inocencia que le cobija.

Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ANDIXON EDIXON REYES RODRIGUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con el articulo 405, 406 en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano MANUELVIS QUIROZ (OCCISO), ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su reclusión en la Comunidad Penitenciaria de Coro, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.

III
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Durante la audiencia se le permitió a la Defensa exponer sus alegatos defensivos, y a tal efecto expuso:
“esta defensa hace la salvedad de recordad los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Penal, que se debatirán los preceptos que estos acarrean, en el expediente hay un solo elemento con el apodo el negron, porque hasta cuanto vamos a soportar pruebas preliminares con una actuación que riela en el folio 31, que una ciudad Carmen llamo y dijo que el negron le dio muerte a la persona que hoy es difunto, mi pregunta quien es esa ciudadana, consignare cuatros expedientes donde han ocurrido lo mismo, donde es trillada esta mafia, IP01-P-2015-00462 Tribunal Quinto de Control. El segundo caso el cual presento en esta sala de audiencias bajo el número de causa IP01-P-2013-2004. El tercer caso que riela en la causa numero IP01-P-2013000447. En el folio 31 hay una entrevista del ciudadano Jonathan que narra lo hechos ocurridos en esta causa. El único testigo presencial es el negron, por cuanto mi defendido lo apodan el bebe, así mismo consigno fotos donde mi defendido nació el 28-10. Yo solicite cambio de sitio de reclusión para proteger la integridad física de mi defendido. Esta defensa solicita libertad sin restricciones por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que hagan participe a mi defendido en la precalificación fiscal. “Es todo”

En cuanto a lo aludido por la defensa se observa que este realiza un análisis en cuanto a la identificación plena del ciudadano, toda vez que para esa defensa los funcionarios del CICPC han incurrido por así de decir en errores al identificar plenamente a los imputados, y para ello consigna ante el Tribunal varios copias simples de situaciones que para la defensa son similares al caso bajo examen, ahora bien ante lo expuesto este juzgador debe hacer referencia a la acta de investigación penal inserta al folio 40 y 41 de la causa en la que se evidencia la identificación plena del imputado de marras, quedando así desvirtuado por ahora siendo que nos encontramos en una fase incipiente el supuesto error que alude la defensa sobre la identificación del imputado de marras, de este mismo modo quedo demostrado por los razonamientos explanados en los numerales 1,2 y 3 del articulo 236 del COPP, la participación u autoría del imputado de autos en los hechos que se le imputan, razón por la cual se declara Sin Lugar la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa privada. Y así se decide.

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
IV
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, en contra del ciudadano ANDIXON EDIXON REYES RODRIGUEZ, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con el articulo 405, 406 en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por de la Defensa Privada. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al Comisionado Jefe de POLIFALCÓN, a los fines de que traslade al imputado de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense la correspondiente BOLETA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano ANDIXON EDIXON REYES RODRIGUEZ. CUARTO: se ordena fijar Rueda de reconocimiento PARA EL DIA VIERNES 18 DE NOVIEMBRE DE 2016 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes, se insta al Ministerio Publico a los fines de que comparezca el día fijado acompañado del testigo reconocedor JONATHAN (demás datos filiatorios en reserva fiscal). Así mismo se ordena notificar a la ciudadana LISMARIS (demás datos filiatorios en reserva fiscal). La presente causa se seguirá por el procedimiento ordinario. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 1º del Ministerio Público con el oficio respectivo.-

Publíquese, regístrese, diarícese.-

EL JUEZ SUPLENTE
ABG. VICTOR MIGUEL ACOSTA.
SECRETARIO
ABG. EDWAR IGARIO