REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001761
ASUNTO : IP01-P-2016-001761





ACTA DE INHIBICIÓN



Yo, CECILIA PEROZO CUMARE, Venezolana, mayor de edad, abogada, en mi condición de Jueza Suplente del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, procedo en este acto de conformidad con los artículos 86, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a inhibirme del conocimiento del asunto judicial distinguido con el número IP01-P-2016-001761, seguido al ciudadano: ALEXANDER JAVIER SANTOS GALICIA por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relacion con los artículos 405 y 83 eiusdem, en perjuicio de YINFRE ANTONIO BUSTILLO PEROZO.




I

MOTIVOS QUE SUSTENTAN LA INHIBICIÓN


Se encuentra sustentada la inhibición que expongo en el contenido del artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad”

Encontrándome como Jueza Suplente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones, Segundo de Control en el Circuito Judicial Penal, coro, estado Falcón, en fecha 25 de Enero de 2.016, en la causa signada con el Nº : IP01-P-2014-006876, seguida al acusado ANDRES EDUARDO GUTIERREZ LEAL, (occiso), el abogado ROLANDO RAFAEL ROJAS CUMARE ,venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 18.607.357, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 197.274, interpuso en mi contra recusación basado en el supuesto previsto en el artículo 89 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo escrito, realizó señalamientos graves, como consecuencia de la muerte de dicho ciudadano, así como utilizó expresiones groseras, irrespetuosas y ultrajantes a mi condición de Jueza suplente de la República Bolivariana de Venezuela y miembro del Poder Judicial desde hace mas de quince (15) años.

Igualmente encontrándome como Jueza Suplente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones, Segundo de Control en el Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas, estado Falcón, en fecha 19 de agosto de 2.016, en la causa signada con el Nº : 2CO-6014-2016, seguida a los acusados LUIS DAVID VASQUEZ RIOS, JORGE LUIS REINOSO ARAQUE, EDINSON MANUEL CHIRINOS, OSWALDO ENRRIQUE RUIZ TORRES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano, concatenado con el articulo 83 ejusdem, LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y los ciudadanos RICHARD RENE REYES PRIETO, LEPSI NEPTALI LUGO PRIETO Y RONNY RAFAEL REYES PRIETO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en grado de Cooperador Inmediato, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de los ciudadanos: JORGE BELEÑO, CARLOS CARREYO, YORMAN RIERA, YOVANNY MATA Y EDUARD GERMAN, los ciudadanos imputados LUIS DAVID VASQUEZ RIOS, JORGE LUIS REINOSO ARAQUE, EDINSON MANUEL CHIRINOS, OSWALDO ENRRIQUE RUIZ TORRES, designaron como su defensora de confianza a la Abg. Nadezka Torrealba, dándole entrada a dicha designación el referido Tribunal en fecha 19 de Agosto de 2016, la cual fue juramentada en la referida fecha, igualmente teniendo acceso al presente asunto, obteniendo copias del mismo, es el caso que dicha profesional del derecho, una vez que esta siendo juramentada con una actitud de altanería, manifiesta que la misma ha comparecido, en reiteradas oportunidades ante dicho Tribunal y los que integramos el mismo no hemos querido juramentar, posteriormente una vez juramentada la abg. Nadezka Torrealba en la Oficina de Alguacilazgo del referido Circuito Judicial, comenzó a vociferar palabras en un tono no adecuado para la Institución, ante la secretaria y Alguaciles que conforman la referida Instancia Judicial, haciendo señalamientos negativos hacia mi persona, alegando que se le ha negado el acceso al referido asunto a los fines de obtener copias del mismo, ante tal situación la Coordinadora de Jueces de ese Circuito Judicial Penal, le hace un llamado de atención a los fines que la profesional del derecho adecue su tono de voz, por respeto a los funcionarios que integran tan honorable Institución, manifestando en voz alta en el departamento de Alguacilazgo a la Ciudadana Coordinadora “YO DENUNCIE A LA ABG CECILIA PEROZO EN LA CIUDAD DE CARACAS.” haciendo señalamientos además mal sanos en mi contra, causando incomodidad a esta Juzgadora, de tal manera que pudiera influir en mi imparcialidad.-


Es el caso que en el presente asunto penal signado con la nomenclatura IP01-P-2016-001761, seguido al imputado ALEXANDER JAVIER SANTOS GALICIA por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relacion con los artículos 405 y 83 eiusdem, en perjuicio de YINFRE ANTONIO BUSTILLO PEROZO., esta juzgadora, una vez revisado el presente asunto penal, a los fines de abocarse al mismo, observa que se desprende de las actuaciones que los ciudadanos abg. NADEZKA TORREALBA y ROLANDO RAFAEL ROJAS CUMARE, se encuentran ejerciendo la defensa técnica del imputado ALEXANDER JAVIER SANTOS GALICIA, los cuales prestaron el correspondiente juramento de ley ante esta Instancia Judicial, el profesional del derecho ROLANDO RAFAEL ROJAS CUMARE, en fecha 24 de Mayo de 2016 y la Abogada NADEZKA TORREALBA, en fecha 11 de Julio de 2016


Situación esta que considera quien aquí suscribe que me obliga a presentar tal inhibición y no esperar una recusación, para que sea un Tribunal Superior quien decida si debe esta juzgadora continuar conociendo de la presente causa. Es por ello que se plantea tal INHIBICION, Razón por la cual esta juzgadora no puede seguir conociendo de la presente causa.

Por otra parte nuestro máximo Tribunal de la Republica ha establecido lo siguiente en materia de Inhibiciones:

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:

... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...

Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).


Asi mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:

…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.


Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.


De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

Como se puede observar ciudadanos Magistrados a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “ Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”” En virtud de lo antes expuesto, es por lo que este juzgadora pasa a inhibirse del conocimiento de la presente causa, sin esperar a que una de las partes lo recuse y sea su digno Tribunal Ciudadanos Magistrados, quienes decidan si esta juzgadora debe o no seguir en conocimiento de la presente causa. Es por ello que presento debidamente explicada y fundamentada la referida incidencia bajo la causal número 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”


Inhibición que por demás es de obligatorio cumplimiento tal y como lo establece el propio articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una inhibición obligatoria y de pleno derecho y a fin de garantizar la transparencia e imparcialidad de todo juzgador al impartir justicia,

En consecuencia, procedo a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial IP01-P-2016-001761, nomenclatura de este Tribunal y se ordena la apertura del respectivo cuaderno separado a los fines de su remisión a la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal del Estado falcón, de conformidad al articulo 98 del Código Orgánico Procesal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y líbrese sus correspondientes oficios. Se ordena a la secretaria dar trámite a la presente incidencia de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.


I

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena tramitar la presente incidencia de inhibición mediante cuaderno separado que deberá ser remitido a la Corte de Apelaciones del estado Falcón, para su resolución judicial y el expediente principal se ordena remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución ante otro Tribunal de Control, mientras se resuelve la presente incidencia.

Por último, solicito que la presente incidencia sea tramitada conforme a derecho y se declare con lugar mi inhibición.



LA JUEZA SUPLENTE CUARTO DE CONTROL,

ABG. CECILIA PEROZO CUMARE