REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2016-000091
ASUNTO : IJ01-P-2016-000091


AUTO MOTIVADO DE ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir parcialmente la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano WILSON DAVID MEJIAS TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.138.115, fecha de nacimiento 10-11-1993, de 23 años de edad, estado civil Soltero, oficio: trabador informal, residenciado en la Población del Tigre, sector Las Ameritas, casa S/N, casa de color blanco con azul, a dos cuadras del Centro Comercial HARBIR, Estado Anzoátegui, asi mismo se deja constancia de la siguiente direccion: Urbanización la Coromoto, Sector San José, transversal 1, entrando por el abasto y carnicería el patro, calle 9, cas numero 01, Municipio Miranda del Estado Falcón.Teléfono: 0426-9789959 y 0416-5622103 ( amigo: Luis Gerardo Chirinos García), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal en perjuicio JHOANA JACKELINE SANCHEZ, y lo condeno a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones previas:

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

WILSON DAVID MEJIAS TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.138.115, fecha de nacimiento 10-11-1993, de 23 años de edad, estado civil Soltero, oficio: trabador informal, residenciado en la Población del Tigre, sector Las Ameritas, casa S/N, casa de color blanco con azul, a dos cuadras del Centro Comercial HARBIR, Estado Anzoátegui, asi mismo se deja constancia de la siguiente direccion: Urbanización la Coromoto, Sector San José, transversal 1, entrando por el abasto y carnicería el patro, calle 9, cas numero 01, Municipio Miranda del Estado Falcón.Teléfono: 0426-9789959 y 0416-5622103 ( amigo: Luis Gerardo Chirinos García).
II
DE LOS HECHOS

Se le atribuye al imputado siendo que el día 01 de Noviembre de 2015, en horas de la madrugada, el ciudadano EDIXON FRANCISCO TALAVERA RIVERO, se encontraba en la avenida número 5, deI sector sabana larga, vía publica, de esta ciudad, específicamente en la TASCA PAPALECO, donde sostuvo una discusión con el ciudadano HEXAVIER JESUS SAAVEDRA ALDANA, por lo que el propietario les indico que debían salir del local, saliendo del mismo EDIXON y se sienta en una acera a esperar a Hexavier y al cabo de dos horas aproximadamente, sale Hexavier del local ’y inicia una pelea en la que golpea fuertemente en el cuello a EDIXON y este cae al piso inconciente, luego vecinos del sector logran separarlos, resultando gravemente herido el ciudadano EDIXON FRANCISCO TALAVERA RIVERO y trasladado al ambulatorio de la localidad, pero en vista de sus graves heridas fue remitido al Hospital Universitario de Coro, Dr. Alfredo Van Grieken, donde falleció causa de lesiones producidas por el ciudadano HEXAVIER JESUS SAAVEDRA ALDANA.

Una vez determinada la relación clara y circunstanciada de los hechos puede evidenciarse que la calificación jurídica realizada por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio el cual es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en la segundo parte del artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de WLADIMIR JOSE CHIRINOS (OCCISO), para la cual es preciso establecer la naturaleza de dicho delito:

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las
siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

De lo establecido en la norma sustantiva penal observa el juzgador que al analizar los hechos del presente asunto con el derecho lo que quiere decir el delito por el cual acuso el Ministerio Publico observa que no encuadra el delito de Homicidio Calificado con los hechos, por cuanto de la revisión de los elementos de convicción recabados en la investigación por la vindicta publica se evidencia que no configura la conducta desplegada por el imputado de marras con alevosía, no se observa la premeditación del ilícito por parte del imputado, así mismo tampoco se observa los motivos fútiles e innobles, pues según los hechos narrados por los testigos entrevistados los mismos tanto el occiso como el imputada estaban realizando una riña cuerpo a cuerpo en ningún momento se evidencia la desproporcionalidad del imputado hacia la victima.

Narran testigos presénciales del hecho en sus entrevistas que los ciudadanos se encontraban en una riña cuerpo a cuerpo y que de esto derivo un golpe del imputado al occiso quedando inconciente muriendo este horas mas tardes en la emergencia del hospital, no observándose la intencionalidad del acusado de causarle la muerte del occiso, y sobre ello establece el articulo 410 del Código Penal lo siguiente:
Artículo 410. El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 405; de ocho a doce años, en el caso de artículo 406; y de siete a diez años, en el caso del artículo 407.


Es claro que al encontrase el imputado en una disputa cuerpo a cuerpo con el occiso si tenia esta la intencionalidad de ocasionarle una lesión a su contrincante pero lo que es claro que no tenia la intención de ocasionarle la muerte a este, pues a consideración de este juzgador los hechos encuadran perfectamente en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal en relación al articulo 405 de la misma norma en lo referente al Homicidio Intencional Simple.

La consideración realizada por este Tribunal de encuadrar los hechos en una calificación distinta a la realizada por el Ministerio Publico en su escrito de acusación formal se encuentra enmarcada dentro del Criterio establecido por la Sala de Casación Penal en sentencia numero 469 de fecha 03/08/2007, la cual estableció lo siguiente:
“Tal es la función del juez como controlador de los requisitos del escrito de acusación articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal que le esta permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o una simple intervención sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria, contenidas en el escrito de acusación formal ”

En razón de lo entes expuesto considera el Tribunal el cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en la segundo parte del artículo 406 numeral 1 del Código Penal, al delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal en relación al articulo 405 de la misma norma sustantiva penal. Y así se decide.-

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. Pruebas que resultan Útiles, necesarios y Pertinentes para el juicio Oral y Publico.

No se admiten las pruebas de la defensa por haber presentado su escrito de descargo extemporáneo.

IV
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Del escrito de acusación fiscal se observa que el mismo cumple con los requisitos formales, para intentar la acusación, los cuales se hayan previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, estima este Juzgador, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal. Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometió el delito que se le atribuye al imputado o imputados.

En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible, mas sin embargo la calificación jurídica realizada no encuadra en los hechos narrados, mas sin embargo este juzgador decidió realiza el cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO A HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL.

Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.

Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra del acusado, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del procesado en el delito investigado.

En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado -en este caso el delito acogido por el Tribunal de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 410 en relación al articulo 405 del Código Penal, de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tiene el acusado.

Al momento de realiza el cambio de calificación jurídica observa quien aquí decide que variaron las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, debido a que la penalidad para el delito que acogió este Tribunal acusados no superan en su limite máximo la pena de diez años, y paso de ser un delito grave a un delito de baja entidad, por cuanto el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, prevé una pena de seis a ocho años de prisión, razón por la cual se acuerda otorgar REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD Y SE IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado de marras, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal Cuarto de Control cada treinta (30) días con fundamento en el artículo 242.3 eiusdem en virtud de haber variado las circunstancias establecidas en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Una vez que fue admitida PARCIALMENTE la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando si acogerse.

Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el acusado admitió su participación y responsabilidad en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 410 en relación al articulo 405 del Código Penal, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el calculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

Al verificarse la dosimetría penal de ambos delitos por el cual el ciudadano acusado admitió su responsabilidad se observa que el primero de ellos el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 410 en relación al articulo 405 del Código Penal, prevé una pena de entre 6 a 8 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es 14 años de prisión.

A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“El Procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de los ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y la administración público; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financieros y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable” (Subrayado del Tribunal).

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:

1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
2.- En los delitos contra el patrimonio público, y
3.- En los delitos contemplados en Ley Orgánica de Drogas, siempre que sea Tráfico en mayor cuantía, sin embargo, es argumento en contrario de lo anterior, que en el caso de delitos relacionado con el tráfico en menor cuantía el juez o jueza puede rebajar la pena normalmente aplicable hasta la mitad.

Es claro decir, que en el caso de marras debe aplicarse la rebaja de ley hasta 1/3 de la pena, por lo que se procede a realizar el computo para definir la pena a imponer de la siguiente manera: para el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, decide este juzgador llevarla a su límite inferior que es 6 años de prisión, conforme lo prevé el articulo 74.4 del Código Penal toda vez que el acusado no presenta antecedentes penales, que es de 6 años de prisión por lo que a este pena se procede a realizar la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hechos, que en este caso, quien aquí decide, rebaja la pena a 1/3, queda una pena a imponer de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (3) MESES DE PRESION. Y así se decide.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 276 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón sede Santa Ana de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara EXTEMPORANEO el escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por la Defensa en fecha 20/05/2015. SEGUNDO: Se Admite PARCIALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano HEXAVIER JESUS SAAVEDRA ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.617.563. No se acoge la calificación Jurídica por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 405 eiusdem, se le atribuyen a los hechos otra Calificación Jurídica Provisional por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en relación con el artículo 405 eiusdem, en perjuicio del ciudadano EDIXON FRANCISCO TALAVERA RIVERO (OCCISO). TERCERO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal. Se admite el principio de la Comunidad de la Prueba invocado por la Defensa Pública en este acto. CUARTO: Se revisa la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano HEXAVIER JESUS SAAVEDRA, en consecuencia, y se le otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTITA DE LIBERTAD consistente en presentación cada TREINTA (30 ) DIAS por ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 242.3 del COPP. Líbrese correspondiente boleta de libertad al ciudadano HEXAVIER JESUS SAAVEDRA. Líbrese oficio al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, a los fines de informar la revisión de la medida realizada al imputado de autos. Líbrese oficio a la Guardia Nacional Bolivariana adscrita a la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Seguidamente el ciudadano juez, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Formulas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone al ciudadano HEXAVIER JESUS SAAVEDRA ALDANA, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano HEXAVIER JESUS SAAVEDRA ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.617.563, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en relación con el artículo 405 eiusdem, en perjuicio del ciudadano EDIXON FRANCISCO TALAVERA RIVERO (OCCISO), de conformidad con el artículo 313.6 del COPP. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Se informa a las partes de la publicación de la Sentencia Definitiva la cual se hará en esta misma fecha. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se procederá a publicar la decisión por auto separado dentro del lapso de ley. Se acuerdan las copias simples del presente asunto solicitadas por la defensa pública 5° penal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal 4º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los 22 días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. VICTOR MIGUEL ACOSTA.
LA SECRETARIA
ABG. ANDRINEY ZAVALA.